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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 93717 01 DR ZAMUDIO AUTO RESUELVE REPOSICION MANTINE AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° 110013199001202393717 01 Clase: VERBAL – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Demandante: DORIS ZUÑIGA CARVAJAL Demandada: CONINSA S.A.S. Se decide el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra el proveído de 18 de junio del año en curso, mediante el cual se declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia que el 3 de junio de 2025 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Como primera medida, llama la atención del despacho que la recurrente ninguna inconformidad planteó contra el auto de 3 de junio de 2025,1 mediante el cual se admitió su apelación y se le corrió traslado para que allegara la respectiva sustentación, como lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, inercia que terminó por demarcar la firmeza de dicha determinación. Dicho en otros términos, si la demandante ningún reproche planteó en su momento contra el señalado proveído, avaló con su silencio la actuación posterior.

De suerte que el presente recurso ciertamente luce tardío. Recuérdese que, “si el derecho se ejerció [o no] anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre.”2 2.

Al margen de lo anterior, que por sí sólo sería suficiente para sellar la suerte adversa del presente medio de impugnación, debe decirse que ningún desacierto se cometió en la providencia recurrida, habida cuenta que Notificado por estado electrónico n.° 94 de 4 de junio de 2025, consultable en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/116583887/ESTADO+E094++DEL+04++DE+JUNIO+DE+2025.pdf/2d71c02f-4abe-61ed-5c504101e5fe76bb?t=1749037643652 2 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros. 1 Auto en el proceso n.° 110013199001202393717 01 Clase: Verbal – Protección al Consumidor -------------------------------------- según lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso de apelación se realiza ante el funcionario de segundo grado.

No se olvide que, precisamente, son los reparos concretos que se exponen ante el juez a quo “sobre los cuales versará la sustentación que se hará ante el superior.”3 Así las cosas, los “reparos concretos” es asunto bien distinto a la carga de “sustentación” que se surte ante el juzgador ad quem, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, al interpretar el artículo que viene de citarse, explicó: “(…) quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

(…) Ahora bien, de lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Corporación reciente y unánimemente, expuso: (…) “b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.

(…)” (CSJ. STC6481-2017; en el mismo sentido: STC8909-2017; se subraya y resalta). (…) En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo (CSJ. STC13242-2017; resaltado y subrayado fuera del texto original).

Dicha postura en su momento fue avalada por la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-418 de 2019, en la que señaló que: “… tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia (…) y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” (se resalta).

Al estudiar esa misma temática, esta vez al tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -que fue íntegramente reproducido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia STC12927-2022, 29 sep., en forma unánime sostuvo: 3 CSJ, Cas. Civ. STC13242-2017, exp: 03-000-2017-02061-00.

Auto en el proceso n.° 110013199001202393717 01 Clase: Verbal – Protección al Consumidor -------------------------------------- “[C]onforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.

Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo. 3.1.- Es que, con independencia de la extensión de los «reparos» – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -.

Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – artículo 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019, previó el legislador anteriormente de la ley 1564 de 2012 – artículo 360 Código de Procedimiento Civil – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para «sustentar» la alzada – v.gr.

SC 4855 de 2014-. 3.2.- La constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda [en] duda, al tenor de la sentencia C-420 de 2020 (…) [y, a partir de su vigencia], la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención, además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a «todas las actuaciones» del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este «debe adelantarse en la forma establecida en la ley»– arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.

Auto en el proceso n.° 110013199001202393717 01 Clase: Verbal – Protección al Consumidor -------------------------------------- 4. Bajo esa óptica, fluye claro que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá ningún yerro configurativo de «vía de hecho» cometió al «declarar desierta la alzada», debido a que dentro de la oportunidad señalada en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado” (CSJ.

STC12927-2022, 29 sep. (Destacado propio). Al analizar la mencionada providencia, surge claro que la dualidad de cargas que implica la formulación del recurso de apelación (reparos ante el juez a quo y sustentación ante el juzgador ad quem) no fue modificada con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (reproducido en el 12 de la Ley 2213 de 2022), si se repara en que, conforme allí se indica claramente, (…) “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (resaltado). En ese orden de ideas, es claro que, en absoluto, el mencionado decreto legislativo -ni la ley que lo convirtió en legislación permanente- eliminó la carga del apelante de sustentar la apelación ante el juzgador de segundo grado y, mucho menos, la consecuencia sancionatoria que su omisión apareja, pues allí se señala, con claridad,4 que si el recurrente no satisface la aludida carga dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación o niega la solicitud de pruebas efectuada en segunda instancia, deberá declararse desierto el recurso, en los mismos términos en que lo consagra el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP.5 A partir de lo anterior, se concluye que con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (de idéntico contenido al 12 de la Ley 2213 de 2022), que por lo demás fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, la carga de sustentación se realiza ante el superior, pero ya no en forma oral en audiencia, sino por escrito, y, ello es medular, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación o niega la solicitud de pruebas, so pena de declararse desierta la alzada.

En resumidas cuentas, la modificación que el citado artículo introdujo al régimen de apelación de sentencias previsto en el Código General del Proceso, lo único que varió fue la forma en la que el recurrente hace conocer al juez de segunda instancia la sustentación o el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, pues pasó de ser oral a escrita.

Artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 5 “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (se resalta). 4 Auto en el proceso n.° 110013199001202393717 01 Clase: Verbal – Protección al Consumidor -------------------------------------- Y aunque la recurrente sostiene que el recurso de apelación quedó sustentado con el escrito que presentó ante el funcionario de primera instancia, no puede perderse de vista que una cosa son los reparos concretos y otra distinta la sustentación de tales motivos de inconformidad, la cual debe realizarse, como ya ha quedado suficientemente decantado, ante el ad quem, sin que el suscrito magistrado pueda desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia con relación a casos semejantes, en desconocimiento a lo previsto en el artículo 7° del estatuto procesal civil, que establece como una de las obligaciones del juzgador, la de obrar conforme a la doctrina probable del órgano de cierre de la jurisdicción, y sólo de manera excepcional, separarse de ella, evento en el cual le es imperativo “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.” A lo que se agrega que, en sede de casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a las cargas de formulación de los reparos concretos y la sustentación de los mismos, explicó que, “[n]o obstante su estrecha relación, se trata de pasos o fases autónomas, en tanto que, como se observa, cada una tiene objetivos propios, se realiza de forma distinta, en momentos diversos y ante autoridades diferentes, amén que su desatención cuenta con una sanción independiente, pese a ser la misma.

De suyo entonces, tales requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede admitirse que uno suple el otro, o más específicamente, que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de atender el segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el último comporte el inicial” (CSJ. SC3148-2021, 28 jul; se subraya y resalta).

A parte de lo ya expuesto, no sobra mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha avalado la postura de su homóloga Civil y de la Corte Constitucional. En efecto, en un asunto de similar tesitura, en el que se reprochaba la declaratoria de desierto de un recurso de apelación por no haberse sustentado ante el juzgador ad quem, sostuvo la Sala de Casación Laboral que “no [se] incurrió en una vía de hecho que conlleve el desconocimiento de los derechos alegados por la accionante…, dado que [la] decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias…” (CSJ.

STL8304, rad. 93787). En esa misma providencia, la Sala de Casación Laboral puso de presente que difiere del criterio “… según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un ‘exceso rigorismo jurídico’, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418- Auto en el proceso n.° 110013199001202393717 01 Clase: Verbal – Protección al Consumidor -------------------------------------- 2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021”.

Dicha postura la respaldó, entre otras, en los siguientes fallos: STL7274-2022, rad. 97805; STL16088-2022, rad. 100491; STL15350-2022, rad. 99817; STL7317-2021, rad. 93665, STL6362-2021, rad. 93129; STL56832021, rad. 93211, entre otras. Conforme a lo que viene de exponerse, concluye el suscrito magistrado que el proveído recurrido se encuentra ajustado a derecho y, por lo tanto, debe mantenerse incólume.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado RESUELVE Mantener incólume el auto proferido el 18 de junio de 2025, por las razones expuestas. En oportunidad, secretaría devuelva el expediente al despacho de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17dc7a64853a429836a35539ca506c977a6c04191418707402384313a4771913 Documento generado en 09/07/2025 05:10:07 PM Auto en el proceso n.° 110013199001202393717 01 Clase: Verbal – Protección al Consumidor -------------------------------------- Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica