República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 320-25 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Acta 037 Montería (Córdoba), veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por LUIS ALBERTO MACHADO contra JUAN MANUEL MESA GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO SEJIN CANO Y MOVITAXI S.A.S., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El señor Luis Alberto Machado Castaño, actuando por conducto de apoderado judicial, formula demanda con el fin de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los señores Juan Manuel Mesa González, en calidad de conductor del vehículo UQD 514; Juan Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 Fernando Sejin Cano, como propietario de dicho vehículo; y de la empresa Movitaxi S.A.S., en la cual se encontraba afiliado el automotor, por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2020, en el que resultó lesionado el demandante.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, daño a la vida en relación y daño a la salud. Además, solicita se condene en costas a los accionados. 1.2.- Sustento fáctico. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1.
El día 8 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 05:45 p.m., el señor Luis Alberto Machado Castaño se desplazaba en la motocicleta de placas SIC 90E, por la vía que conduce de Cereté al municipio de San Pelayo. 1.2.2. Al llegar al sector del semáforo ubicado frente al colegio Dolores Garrido, en el municipio de Cereté, el vehículo de placas UQD 514, conducido de manera imprudente por el señor Juan Manuel Mesa González, realizó una maniobra de adelantamiento invadiendo el carril contrario y colisionando con el demandante. 1.2.3.
Como consecuencia del impacto, el señor Machado Castaño sufrió lesiones de gravedad, siendo trasladado en ambulancia a la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería. 1.2.4. El diagnóstico médico incluyó múltiples traumas y fracturas, entre ellas: trauma en mano izquierda, codo, rodilla, pierna y tobillo 2 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 izquierdos; luxaciones; fracturas en cúbito, radio, peroné y epífisis tibial; heridas en dedos y uñas, entre otras lesiones de consideración. 1.2.5.
El 3 de febrero de 2021, se le practicó el primer reconocimiento médico legal, determinándose una incapacidad provisional de 80 días y la existencia de secuelas médico-legales. El 25 de mayo de 2021, en un segundo dictamen, se establecieron como secuelas permanentes: deformidad física, perturbación funcional del miembro superior izquierdo y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo. 1.2.6.
El 19 de junio de 2022, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 21,86%, determinándose una incapacidad permanente parcial. 1.2.7. Al momento del siniestro, el demandante tenía 58 años, gozaba de buena salud, era pensionado de la Policía Nacional y convivía con su esposa e hijos. Era el sostén económico del hogar, desempeñando un rol fundamental como cabeza de familia. 1.2.8.
A raíz del accidente, su calidad de vida se ha visto profundamente afectada: ha perdido su capacidad para realizar actividades cotidianas, recreativas y laborales, experimentando dolores persistentes, pérdida de autonomía y afectación emocional. 1.2.9. El informe de tránsito codificó la conducta del conductor del vehículo UQD 514 bajo la hipótesis 104, correspondiente a adelantamiento invadiendo carril en sentido contrario. 1.2.10.
La Fiscalía 15 Local de Cereté, recibió el informe de tránsito elaborado por los patrulleros que atendieron el accidente, bajo el número de SPOA 23 162 60 01 010 2020 0008 08, dejando a disposición los vehículos involucrados. 1.2.11. Se alega que el demandante ha sufrido angustia, zozobra, congoja y desazón, afectando su esfera emocional y su vida de relación, 3 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 al verse imposibilitado para disfrutar de actividades recreativas y sociales. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 10 de marzo de 2023, ordenó la notificación a los demandados, decretó medidas cautelares y concedió el amparo de pobreza solicitado en la demanda. 1.3.2.- El señor Juan Fernando Sejin Cano, por intermedio de su apoderado judicial, resistió a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la obligación de indemnizar a cargo del señor Juan Fernando Sejin Cano, imposibilidad de configurarse la responsabilidad solidaria del señor Juan Fernando Sejin Cano, ausencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, tasación excesiva de perjuicios y la genérica» Asimismo, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 1.3.3.- Posteriormente, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
No obstante, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023, el despacho, además de tener por contestada la demanda por parte del señor Sejin Cano, inadmitió la reforma del libelo inicial. 1.3.4.- En escrito posterior, la parte demandante precisó que la reforma propuesta se limitaba a la incorporación de un medio probatorio. En consecuencia, mediante providencia del 1° de marzo de 2024, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado a los demandados.
Asimismo, se dispuso el emplazamiento del señor Juan Manuel Mesa González. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 1.3.5. Dentro del término de traslado, el demandado Juan Fernando Sejin Cano manifestó no oponerse a la práctica del medio probatorio incorporado mediante la reforma. 1.3.6.- Por su parte, Movitaxi S.A.S., contestó la demanda y su reforma, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y presentando como excepciones perentorias las que denominó «Culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad extracontractual, imposibilidad de imputación jurídica del daño, inexistencia de causalidad jurídica, reducción proporcional del monto de la indemnización, ausencia de vinculación o afiliación del equipo al parque automotor, falta de legitimación en la causa por pasiva, estimación excesiva de perjuicios inmateriales y la genérica». 1.3.7.- Ulteriormente, mediante auto fechado el 29 de mayo de 2024, se designó como curador ad litem del demandado Juan Manuel Mesa González al abogado Carlos José Garnica Hoyos, quien aceptó el cargo y procedió a contestar la demanda, manifestando que no se oponía a las pretensiones por no constarle los hechos. 1.3.8.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dio por concluida la etapa de primera instancia mediante audiencia celebrada el 16 de junio de 2025, en la cual se profirió la sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto en los siguientes términos: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de resolver las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada por sustracción de materia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Por secretaría ofíciese» 5 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 Luego de realizar un recuento procesal y exponer el marco conceptual y jurisprudencial que regula el tema, el A-quo consideró acreditada la ocurrencia del accidente con fundamento en el informe policial del accidente de tránsito y la declaración del demandante, Luis Alberto Machado Castaño. Estableció que el día 8 de diciembre de 2020, el señor Machado Castaño conducía una motocicleta por la vía que de Cereté conduce a San Pelayo, cuando se produjo una colisión con un vehículo tipo taxi conducido por el señor Juan Manuel Meza González.
El informe fue elaborado por los agentes de tránsito Nayibe Bello Rojas y Gilberto Rhenals Ruiz, quienes describieron las condiciones de la vía como urbanas, en buen estado, con buena visibilidad y demarcación, pero sin señalar el punto de impacto, huellas de frenado ni testigos presenciales. Aunque en dicho informe se consignó como hipótesis del accidente la invasión de carril por parte del taxi, el croquis anexo graficó a ambos vehículos en sus respectivos carriles, sin elementos técnicos que permitieran establecer con certeza la dinámica del siniestro.
Los agentes de tránsito no comparecieron a la audiencia para ratificar su informe, y los testigos citados por las partes tampoco asistieron. Del interrogatorio de parte practicado al señor Machado Castaño se concluyó que su versión coincidía con la consignada en el informe, pero no aportó detalles suficientes para esclarecer la causa del accidente.
En cuanto al daño, tuvo por probado que el demandante sufrió múltiples lesiones, entre ellas fracturas, luxaciones y heridas, que le generaron una incapacidad permanente del 21.86 %, conforme a las historias clínicas, el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, el juez de primera instancia concluyó que no se logró acreditar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, elemento indispensable para estructurar la responsabilidad civil extracontractual.
No se demostró de manera concluyente cuál de los dos conductores fue el causante del accidente, y la prueba allegada no permitió establecer la conducta determinante del daño. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 En consecuencia, al no haberse acreditado la relación causal entre la conducta del demandado y el perjuicio alegado, no fue posible atribuirles responsabilidad a los demandados, razón por la cual, el juzgador negó las pretensiones de la demanda. 1.5.- Recurso de apelación. El vocero judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando por escrito los reparos concretos en los siguientes términos: - Indebida valoración de los hechos: Expuso que el juez no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas del accidente, ignorando el interrogatorio del señor Luis Alberto Machado (demandante), quien confesó que el impacto ocurrió en su carril debido a una maniobra de adelantamiento indebida del demandado.
El análisis aislado de las pruebas violó el principio de apreciación conjunta establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso. - Errónea interpretación normativa: El juez no aplicó correctamente las normas ni la jurisprudencia sobre responsabilidad civil extracontractual. Se desestimaron pruebas clave como el Informe Policial de Accidente de Tránsito, historias clínicas, dictámenes médicos y peritajes sobre la pérdida de capacidad laboral, lo cual condujo a una conclusión incorrecta en la sentencia. - Valoración defectuosa del acervo probatorio: Sostuvo que no se valoraron adecuadamente las pruebas, en particular el Informe Policial de Accidente de Tránsito y el testimonio del único testigo presencial.
El informe policial tiene valor probatorio, y su autenticidad no fue controvertida por los demandados, quienes no solicitaron la ratificación ni practicaron los testimonios de los agentes de tránsito, lo que refuerza su valor en el proceso. Finalmente, cuestionó la tesis del juez sobre una supuesta culpa exclusiva de la víctima, al no existir prueba suficiente que desvirtúe la 7 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 presunción de veracidad del informe policial ni la confesión del demandante. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el apoderado judicial de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en su escrito de reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia. 1.6.2.- De otra parte, el curador ad litem del demandado Juan Manuel Mesa González solicitó que se dicte sentencia conforme a las pruebas contenidas en el proceso. 1.6.3.- Asimismo, el gestor judicial del demandado Juan Fernando Sejin Cano replicó la sustentación del recurso de apelación. Sostiene que el interrogatorio de parte no puede ser utilizado para probar hechos favorables al confesante, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso.
En este sentido, argumenta que el juez actuó correctamente al no dar por probadas las afirmaciones del actor basadas únicamente en su propio dicho, y que únicamente se valoraron aquellas que, por su contenido, resultaban adversas al confesante. Asimismo, señala que el IPAT carece de elementos técnicos esenciales como huellas de arrastre y punto de impacto, lo que impide establecer con certeza la responsabilidad del conductor del vehículo tipo taxi.
Destaca que la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, no permite inferir imprudencia alguna, y que las contradicciones entre el contenido del IPAT y la declaración del demandante generan dudas sobre la veracidad de los hechos alegados. Enfatiza que no se aportaron otros medios probatorios como testimonios o dictámenes periciales que permitieran esclarecer las circunstancias del siniestro, lo cual debilita la tesis del actor. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia en su integridad. 1.6.4.- En los mismos términos el vocero judicial de Movitaxi S.A.S., replicó el recurso vertical.
Alega que, en casos de concurrencia de actividades riesgosas, como la conducción de vehículos automotores, debe aplicarse la teoría de la intervención causal. Esta teoría, acogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exige al juez analizar la conducta tanto del demandado como de la víctima para determinar cuál fue la causa determinante del daño. En ese sentido, asevera que no se acreditó de manera fehaciente que la conducta del conductor del taxi haya sido la causa exclusiva del accidente.
En cuanto a la valoración probatoria, señala que el demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar la causa del accidente. Critica la falta de claridad en el interrogatorio de parte rendido por el actor, quien no precisó aspectos fundamentales como el punto de impacto, la posición final de los vehículos o el grado de invasión del carril.
Asimismo, cuestiona la utilidad del croquis del accidente, al carecer de elementos técnicos concluyentes y no haber sido ratificado por los agentes de tránsito que lo elaboraron. Adicionalmente, afirma que, para la fecha del accidente, el vehículo tipo taxi involucrado ya no se encontraba vinculado a Movitaxi S.A.S. El contrato de afiliación había expirado el 5 de noviembre de 2020, y el respectivo paz y salvo fue expedido el 2 de septiembre de ese mismo año, con lo cual se extinguió cualquier vínculo jurídico entre la empresa y el vehículo.
Por tanto, la empresa no puede ser considerada responsable por los hechos ocurridos con posterioridad a la desvinculación formal del automotor. En esos términos, solicita se confirme la decisión de primera instancia. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales.
Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 2.3.- Problemas jurídicos.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: (i) Establecer si ¿Incurrió el juez de primera instancia en una indebida valoración probatoria al restarle credibilidad al informe policial de accidente de tránsito (IPAT) y la declaración del demandante? (ii) En caso afirmativo, evaluar si se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, para luego, analizar si quedaron demostrados los perjuicios solicitados en el pliego inicial.
(iii) En caso contrario, determinar si conforme al acervo probatorio, ¿Resulta procedente la atribución de culpa exclusiva de la víctima? 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;
(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 11 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad, no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).
Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;
CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015;
CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7.
Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta). 7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 13 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.
(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 2.5.- Examen probatorio para la determinación de la dinámica del accidente y la imputación causal de los intervinientes. 2.5.1.- En primer lugar, hemos de ver que es pacífica la afirmación de que el 8 de diciembre de 2020 en la vía que de Cereté conduce a San Pelayo a la altura del semáforo ubicado en el colegio Dolores Garrido en el barrio venus del municipio de Cereté, colisionaron los vehículos de placas SIC 90E tipo motocicleta conducido por Luis Alberto Machado Castaño y UQD 514 tipo automóvil conducido por Juan Manuel Mesa González. 2.5.2.- Ahora bien, con las epicrisis n.° 789338 y el informe pericial de clínica forense9, se encuentra probado el daño causado, luego, no hay duda y tampoco es objeto del embate del recurrente ni es negado por los demandados, que, el señor Luis Alberto Machado Castaño tuvo lesiones producto del prenotado accidente. 2.5.3.- El presente asunto se centra en establecer si el juez A quo incurrió en un yerro en la valoración probatoria.
La postura de los demandantes radica en que el accidente fue causado por la invasión del carril contrario por parte del demandado, Juan Manuel Mesa González conductor del taxi de placas UQD 514. Por su parte, la defensa sostiene 8 Véanse folios 23 a 107 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 9 Véanse folios 110 a 113 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 14 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 que la causa del siniestro no se encuentra debidamente acreditada ni determinada en forma concluyente.
No obstante, plantean la existencia de culpa exclusiva de la víctima como fundamento exonerativo de responsabilidad. 2.5.4.- Documentos. Ahora bien, al analizar las pruebas documentales, para efectos de determinar la causa del siniestro, tenemos el IPAT, el bosquejo topográfico y fotografías de los vehículos. 2.5.4.1.- Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, fecha y hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley.
Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».10 10 Sentencia C-429 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo. A su vez, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define al «agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales» Dicho lo anterior, con respecto al IPAT11 se avista que en él se describieron las características de la vía, los datos de los conductores, propietarios de los vehículos involucrados, víctimas y lesionados.
Seguidamente, en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, se determinó: 11 Véase f°12 a 15 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 16 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 Al revisar la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 201212, la hipótesis al conductor con código 104 significa «Adelantar invadiendo carril de sentido contrario», y se describe: «Sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario».
Tal hipótesis se atribuye al vehículo N°2, que, de acuerdo con el IPAT corresponde al vehículo tipo taxi de placas UQD 514: En ese mismo sendero, se observa que en el croquis del accidente no se ilustró una huella de frenado, derrape o arrastre ni un punto de impacto, solo se graficaron los vehículos y la carretera, véase: 2.5.4.2.- Al observar las imágenes de los vehículos involucrados en el siniestro13, se avista que el vehículo tipo motocicleta presenta daños en el lado derecho, así fue consignado en el informe de campo FPJ 11: 12 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 13 Véase folios 29 a 31 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 17 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 Por su parte, el vehículo tipo taxi presenta algunos daños en la parte inferior izquierda: Pues bien, la evidencia fotográfica dista de acreditar la causa del accidente.
Dichos documentos se limitan a registrar los daños materiales, sin que de su contenido se desprenda información alguna relativa a las condiciones causales en las que ocurrió el siniestro. 18 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 2.5.4.3.- Del análisis conjunto del croquis del accidente, la hipótesis consignada en el IPAT y las fotografías de los daños sufridos por los vehículos involucrados, se advierte una falta de correspondencia entre estos elementos, lo que compromete la coherencia interna del acervo probatorio.
En efecto, el croquis ubica a los vehículos en carriles opuestos, sin señalar punto de impacto. Las imágenes del taxi (vehículo 02) muestran daños concentrados en el costado y parte frontal izquierda, con hundimiento de latas, desprendimiento de la farola y afectaciones en el guardabarros. Por su parte, la motocicleta presenta daños en el costado derecho y en la dirección, incluyendo la palanca del clutch, direccional y espejo retrovisor.
Esta distribución de daños resulta incongruente con la hipótesis de una invasión total del carril por parte del taxi, pues en tal escenario sería esperable un impacto más centrado o frontal, con afectaciones mayores en el capó, parachoques y eje delantero del automóvil, y no exclusivamente en su lateral izquierdo. Adicionalmente, el croquis no es claro al reflejar sí existieron desplazamientos posteriores al impacto ni huellas de arrastre, lo que impide reconstruir la dinámica del siniestro, por lo tanto, es necesario estudiar los demás medios suasorios. 2.5.5.- Interrogatorios de parte.
En el ámbito probatorio, la manifestación de las partes no constituye confesión, porque los hechos narrados no le aparejan consecuencias adversas o favorecen a la parte contraria, como lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso. (STC 13366-2021) 2.5.5.1.-El señor Luis Alberto Machado Castaño -víctima- relató su versión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
El declarante señaló que, aproximadamente a las 17:00 horas, se desplazaba con destino al municipio de Lorica, con el fin de entregar obsequios a sus hijos menores de edad, quienes se encontraban en dicho 19 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 lugar bajo el cuidado de una tía, tras haber arribado desde el municipio de Urabá, Antioquia, para compartir las festividades navideñas.
Indicó que tomó la vía por Cereté con el propósito de evitar la variante. Al llegar al semáforo ubicado en el sector de El Totumo, se detuvo al observar la señal en rojo. Una vez habilitado el paso por la luz verde, continuó su marcha. Aproximadamente a una distancia de 50 a 60 metros, un vehículo tipo taxi que se desplazaba en sentido LoricaCereté invadió de manera intempestiva el carril por el cual transitaba el declarante, impactando el costado izquierdo de la motocicleta — específicamente en la zona de la palanca de cambios— y generando la pérdida de control del automotor.
Como consecuencia del impacto, el declarante quedó aprisionado contra la farola izquierda del vehículo agresor, lo cual le ocasionó lesiones de consideración en ligamentos y tendones. Asimismo, refirió que, al colisionar la parte superior de la motocicleta contra el retrovisor del vehículo, éste se fracturó, causándole la amputación del dedo pulgar y múltiples lesiones en los demás dedos de la mano. A raíz del suceso, el declarante fue proyectado hacia el suelo, concluyendo allí la secuencia del siniestro.
Sin embargo, llama la atención de la Sala las siguientes manifestaciones del declarante frente al interrogatorio: «Preguntado: ¿usted recuerda, mientras estuvo ahí ese tiempo entre que ocurrió el impacto y hasta que fue recogido por el personal de la ambulancia, si los agentes de tránsito se hicieron presentes durante ese tiempo? Contestó: Sí, señor.
Cuando yo todavía estaba tirado ahí, los agentes de tránsito llegaron, después de los dos de Policía. Llegó una muchacha y llegó un señor una muchacha gorda y otro, un señor del tránsito de Cereté, al cual le manifesté que el señor del carro me había invadido el carril. Después llegaron a Cereté, al hospital, donde le firmé el croquis que ellos me entregaron, la copia.
Preguntado: Usted nos manifestó que, luego del impacto, usted y el vehículo motocicleta en el que se desplazaba cayeron, ¿cierto? La pregunta que le hago es: ¿en qué lugar de esa vía cayó el vehículo en el que usted se desplazaba? Es decir, sobre el carril en el que usted se desplazaba, ¿en qué parte de ese carril cayó? ¿Hacia la derecha, hacia la izquierda, en el centro? Contestó: Yo voy por la mitad de mi carril, de mi vía. Esa es una vía de doble carril, de ida y de venida: los que vienen de Lorica hacia acá y los que van de Cereté a Lorica.
Entonces, el vehículo sale de la izquierda, del carril de la 20 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 izquierda, hacia el carril de la derecha. O sea, que él pasa del carril de él al otro carril, invadiéndomelo. Preguntado: Sí, señor Machado, eso ya lo contestó en respuesta anterior. Lo que yo le pregunto es: el vehículo, específicamente el vehículo en el que se transportaba, ¿en qué lugar de la vía quedó después del impacto? Contestó: Bueno, eso sí, quedó en la mitad de la vía. Preguntado: ¿En la mitad de la vía? ¿Y usted quedó sobre el vehículo o el impacto lo desplazó hacia otro lugar? Contestó: Quedé sobre el vehículo.
Quedé sobre el vehículo y quedé consciente, que incluso me hice un autoanálisis donde veo que la pierna la tengo rota, el brazo y todo. Entonces, me quedo ahí sobre la moto. Preguntado: Pero ¿el taxi ingresa completamente al carril o ingresa una parte del taxi? ¿Ingresa solo la farola, ingresa solo una llanta? ¿Qué es lo que usted logra ver, señor Machado? Contestó: Ingresa más de la mitad del carro.
Preguntado: ¿En qué sector de su carril se encontraba usted ubicado al momento del accidente: ¿más hacia el medio de la vía o más hacia su derecha, hacia la orilla? Contestó: Iba en el centro, en el centro de mi carril» Del análisis integral de la declaración rendida por el demandante, se evidencian afirmaciones que resultan adversas a sus intereses y que permiten cuestionar tanto la veracidad como la coherencia de su versión sobre los hechos del siniestro vial.
Estas manifestaciones constituyen indicios suficientes para dudar de la objetividad del relato, así como de la actuación técnica de los agentes encargados de realizar el informe técnico de accidente de tránsito (IPAT). En primer lugar, el declarante sostiene que el vehículo tipo taxi «invadió su carril», y afirmó que «más de la mitad del carro» ingresó a su vía. Sin embargo, si los daños del taxi se limitan exclusivamente al costado izquierdo, esto contradice materialmente su afirmación. Sería físicamente improbable que el vehículo hubiera invadido el carril contrario con «más de la mitad del carro» sin presentar afectaciones en la parte frontal, parachoques o inclusive en el capó, especialmente si se considera la dimensión de la motocicleta y la magnitud del impacto alegado.
Esta discrepancia deja entrever que el impacto pudo haber ocurrido en condiciones distintas a las que el declarante describe. 21 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 Por otro lado, el señor Machado indica que mientras se encontraba aún tirado sobre el vehículo después del accidente, llegaron los agentes de tránsito y él mismo les manifestó que era pensionado de la Policía y «el señor del carro me había invadido el carril».
Esta afirmación espontánea resulta relevante porque pudo haber influido en la elaboración del IPAT por parte de los agentes, quienes posteriormente se acercaron al hospital y le presentaron dicho documento para su firma. Al no constar que los funcionarios hayan realizado una inspección técnica objetiva del lugar del accidente antes de elaborar el croquis, se genera una duda respecto a si el informe se basó únicamente en la versión del declarante, lo cual comprometería su imparcialidad.
Aunado a ello, el actor indicó que circulaba «por el centro de su carril», pero luego afirmó que, tras el impacto, la motocicleta quedó «en la mitad de la vía», como si no hubiera existido desplazamiento alguno. Sin embargo, de acuerdo al croquis, la motocicleta se encuentra muy cerca de la berma. Esta inconsistencia en la ubicación del vehículo antes y después del accidente impide establecer con claridad los puntos de colisión y la dinámica del siniestro, debilitando aún más la fuerza probatoria de su declaración. Por lo anterior, resulta claro que el declarante ha confesado circunstancias que le son adversas, conforme al artículo 195 del Código General del Proceso, lo que habilita a la Sala para valorar dichas contradicciones como elementos desfavorables que ponen en tela de juicio su declaración. 2.5.5.2.- Por otro lado, la representante legal de Movitaxi S.A.S., se limitó a mencionar aristas relativas a la afiliación del vehículo a la empresa, sin brindar información sobre la dinámica del accidente, en tanto, no estuvo presente cuando ocurrió. 2.5.5.3.- Juan Fernando Sejin Cano, propietario del vehículo identificado con las placas UQD 510, declaró que no se encontraba presente en el lugar al momento de ocurrir el accidente de tránsito.
No obstante, una vez producido el hecho, el administrador de la empresa se 22 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 desplazó hasta el sitio del siniestro y le informó los acontecimientos observados en el lugar que describe a continuación: «Preguntado Entonces, sírvase hacer un relato claro, preciso, de todo lo que usted sepa y le conste con relación a este accidente.
Contestó: Bueno, la información mía es muy limitada, porque realmente quien está al frente operativamente del tema de los vehículos es el administrador. Entonces, la información que yo puedo dar, de la que tengo fe, es que él llega al lugar del accidente, habla, digamos, con los patrulleros y le informan que hubo un accidente. Le dicen básicamente que están un poquito enredados porque hubo que mover los vehículos y eso, y están tratando de reconstruir la escena.
Están tratando de ubicar los vehículos. Cuando yo le digo: “Pero ¿cómo está el accidentado? ¿Cómo está esto?”, me dice: “Voy a llegar hasta la clínica y hablo con él”. Él llegó a la clínica y habló con él, con el señor, que tampoco lo conozco, el señor que golpearon, el señor Luis, que es el que acaba de dar el testimonio. Hasta ahí es la información que yo tengo de ese día. Días posteriores, Juan Pantoja sigue en conversaciones con él hasta que el señor ya sale de la clínica.
Hasta ahí tengo yo conocimiento del caso. Preguntado: ¿Por qué sabe usted lo que me informó, que los vehículos los movieron? Contestó: El administrador llegó hasta el lugar y me dice que habló con los patrulleros. Él es el que me dice a mí, porque yo no eso fue en diciembre, en la pandemia. La salida era complicada. Él tenía permiso por su oficio, pudo salir hasta allá y desplazarse, llegar hasta el lugar del accidente» De lo anterior se infiere que, si bien el conocimiento del declarante podría derivarse de referencias indirectas, lo cierto es que las reglas de la experiencia permiten concluir que, en la mayoría de los accidentes de tránsito sin víctimas fatales, los vehículos involucrados suelen ser desplazados del lugar del impacto con el fin de evitar la obstrucción del flujo vehicular.
Esta afirmación encontraría sustento en el croquis aportado, toda vez que dicho esquema topográfico sitúa los automotores en una ubicación considerablemente alejada de aquella que, según lo expuesto por el demandante, correspondería al sitio exacto del siniestro vial. Pero, en todo caso, no hay claridad o exactitud de lo realmente ocurrido. 2.5.5.4.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que tanto la representante legal de Movitaxi S.A.S. como el señor Juan Fernando Sejin Cano, no presenciaron directamente los hechos relativos al accidente de tránsito, por lo que su conocimiento se deriva de manifestaciones de terceros. 23 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 No obstante, se valorará la afirmación del demandado Sejin Cano en el sentido de que los vehículos fueron desplazados posteriormente al siniestro, circunstancia que encuentra respaldo en el croquis allegado al expediente, el cual refleja que los automotores aparecen ubicados en carriles diferentes y, por ende, alejados entre sí, sin que se identifique un punto claro de impacto, lo cual sugiere un posible movimiento posterior a la colisión. Por otra parte, si bien el demandante presentó su versión de los hechos y de la dinámica del siniestro ocurrido el 8 de diciembre de 2020, debe tenerse presente que ninguna de las partes puede erigirse como prueba en sí misma.
En consecuencia, sus declaraciones no constituyen confesión en los términos del ordenamiento jurídico vigente, salvo las que de ellas se derive un perjuicio. En todo caso, dichas manifestaciones serían susceptibles de valoración conjunta con los demás medios de convicción obrantes en el proceso, si existiera alguna otra probanza que permitiera establecer con claridad las causas del accidente verbigracia testigos presenciales, testimonio de los agentes de tránsito o incluso un informe de reconstrucción del accidente.
Empero, la única prueba disponible adicional corresponde a un dictamen pericial, el cual se limita exclusivamente a determinar el daño sufrido por la víctima, específicamente su pérdida de capacidad laboral. Dicho informe no constituye una experticia orientada a la reconstrucción del siniestro vial, razón por la cual no aporta elementos que permitan esclarecer la incidencia causal de cada uno de los intervinientes en el hecho. 2.6.- En ese orden de ideas, la Sala considera que, la conclusión del IPAT es genérica y especulativa, ya que atribuye la causa del accidente exclusivamente a la invasión del carril por parte del taxi sin aportar pruebas concluyentes que respalden dicha anotación. En definitiva, la ausencia de correspondencia entre la narrativa del informe y los daños evidenciados en los vehículos y las declaraciones de los interrogados, impiden que aquella hipótesis sea considerada como prueba fehaciente. 24 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 A partir del análisis del acervo probatorio, incluyendo las pruebas documentales, registros fotográficos y declaraciones de las partes, se advierte que no se acreditó de manera fehaciente la responsabilidad del conductor del vehículo tipo taxi en la colisión con la motocicleta, así como la correlación directa de dicho hecho con los perjuicios alegados, al existir inconsistencia probatoria sobre las causas que provocaron el accidente. 2.7.- Los limitados elementos probatorios disponibles apenas permiten confirmar que el 8 de diciembre de 2020, tuvo lugar un accidente que involucró a la motocicleta con placas SIC 90E y al taxi identificado con las placas UQD 514.
Asimismo, la historia clínica del demandante evidencia la existencia del daño, consistente en múltiples lesiones. Sin embargo, no existe prueba alguna que permita atribuir el accidente a una conducta imputable exclusivamente al conductor del taxi, es decir, que éste haya sido el causante del siniestro. El nexo de causalidad o la incidencia causal no puede presumirse.
La parte demandante no puede limitarse a alegar hechos sin acreditarlos. No basta con probar la colisión entre ambos vehículos; resulta imprescindible demostrar cuál de ellos, o de qué manera, contribuyó causalmente a la ocurrencia del accidente. No es suficiente con sostener —como se hace en este caso— que la contraparte invadió por completo el carril contrario; se requiere probarlo.
En efecto, en esta oportunidad no se logró acreditar la incidencia de la conducta desplegada por el agente demandado en la producción del perjuicio. Se reitera que no se trata únicamente de demostrar la colisión o el accidente en sí, sino de acreditar la causa que lo originó. En escenarios como éste, «corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico» (Sentencia de 24 de agosto de 2009.
Exp. 2001-01054-01). 25 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 Ergo, al quedar incólumes las conclusiones probatorias derivadas de las anteriores pruebas, a la postre, pilares de la decisión, esto es suficiente para mantener la decisión de primera instancia, por inconsistencia probatoria, lo que impide estructurar una imputación de responsabilidad con base en los hechos del caso al conductor del vehículo de placas UQD 514. 2.8.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, deviene la frustración del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
No se impondrán costas por habérsele concedido al demandante amparo de pobreza en proveído adiado 10 de marzo de 2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por LUIS ALBERTO MACHADO contra JUAN MANUEL MESA GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO SEJIN CANO Y MOVITAXI S.A.S.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 26 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2023 00023 01 Folio 320-25 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 27