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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 296-2026 Fallo TUT COMPET Carlos Guzman -O(Luis Ruiz) VS JLAB LORICA. Improc no apeló

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 296-2026 Ref. Acción de tutela Accionantes: Carlos Arteaga Guzmán, Neiser Julio Fuentes y Efraín Martínez Doria Apoderado: Luis Carlos Ruiz Goez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) Derechos fundamentales: Debido proceso y otros Radicación: 230012214000-2026-10122/00 Acta No: 023 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Carlos Guzmán, Neiser Julio y Efraín Martínez –actuando mediante apoderado judicial– interponen acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), con el propósito de conjurar la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía de la realidad.

Acorde con el escrito de tutela, la PJAC transgresión se fundamenta en la expedición del auto del 24 de abril de 2026, mediante el cual el despacho accionado desató el recurso de reposición frente a la adición del mandamiento de pago (09-12-2025), dictado en el proceso ejecutivo laboral –a continuación de ordinario– que promueven contra la Fundación Omacha y la Corporación Autónoma Regional de Los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) (rad. 34173103-001-2016-00021).

Conforme con los tutelantes, la vulneración radica en que la providencia judicial cuestionada desconoce la realidad probatoria del expediente y autoriza indebidamente un «doble pago» en detrimento de sus patrimonios. Por consiguiente, pretende que se deje sin efectos la referida decisión y se ordene a la autoridad accionada emitir una de reemplazo que tenga en cuenta los hechos efectivamente probados –pago autónomo de aportes a pensiones–; se evite la configuración de un doble pago y se reconozca a su favor los valores dinerarios reclamados.

Los tutelantes afirman –en soporte de lo narrado– que en el proceso ordinario anterior, pidieron para sí las sumas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones «en caso de acreditarse el pago de [dichos] aportes por su cuenta»; que el fallo de segunda instancia –dictado por este Tribunal– que reconoció el contrato realidad «ordenó el pago de aportes mediante cálculo actuarial, bajo el supuesto de ausencia de cotización».

Del mismo modo, señalan que posteriormente, en la «audiencia de control de legalidad» del 8 de julio de 2025, el despacho accionado desestimó por inoportuna e impertinente la advertencia que hicieron respecto de que habían cubierto por cuenta propia las erogaciones PJAC pensionales en cuestión, al señalar «“que no e[ra] el momento para debatir si se le debe devolver a la parte los aportes que ellos hicieron”», así como que el «trámite debía limitarse a dar cumplimiento a la sentencia y que dicho debate no correspondía a esa etapa procesal».

Motivo por el que «en la etapa de ejecución» aportaron «las historias labores, en las cuales consta que los periodos objeto de cálculo actuarial se encuentran efectivamente cotizados» por ellos mismos. Cuentan que frente al auto del 9 de diciembre de 2025, que ordenó la consignación de aportes pensionales conforme a cálculo actuarial, formularon recurso de reposición, pidiendo valorar la evidencia aportada; evitar la configuración de un «doble pago» y que se le reconociesen los dineros indicados a su favor.

Impugnación que fue desestimada por proveído del 24 de abril de 2026 «bajo el argumento de que dicha discusión debió plantearse en el proceso ordinario». Decisión que, se dice, incurre «en una contradicción evidente» al tiempo que se produce un «resultado material abiertamente contrario a derecho al ordenar el pago de aportes pensionales respecto de periodos que ya se encuentran acreditados como cotizados, configurando un doble pago sin causa jurídica».

Lo primero, pues, «primero, impide el debate por considerar oportuno» y «luego lo niega por considerarlo extemporáneo», todo ello sin considerar que «fue planteado en la demanda» ordinaria; «fue planteado en audiencia»; «fue probado en la ejecución» y sin embargo, sigue sin «ser resuelto de fondo». TRÁMITE DE LA INSTANCIA 1. El ruego de la especie fue repartido para su conocimiento al Despacho del Honorable Magistrado Dr. Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego.

Este junto al Dr. Cruz Antonio Yanez PJAC Arrieta, manifestaron su impedimento conjunto para conocer del asunto por auto del 11 de mayo de 2026. Declarándose también impedido el Dr. Marco Tulio Borja Paradas, por auto del 13 del mismo mes y año. 2. La H. Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia-Laboral de este Tribunal Superior de Montería, aceptó los impedimentos señalados, por auto del 2 de junio de 2026. 3.

Por lo que el ruego fue repartido al Magistrado Ponente el 3 de junio de 2026. Quien por decisión del día siguiente, ordenó la remisión del asunto a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a un argumento de incompetencia, empero, esta retornó la encuadernación por auto del 10 de junio de 2026 –notificado el 12 del mismo mes y año–, ordenando su tramitación. 4.

En ese orden de cosas, la tutela fue admitida el mismo día de su recibimiento. 4.1 Enterado de esa decisión, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), se limitó a compartir el link de acceso al expediente cuestionado. 4.2 A su turno, el Dr. Kamell Eduardo Jaller Castro, actuando como apoderado judicial de la CVS (vinculada), solicitó la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los requisitos de la relevancia constitucional, subsidiariedad, así como por inexistencia de la vulneración alegada.

II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional PJAC Esta herramienta supralegal se dirige en contra de providencia judicial. Para los actores el auto que denegó la reposición que presentaron en contra de aquel que adicionó el mandamiento de pago dictado al interior del proceso ejecutivo laboral que promueven contra la Fundación Omacha y la CVS, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía de la realidad, pues, a su juicio, se incurre en contradicciones procesales y desafueros fácticos que dan paso a una decisión materialmente injusta y lesiva para sus intereses patrimoniales. 2.

Problema jurídico Corresponde verificar la procedencia de la tutela ejusdem, considerando que esta se interpone en contra de providencia judicial. En caso de resultar procedente deberá estudiarse si hay lugar a conceder el amparo solicitado. 2. Solución del problema jurídico 2.1 De la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad 2.1.1 Dígase de una vez, que la presente tutela será declarada improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo.

Conforme con el acervo probatorio, los actores no agotaron todos los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico les otorgaba para la defensa ordinaria de sus intereses ante su juez natural. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente del proceso ejecutivo laboral rad. PJAC 2016-00021, se advierte que los promotores al formular recurso de reposición en contra del auto del 9 de diciembre de 2025 –providencia que adicionó el mandamiento de pago (17-03-2025)– omitieron interponer de manera subsidiaria el recuso de apelación. Dicha inactividad procesal configura una incuria que torna inviable el amparo constitucional.

Recuérdese que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Su viabilidad se encuentra condicionada a la verificación –estricta– de los requisitos generales de procedibilidad (legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y naturaleza no tuitiva de la providencia atacada), así como a la demostración de una actuación judicial caprichosa, arbitraria o irrazonable materializada en alguna de las causales específicas de procedibilidad dispuesta por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, el principio de la subsidiariedad se relaciona con el carácter eminentemente residual de la tutela. Lo que se traduce en que su procedencia depende de que el accionante carezca de otros medios de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, a menos que se interponga de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, se configura, entre otras hipótesis, cuando se colige que el accionante acude a la jurisdicción constitucional habiendo desperdiciado los medios ordinarios de defensa judicial –incuria–. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no fue diseñada para revivir PJAC términos procesales vencidos, ni para subsanar la negligencia de las partes en la defensa de sus intereses.

En tal sentido, puede consultarse, entre otras, la STC205172025 de dic. 12 rad. 2025-00736-01 donde la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, ha sostenido: La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.).

Igualmente ha referido que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;

STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 2.1.2 La anterior regla jurisprudencial resulta plenamente aplicable al caso bajo examen. El expediente, como se dijo, revela que los accionantes omitieron interponer el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición contra el auto del 9 de diciembre de 2025. Dicho mecanismo de PJAC alzada resultaba procedente al tenor de lo consagrado en el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), que reza: «Artículo 65.

Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)» Lo anterior, ya que en el auto en comento (9-12-2025), se está tomando una decisión sobre el mandamiento de pago, que es adicionarlo, por lo que conforme con un entendimiento razonable, se estima incluido dentro de los que señala taxativamente la norma. 2.1.3 Ahora bien, el hecho de que los actores dirijan su reproche constitucional contra el auto que denegó la reposición, no subsana el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Si bien dicha providencia agotó el debate en primera instancia, la controversia debió plantearse ante el superior jerárquico mediante la interposición conjunta y subsidiaria del recurso de apelación. Proceder con el escrutinio pretendido, supondría desconocer el carácter residual de la tutela, el cual supone que esta no es la vía principal, paralela ni optativa a los medios judiciales ordinarios, sino el último recurso.

No se olvide que la tutela procede cuando no hay más opciones, sin que pueda implementarse para sanear y/o soslayar la incuria de las partes procesales. 3. Epílogo PJAC Por colofón de lo anterior, se negará por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actora y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado HELGA JOHANNA RIOS DURAN Magistrada PJAC Corte