REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Anulación Laudo Arbitral Radicado 05001 22 03 000 2023 00526 00 Demandante Guillermo Giraldo Restrepo Demandada Dorian Clemente Colin Colombie S.A.S. Providencia Sentencia No. 017 Tema Decisión Nulidad laudo arbitral.
Las causales de anulación del laudo arbitral son taxativas. El recurso de anulación es eminentemente formal. Declara infundado el recurso de anulación Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral emitido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, convocado por el señor GUIILLERMO GIRALDO RESTREPO en contra de DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S.A.S. II.
ANTECEDENTES 1. El laudo arbitral: El Tribunal de Arbitramento profirió el siguiente laudo: “SOBRE LAS PRETENSIONES: “PRIMERO: Declarar que la sociedad DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S.A.S en calidad de promitente comprador celebró con el señor GUILLERMO GIRALDO RESTREPO en calidad de promitente vendedor, un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, el día 28 de noviembre de 2019, respecto del lote de terreno con mejoras identificado con matrícula inmobiliaria 180-19607 ubicado en el corregimiento de Capurgana del municipio de Acandi, departamento del Choco, por las razones expresadas en la parte motiva del laudo.
“SEGUNDO: Declarar el incumplimiento de la sociedad demandada, DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S.A.S del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble celebrado con el señor GUILLERMO GIRALDO RESTREPO el día 28 de noviembre de 2019, al NO HABER PAGADO LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE VENTA, en las fechas y forma convenidas o acordadas en la cláusula CUARTA de dicho contrato de promesa por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Condenar a la sociedad DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S.A.S a pagar a favor del señor GUILLERMO GIRALDO RESTREPO, la suma de TREINTA MIL EUROS (€ 30.000) o su equivalente en moneda legal colombiana calculada y/o convertida a la tasa de cambio representativa del mercado correspondiente al día en que efectivamente se realice el pago de dicha suma de dinero.
“Dicha obligación se deberá cumplir en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo. “CUARTO: Denegar las pretensiones CUARTA y QUINTA de la demanda por no haber sido probadas, acorde a como se indicó en la parte motiva de esta decisión. “QUINTO: Condenar a la parte demandada, DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S.A.S a reconocer y pagar intereses civiles a favor del señor GUILLERMO GIRALDO RESTREPO a la tasa del 6% anual, conforme se dispone en el artículo 1617 del Código Civil sobre el capital debido y hasta el día del pago total a satisfacción al demandante, tal y como se indicó en la parte motiva del presente laudo UT SUPRA.
Radicado Nro. 05001220300020230052600 “SEXTO: Negar todas las excepciones de fondo o de mérito propuestas por la sociedad demandada, DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S.A.S. “SOBRE LAS COSTAS Y EL JURAMENTO ESTIMATORIO: “SEPTIMO: Condenar al demandado, DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S.A.S., para que pague a favor de la parte demandante, GUILLERMO GIRALDO RESTREPO, la suma total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA PESOS M/L ($34.283.040) por concepto de costas y agencias en derecho, los cuales se discriminan así: “1) Por la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal de arbitramento que fueron sufragados en su totalidad por la parte demandante, la suma VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS ($20.441.040)) -incluido IVA-Esta suma generará intereses moratorios de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, a partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo arbitral y hasta el pago total de la misma.
“2) Por agencias en derecho, la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($13.842.000). Esta suma generará intereses moratorios de acuerdo con el artículo 1617, Núm. 1, Inc. 2 del Código Civil, a partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo arbitral y hasta el pago total de la misma. “OCTAVO: Absolver a la parte demandante, GUILLERMO GIRALDO RESTREPO, de pago alguno por concepto de la sanción contenida en el enunciado normativo descrito en el artículo 206 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este Laudo.
“SOBRE ASPECTOS ADMINISTRATIVOS: “NOVENO: Decretar la causación y pago al Árbitro único y al Secretario del 50% restante de sus respectivos honorarios, los cuales deberán ser cancelados por la ejecutoria del Laudo o de la providencia que decida su aclaración, corrección o complementación (Cfr. Art. 28 de la Ley 1563 de 2012). Radicado Nro. 05001220300020230052600 “DÉCIMO: Se ordena el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro único y del secretario, para lo cual el árbitro único hará las deducciones y comunicaciones respectivas.
“Remítase copia del pago de la Contribución Especial Arbitral al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para los efectos de información del pago que trata la Ley 1743 de 2014. “DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la liquidación final de cuentas del Tribunal y, si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida de gastos del proceso.
“DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena la expedición de copias auténticas de este Laudo con destino a cada una de las partes. “DÉCIMO TERCERO: Se ordena que, en firme esta providencia, se devuelva el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para su archivo definitivo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012”.
Luego de hacer un recuento de las principales actuaciones del proceso, de referir a los presupuestos procesales, materiales y de validez y, concluir que el contrato de promesa de compraventa que se aportó, tiene existencia y es válido, indica que el problema jurídico a resolver para determinar si hay lugar al cumplimiento forzado, consiste en determinar si se acreditó el incumplimiento del promitente comprador, por no haber pagado en su totalidad el precio acordado y los impuestos prediales del inmueble prometido, para cuyo cometido además el pretensor tiene que acreditar a más del incumplimiento, que es un contratante cumplido; todo lo cual considera que está acreditado; pasa a examinar el incumplimiento de la convocada, indicando que al respecto se recibió abundante prueba testimonial y, luego, de transcribir los aspectos más relevantes de la prueba, colige que la sociedad demandada ya existía para el momento en que se celebró los contratos escritos; siempre contó con asesoría técnica y especializada al momento de concertar los negocios, como igualmente se evidencia de la prueba documental; que la abogada MONICA MARIA ROBLEDO CADAVID no solo redactó la promesa de compraventa objeto de la controversia, sino que además obraba como representante legal de la Radicado Nro. 05001220300020230052600 sociedad convocada; por lo que no se puede alegar que hubo error en la identidad del objeto, lo que lleva a desestimar las excepciones de mérito propuestas.
Lo que se prometió en venta fue un inmueble con sus mejoras; precisa que en forma separada se celebró contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado “CAMPING LOS ALMENDROS”. Hubo entrega material del predio prometido y lo recibió la convocada materialmente el 2 de diciembre de 2019, estando actualmente el inmueble en poder de la sociedad demandada, quien además lo explota de manera regular y sin contratiempos o cierres prolongados; contrario a lo afirmado por la demandada en todo el trámite arbitral; es determinante la confesión de la representante legal de la demandada para el momento de la diligencia, de que a la fecha no ha pagado la suma de treinta mil euros al comprador ni el impuesto predial, así mismo está confirmado que el promitente vendedor cumplió con todas las obligaciones a su cargo; que incluso, la demandada afirma que el inmueble no le fue entregado, lo que riñe con la prueba relacionada.
Como está probado el incumplimiento del contrato, accederá a las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, declarando y condenando al peticionado, como se dispondrá en la parte resolutiva; no accederá a las pretensiones cuarta y quinta, porque si bien es cierto que se podría inferir que ante el incumplimiento de la demandada y la entrega material del bien desde el 2 de diciembre de 2019, el demandante sufrió perjuicios por los ingresos que dejó de percibir, no cumplió con la carga de la prueba.
En cuanto a los interese, niega los comerciales porque no se trata de un pleito entre comerciantes y reconoce los del art. 1617 del C. Civil. Finalmente, advierte que no accederá a la sanción solicitada para la parte demandante por el juramento estimatorio, porque no se da ninguno de los supuestos del art. 206 del C. General del Proceso. 2.
Solicitud de complementación, aclaración y corrección del laudo arbitral y resolución: Por auto del 31 de julio del año anterior, el Tribunal resolvió las solicitudes mencionadas en los siguientes términos: En primer lugar, se pronuncia sobre la solicitud de complementación y con soporte en el art. 287 del C. General Radicado Nro. 05001220300020230052600 del Proceso y la doctrina que transcribe, advierte que se debe constatar la omisión al resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento.
Al efecto, advierte que la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no excepcionó la existencia de compensación, como medio de defensa, ni arguyó en la oportunidad correspondiente la necesidad de cruzar los valores pretendidos por la parte demandada con algún gasto que de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa objeto del presente proceso, tuviera derecho a que fuera descontado; tampoco presentó demanda de reconvención con pretensiones en ese sentido; de ahí que el planteamiento realizado no tenía que ser definido en el laudo arbitral; de aceptarse lo solicitado se vulneraría el principio de congruencia contemplado en el art. 281 del C General del Proceso, sobre lo cual existen innumerables pronunciamientos por el tribunal constitucional.
Se negará la solicitud de complementación. De la aclaración, con soporte en el art. 285 del C. General del Proceso, advierte que tiene lugar cuando la decisión contiene conceptos o frases que ofrezca verdadero motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; pone de manifiesto, que la parte pasiva no planteó excepciones en cuanto al incumplimiento de las obligaciones del convocante, ni formuló demanda de reconvención con pretensiones en ese sentido y el Tribunal no se tenía que pronunciar; pues de existir incumplimiento de obligaciones en cabeza del demandante, como la escrituración del inmueble prometido, le correspondía a DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S. A. S. promover las correspondientes acciones.
Por lo anterior no accede a la complementación del laudo arbitral en los términos solicitados. Y en cuanto a la corrección, con soporte en el art. 286 del C. General del Proceso, indica que procede cuando la decisión contenga errores aritméticos o existan errores por omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva o que influyan en ella; en este caso, el Tribunal Arbitral advierte la necesidad de aclarar y complementar el laudo arbitral, en el sentido de que el pago de los intereses a la tasa del 6% anual, sobre el capital debido hasta el pago total a satisfacción del demandante, se deberá efectuar desde las siguientes fechas: A) Se pagarán y calcularan intereses de mora a la tasa del 6% anual, sobre la mitad del capital adeudado, esto es, la suma de QUINCE MIL EUROS (e15.000) desde el día 29 de Radicado Nro. 05001220300020230052600 noviembre de 2020, hasta el pago total de la obligación;
B) Deberán calcularse y pagarse intereses de mora a la tasa del 6% anual, sobre la mitad del capital adeudado; esto es, la suma de QUINCE MIL EUROS (e15.000), desde el 29 de noviembre de 2021; esto es, desde el incumplimiento del segundo pago pactado en la promesa de compraventa, hasta el pago total de la obligación. Finalmente, respecto a la petición de corrección realizada por la demandada, que se evidencia en el literal 10 del escrito radicado; advierte que ni la parte interesada; esto es, la pasiva, ni la actora en ningún momento, ni siquiera en los alegatos de conclusión, informaron al Tribunal Arbitral sobre el reembolso efectuado por la sociedad DORIAN CLEMENTIENE COLIN COLOMBIE S.A.S. a la parte demandante, del valor que ésta había sufragado por concepto de la porción que a ella le correspondía de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, para poder continuar con el trámite del proceso; bajo esas circunstancias no tenía como decidir algo distinto y no hay lugar a la corrección solicitada.
Advierte que, si hay lugar a ello, la parte demandada podrá alegar el pago parcial de la obligación contenida en el numeral séptimo, literal a, de la parte resolutiva del laudo proferido por el tribunal, aportando la prueba que acredite el pago efectuado dentro del trámite procesal que correspondiere. 3. Recurso extraordinario de anulación: La parte convocada presentó recurso extraordinario de anulación contra el anterior laudo, invocando las siguientes causales: “5.
Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”. En la Audiencia Primera de Tramite, realizada el 30 de noviembre de 2002, el Tribunal Arbitral no accedió al decreto y práctica de la prueba de inspección ocular solicitada por la parte demandante y decidió sustituir este medio de prueba y reemplazarlo por un dictamen pericial, señalando: “En ese orden de ideas, que el mismo perito que sea designado para la elaboración de la pericia solicitada por la parte demandante se encargará a su vez de verificar los aspectos que pretendían demostrarse con la inspección judicial denegada y que se encuentran señalados en la petición de la prueba.
Radicado Nro. 05001220300020230052600 “Ahora, adicionalmente dicho perito deberá establecer si el bien inmueble objeto de pericia corresponde o no al predio identificado con matricula inmobiliaria número 180-19607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó que se señala en el contrato de promesa de compraventa o si corresponde a un predio diferente, particularmente el identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-191428”.
No obstante, el mismo Tribunal Arbitral, en reunión sin presencia de las partes, el 17 de marzo de 2023, decidió sobre la prueba pericial decretada y mediante la cual sustituyó la inspección ocular, ahora la restringiría única y exclusivamente para el fin de determinar la tasación de los frutos civiles como actuales; esto para los fines que interesaban a la parte demandante, proscribiendo y cercenando la prueba solicitada por la parte demandada.
Como se puede ver, no hay un rechazo de plano de la prueba, pero es un lento y casi imperceptible rechazo; pues fue reemplazada por otra que cumple el mismo propósito; sin que la hubiera rechazado, lo que no pudo controvertir. Igualmente, expresa que la convocada oportunamente solicitó el decreto y práctica de prueba consistente en un dictamen pericial, de la siguiente manera: “Se solicita al señor juez decrete la prueba de informe pericial que será rendido verbalmente y en forma de interrogatorio por la profesional Arquitecta María Victoria Rodríguez Giraldo identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.152.195.062 de Medellín y Matricula Profesional A38472015-1152195062, sobre el informe técnico que rindió en el mes de junio de 2020 sobre el inmueble entregado insatisfactoriamente por parte del acá demandante a la sociedad demandada y que en su momento se pensaba que correspondía al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria no. 001-291428, pero que ahora se desconoce su real identificación como inmueble; con el cual se pretende demostrar las precarias condiciones para su uso normal, para su usufructo y para explotarlo económicamente que exhiben un desequilibrio económico en el contrato y la evidente imposibilidad para poder recibir a satisfacción, quien anexará la idoneidad adicional requerida por el árbitro en el momento de la práctica de la prueba o antes si así es requerido, y quien puede ser citado a través del suscrito apoderado”.
La prueba fue rechazada por el Tribunal argumentando que en la réplica se anunció la aportación de un dictamen pericial elaborado por la arquitecta MARIA VICTORIA RODRÍGUEZ GIRALDO, el que no cumple con los requisitos del art. 226 del C. Radicado Nro. 05001220300020230052600 General del Proceso; no obstante dicho documento se valorará como prueba documental y citará a la señora MARIA VICTORIA RODRIGUEZ GIRALDO para que rinda testimonio; se verificó que la parte demandante solicitó el decreto y práctica de una prueba en el mismo sentido; con la siguiente solicitud: “Solicito de manera respetuosa al Tribunal de arbitramento se sirva nombrar un perito experto que se encargue de tasar el monto de los frutos civiles como naturales, producidos por el inmueble objeto de la venta en virtud de la pretensión cuarta formulada en este escrito.”, la que el Tribunal no tuvo ningún reparo en decretar.
Contra ese rechazo el demandado presentó recurso, a lo que el Tribunal responde que el documento que se aportó denominado dictamen pericial no cumple ninguno de los requisitos que establece el art. 226 del C. General del Proceso, porque no es claro, preciso, exhaustivo y detallado; no se explican los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones; tampoco viene acompañado de los anexos exigidos en el numeral 3° del art. 226 citado, careciendo además de la información y documentación de los numerales 3 al 10 de la misma norma.
Se pregunta por las razones objetivas por las cuales se rechazó de plano la prueba, al tiempo que decretó la solicitada por el demandante, advirtiendo que no existe ninguna razón que justifique esta actuación procesal. También se incurrió en la causal del numeral 8° de la Ley 1563 de 20112, que señala: “Contener el laudo disposiciones contrarias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o afluyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
Al ordenar en el numeral SEPTIMO de la parte resolutiva del laudo arbitral: “Condenar al demandado, DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S.A.S., para que pague a favor de la parte demandante, GUILLERMO GIRALDO RESTREPO, la suma total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA PESOS m/L ($34.283.040) por concepto de costas y agencias en derecho, los cuales se discriminan así: “1) Por la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal de arbitramento que fueron sufragados en su totalidad por la parte demandante, la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS Radicado Nro. 05001220300020230052600 ($20.441.040)) –incluido IVA- Esta suma generará intereses moratorios de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, a partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo arbitral y hasta el pago total de la misma.
“2) Por agencias en derecho, la suma de TRECE MILONES OCHOCIENNTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($13.842.000). Esta suma generará intereses moratorios de acuerdo con el artículo 1617, Núm. 1, Inc. 2 del Código Civil, a partir de la fecha de ejecutoria del presente laudo arbitral y hasta el pago total de la misma”; sin embargo, el Tribunal echó de menos el reembolso efectuado oportunamente por el demandado de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento, pago que realizó mediante transferencia bancaria a la cuenta autorizada expresamente por el demandante, en fecha de 19 de diciembre de 2022, por valor de $10.220.520, el cual fue confirmado por el mismo demandante.
Por lo anterior, es menester que el Tribunal corrija el numeral SEPTIMO y, en su lugar, indique las sumas que corresponden una vez tenido en cuenta lo señalado. Se solicitó al tribunal la corrección, adición y aclaración del laudo arbitral, pero nunca lo corrigió por pensar que se trataba de una afectación al principio de inmutabilidad de la decisión arbitral; advierte que la justicia debe ser razonable no existiendo motivo para que el juez no solucione el conflicto cuando dispone de todas las herramientas para hacerlo.
Del laudo se corrió traslado por quince (15) días a la parte convocante, quien no se pronunció, como así quedó consignado en la nota remisoria del expediente. 4. Admisión del recurso: Por auto del dos de agosto de la presente anualidad, se admitió el recurso extraordinario de anulación. III. CONSIDERACIONES 1. El Recurso extraordinario de anulación: Por mandato del artículo 116 de la Carta Política, los árbitros ejercen función jurisdiccional.
Por virtud del pacto o de la cláusula compromisoria las partes pueden sustraer transitoriamente un conflicto del conocimiento de la jurisdicción del Estado, para que ser sometido y resuelto por un juez especial, cuya potestad la deriva de la voluntad de los particulares y, por esta misma razón, el fallo arbitral no tiene segunda instancia. Radicado Nro. 05001220300020230052600 El principio de la doble instancia está consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, como un control a la actividad del juez ordinario para conjurar las equivocaciones en que pueda incurrir, o para que la misma decisión sea confirmada con unos mejores argumentos; garantiza el derecho de contradicción que tienen los sujetos procesales y, el órgano jurisdiccional del Estado gana en legitimidad.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “Reafirmase así que el recurso de anulación no comparte esencias con el de apelación, pues como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulación tan sólo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros (negrilla y subraya fuera de texto).
“Lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del juez del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hallase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento. Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescíndente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamadas a impedir en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución del litigio” 1.
La competencia del juez encargado de resolver el recurso extraordinario de revisión, está restringida a las causales de anulación taxativamente consagradas, cuya interpretación y aplicación es restrictiva, para cuyo efecto, incluso La Ley 1563 de 2012, prevé: “Articulo 42. Trámite del recurso de anulación: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido determinante en precisar que las decisiones de los tribunales de arbitramento, también son susceptibles de la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 21 de julio de 2005. M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Radicado Nro. 05001220300020230052600 acción de tutela, pero dadas las características especiales de estas decisiones, el examen constitucional para determinar la procedencia del amparo, es exigente y rigoroso; al efecto, en Sentencia T-131 del 7 de mayo de 2021, puntualiza: “Ahora bien, aunque la providencia que le pone fin al proceso arbitral, es decir, el laudo arbitral, y, en general, las providencias que dictan los tribunales de arbitramento son adoptadas por particulares, ello no significa que no sean verdaderas decisiones jurisdiccionales[61].
Como ya se indicó, por expreso mandato constitucional, mediante un acuerdo (pacto arbitral), las partes invisten transitoriamente a un tercero de la función pública de administrar justicia. Es por esto que, al igual que ocurre con las providencias dictadas por los jueces, las resoluciones de los árbitros se caracterizan por ser definitivas y vinculantes para las partes y producir efectos de cosa juzgada[62].
“La equivalencia material entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales le permitió a la jurisprudencia constitucional admitir desde hace varios años la procedencia excepcional de la acción de tutela contra esas decisiones [63]. En un comienzo, cuando aquellas incurrían en lo que la Corte denominó «vías de hecho»[64] y, posteriormente —tesis que se mantiene en la actualidad[65]—, a condición de que el asunto cumpla los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos en la Sentencia C-590 de 2005[66].
“Este Tribunal ha dicho que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los dos supuestos se justifica en que tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en su labor de administrar justicia [67]. De este modo, en ambos casos, la acción de tutela cumple la misma función: permite, por un lado, equilibrar el principio de autonomía e independencia judicial con la eficacia y prevalencia de esos derechos y, por otro, materializar el mandato contenido en el artículo 86 de la Carta[68].
“A pesar de las semejanzas anotadas, tal y como lo sostuvieron los jueces de tutela en el presente caso, la Corte ha sido enfática en afirmar que el estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones arbitrales es más estricto que aquel que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial.
Radicado Nro. 05001220300020230052600 “En la Sentencia SU-174 de 2007[69] se explicaron ampliamente las cinco razones que fundamentan esa rigurosidad en el examen de procedibilidad en estos asuntos, a saber: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral; ii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros; iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; iv) el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los tribunales arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneración directa de derechos fundamentales; y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales.
“En efecto, según se dijo en líneas anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 superior, la justicia arbitral es excepcional, en la medida en que desplaza la justicia estatal de forma transitoria y para la solución de un caso específico. Este desplazamiento temporal se deriva únicamente de la voluntad previa de las partes de someter la solución de sus disputas a un tercero. Ese acto de voluntad constituye el punto de partida del arbitramento y, por tanto, de él emanan la autoridad y legitimidad de los árbitros.
Este elemento medular de la justicia arbitral se proyecta en la estabilidad jurídica del laudo arbitral, toda vez que implica que las partes aceptan libremente y por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento. Por esto, «se obligan a acatar la decisión que eventualmente [este] adopte mediante un laudo» [70].
En otras palabras, «el laudo goza de estabilidad jurídica, porque las partes mismas resolvieron que los árbitros serían el juez de su causa, y no pueden modificar su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo»[71]. “El principio de voluntariedad de la justicia arbitral y la estabilidad jurídica del laudo arbitral se expresan, a su vez, en dos elementos: el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los árbitros para decidir el conflicto puesto a su consideración y el carácter limitado de los medios judiciales para controlar las decisiones arbitrales.
El primer elemento reconoce el margen de decisión autónoma de los árbitros e impide al juez de tutela pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. El segundo acepta que las decisiones arbitrales no son completamente equiparables a las providencias judiciales, por lo que no están sujetas al recurso de apelación ante la justicia estatal y no pueden ser revisadas integralmente por esta.
De ahí que las vías legales para atacar esas decisiones sean extraordinarias y limitadas, y que puedan ser ejercidas Radicado Nro. 05001220300020230052600 solo con base en causales restringidas que permiten verificar errores in procedendo[72]. “Este último aspecto también explica la razón por la cual la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales u otras decisiones arbitrales es verdaderamente excepcional.
En efecto, si las partes decidieron dejar de lado la justicia ordinaria para dirimir sus controversias y, en su lugar, acudir a un particular, no resulta lógico admitir que después de decidido el conflicto, una de ellas, en franco desconocimiento del principio de voluntariedad, pretenda que el juez de tutela revise el fallo que fue adverso a sus intereses[73].
En este sentido, la intervención del juez de tutela solo tiene justificación cuando se haya configurado una violación directa de derechos fundamentales[74]. “Ahora bien, los cinco elementos descritos en la Sentencia SU-174 de 2007 han sido reiterados por las diferentes salas de revisión en varias oportunidades [75]. Al respecto, la Corte ha sostenido que su consideración es indispensable para verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales.
De este modo, las características particulares de la justicia arbitral constituyen un límite para el juez de tutela, las cuales, se insiste, le exigen hacer un análisis más estricto del cumplimiento de dichos requisitos en estos asuntos[76]. Sobre el particular, en la Sentencia SU-500 de 2015, la Sala Plena reiteró: “«La equivalencia [entre los laudos arbitrales y las sentencias judiciales], empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificación de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales como especiales— más estricto.
“La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento».
Radicado Nro. 05001220300020230052600 “Igualmente, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Corte indicó: “«Las características del proceso arbitral previamente analizadas especialmente, el principio de voluntariedad o libre habilitación, implican que la equivalencia entre los laudos arbitrales y las sentencias no conduce a una identidad de ambos tipos de decisión, por las diferencias que existen entre ellas y que llevan a que no se puedan aplicar de igual manera los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, en tratándose de la justicia arbitral dicho examen debe ser aún más estricto»”. 2. El caso concreto: Como soporte del recurso extraordinario de revisión, la parte convocada esgrimió varias causales de anulación, de las contempladas en el art. 41 de la Ley 1563 de 2012, como se pasan a examinar. 2.1. “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”.
El examen se circunscribe a determinar si en efecto, hubo la negativa a decretar una prueba o de practicarla; en caso positivo, se determinará si esa negativa no tuvo fundamento legal, se impugnó mediante el recurso reposición y si tenía incidencia en la decisión final. Sobre el particular afirma el recurrente que, en la primera audiencia de trámite, realizada el 30 de noviembre de 2022, el Tribunal de Arbitramento no accedió al decreto y práctica de la prueba de inspección ocular solicitada por la parte demandada, que la sustituyó y reemplazó por un dictamen pericial, señalando que el mismo perito que sea designado para la elaboración de la pericia solicitada por la parte demandante, se encargará a su vez de verificar los aspectos que pretendía demostrarse con la inspección judicial y señalados al pedir la prueba; así mismo, determinó que el perito deberá establecer si el bien inmueble objeto de pericia corresponde al predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 180-19607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó que señala el contrato de promesa de compraventa, o si corresponde a un predio diferente, particularmente el identificado con la matrícula 001-191428.
Radicado Nro. 05001220300020230052600 No obstante, el mismo Tribunal Arbitral, en reunión sin presencia de las partes, el 17 de marzo de 2023, decidió sobre la prueba pericial decretada y mediante la cual sustituyó la inspección ocular; ahora la restringió única y exclusivamente para el fin de determinar la tasación de los frutos civiles; estos para los fines que interesaban a la parte demandante, prosc ribiendo y cercenando la prueba solicitada por la parte demandada.
Como se puede ver, no hay un rechazo de plano de la prueba, pero es un lento y casi imperceptible rechazo. Así mismo, manifiesta que oportunamente solicitó el decreto y practica de un dictamen pericial, para demostrar las precarias condiciones del inmueble para su uso normal, usufructuarlo y para explotarlo económicamente, que existe un desequilibrio económico en el contrato y la evidente imposibilidad para poder recibir a satisfacción. La prueba fue rechazada argumentando que en la réplica se anunció la aportación de un dictamen pericial elaborado por la arquitecta MARIA VICTORIA RODRÍGUEZ GIRALDO, que no cumple con los requisitos del art. 226 del C. General del Proceso; no obstante, dicho documento se valorará como prueba documental y se citará a la señora MARIA VICTORIA RODRIGUEZ GIRALDO para que rinda testimonio.
Interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto en forma negativa. Al efecto, se advierte que en la demanda como prueba pericial: “Solicito de manera respetuosa al Tribunal de arbitramento se sirva nombrar un perito experto que se encargue de tasar el monto de los frutos civiles como naturales, producido por el inmueble objeto de la venta en virtud de la pretensión cuarta formulada en este escrito”.
La pretensión cuarta de la demanda pide condenar al demandado a pagar a favor del actor, tanto los frutos civiles como naturales, producidos por el inmueble prometido, así como los dejados de percibir, desde la fecha en que se entregó, el 02 de diciembre de 2019, hasta el día en que se haga efectivo el pago. Por su parte, la convocada, en la réplica a la demanda, entre otras pruebas, solicitó la práctica de inspección judicial y el decreto de prueba pericial.
El Tribunal de Arbitramento por auto No. 08, proferido en audiencia realizada el 30 de noviembre de 2022, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se pronunció sobre las mencionadas pruebas solicitadas, en los siguientes términos. Radicado Nro. 05001220300020230052600 Decretó el dictamen pericial pedido por la convocante en la demanda, para ser rendido por un profesional experto, para tasar el monto tanto de los frutos civiles como naturales, producidos por el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, en virtud de lo solicitado en la pretensión cuarta de la demanda; posteriormente, designará el perito, a quien corresponde la elaboración del dictamen de conformidad con el cuestionario que en oportunidad correspondiente se indicará, señalando fecha y hora para la diligencia de posesión. No accedió a la inspección ocular solicitada por la convocada en la respuesta a la demanda, de conformidad con el art. 236 del C. General del Proceso y la reemplazó por un dictamen pericial, advirtiendo que el mismo perito que se designe para rendir la pericia solicitada por la parte demandante, a su vez se encargará de verificar los aspectos que se pretendían demostrar con la inspección judicial denegada y que se encuentran señalados al peticionar la prueba.
Así mismo dispuso, que el perito deberá establecer si el inmueble objeto de la pericia identificado con la matricula inmobiliaria número 180-19607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, que se señala en el contrato de promesa de compraventa, es el mismo, o si corresponde a uno diferente, particularmente el identificado con número de matrícula inmobiliaria 001-191428.
En cuanto al dictamen pericial, solicitado por la parte convocada, consideró que el aportado y elaborado por la arquitecta MARIA VICTORIA RODRIGUEZ GIRALDO, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 226 del C. General del Proceso; no obstante, dicho documento se valorará como prueba documental en la oportunidad pertinente y solicitará a la mencionada auxiliar que rinda testimonio dentro del proceso arbitral.
La parte demandada solicitó aclaración de la decisión anterior, en el sentido de “¿cuáles son los requisitos que no cumple el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda?”. Por auto No. 09, emitido en la misma audiencia del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvió la solicitud, indicando: Considera que no cumple con ninguno de los requisitos que establece el art. 226 del C. General del Proceso; particularmente, no es claro, preciso, exhaustivo y detallado; no explica los examines, métodos, investigaciones y experimentos efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, como lo exige la norma citada; fuera de lo anterior, tampoco viene acompañado de los anexos que Radicado Nro. 05001220300020230052600 exige el dispositivo en el numerar 3 y, carece de la información y documentación enlistada en los numerales 3 al 10, de la misma norma.
Por auto emitido el 17 de marzo de 2023, expresamente se restringió la prueba pericial decretada; al efecto, se consignó: “El Tribunal Arbitral luego de analizar la prueba recaudada hasta el momento y los medios de prueba pendientes de práctica, esto es, el dictamen pericial peticionado en la demanda y que fue decretado como medio de prueba, peritaje que fue adicionado con los aspectos que la parte demandada había solicitado en la petición de prueba de inspección judicial, considera que la prueba pericial deberá restringirse a la tasación del monto de los frutos civiles como naturales, producidos por el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa en virtud de lo pretendido particularmente en la pretensión cuarta de la demanda, ya que los demás aspectos que se había incluido como objeto de la pericia están suficientemente esclarecidos con la prueba aportada y practicada hasta el momento (superfluidad e inutilidad de la prueba) dándose aplicación al principio de economía procesal.
“3. De otro lado, en auto posterior se procederá a la designación del perito y a la fijación de la fecha de la audiencia de posesión, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012”. Contra la decisión de no decretar y tener en cuenta el dictamen pericial elaborado por la arquitecta MARIA VICTORIA RODRIGUEZ GIRALDO por no cumplir los requisitos del art. 226 del C. General del Proceso, la parte convocada solicitó aclaración para que indicará cuáles requisitos no cumple; decisión que a continuación procedió a resolver el Tribunal, indicando y precisando cuáles, de los requisitos consagrados en el dispositivo indicado no cumple el dictamen, como así lo precisó en el auto que viene de citarse y, que para mayor claridad se puede consultar.
En efecto, se advierte que contra esta decisión no se interpuso el recurso de reposición por la parte demandante, bien simultáneamente con la solicitud de aclaración o con posterioridad, una vez resuelta la aclaración peticionada, como expresamente lo prevén los arts. 285 y 318 del C. General del Proceso. Ahora, con relación a la decisión de reemplazar la inspección judicial solicitada por la prueba pericial y, la proferida con posterioridad, mediante auto del 17 de marzo Radicado Nro. 05001220300020230052600 de 2023, que el recurrente afirma que se emitió sin la presencia de las partes, mediante el cual se restringió la prueba pericial a los puntos solicitados por la parte demandante; porque en relación a los hechos que se pretendía probar a solicitud de la parte convocada, como ya existía suficientes ilustración con los medios probatorios practicados, no se requería su práctica y constituía una prueba superflua; decisión contra la cual no interpuso el recurso de reposición, a pesar de que esta última decisión constituye una negativa a la práctica de la prueba.
El hecho de que el recurrente oportunamente no hubiera interpuesto el recurso de reposición, esgrimiendo las razones de su inconformidad; quizás que sirve de soporte a este recurso de anulación, sin necesidad de otras consideraciones, es suficiente para que este recurso no tenga éxito; pues legalmente tal medio de impugnación, el de reposición, se consagró como un requisito de procedibilidad para la viabilidad de este medio de impugnación extraordinario.
Adicionalmente, no sobra advertir que para el éxito del recurso de anulación, se requiere que la negativa de decretar una prueba o su práctica, tiene que ser ilegal, pues no tiene cabida frente a las decisiones que son legales; bajo estas circunstancias, la decisión de reemplazar la inspección judicial por un dictamen pericial, es legal y está soportada en el art. 236 del C. General del Proceso; en verdad como expresamente lo prevé este mandato legal, la prueba de inspección judicial está restringida a los eventos en que los hechos objeto de prueba, no se puedan probar por otros medios de convicción. Ahora, en cuanto a la decisión de que el perito no dictaminara sobre los puntos solicitados por la parte demandada, porque ya estaban suficiente esclarecidos, tornándose superflua la prueba, se advierte razonable y legal, pues maximiza principios como el de economía procesal, celeridad y eficiencia; a lo que se agrega que en su momento no fue impugnada, como ya se indicó, donde la parte demandada si en verdad consideraba que al contrario de lo afirmado por el Tribunal, no existía prueba suficiente, pudo expresar su inconformidad, lo que no hizo.
Por lo demás, no sobra advertir que de la lectura de la sentencia, se constata que el Tribunal Arbitral encontró suficientes elementos para colegir que el inmueble prometido en venta sí estaba debidamente identificado y que el error, en cuanto a la indicación de la matricula inmobiliaria, no comprometía esa identificación, el que además fue cometido por la parte demandada, quien por conducto de profesional del derecho confeccionó el contrato de promesa de compraventa y, en cuanto al Radicado Nro. 05001220300020230052600 estado del inmueble, con soporte en la abundante prueba practicada, concluyó que la promitente compradora tuvo suficiente asesoría técnica y legal; incluso, antes de concretar el acuerdo, visitó y estuvo en el inmueble durante varios días; lo que permite colegir que la prueba no tenía incidencia en la decisión final.
La causal no está llamada a prosperar. 2.2. “8. Contener el laudo disposiciones contrarias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. Al ordenar en el numeral SEPTIMO de la parte resolutiva del laudo arbitral: “Condenar al demandado, DORIAN CLEMENTINE COLIN COLOMBIE S.A.S., para que pague a favor de la parte demandante, GUILLERMO GIRALDO RESTREPO, la suma total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA PESOS m/L ($34.283.040) por concepto de costas y agencias en derecho, los cuales se discriminan así: “1) Por la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal de arbitramento que fueron sufragados en su totalidad por la parte demandante, la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS ($20.441.040)) –incluido IVA- Esta suma generará intereses moratorios de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, a partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo arbitral y hasta el pago total de la misma.
“2) Por agencias en derecho, la suma de TRECE MILONES OCHOCIENNTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($13.842.000). Esta suma generará intereses moratorios de acuerdo con el artículo 1617, Núm. 1, Inc. 2 del Código Civil, a parir de la fecha de ejecutoria del presente laudo arbitral y hasta el pago total de la misma”; sin embargo, el Tribunal echó de menos el reembolso que el demandado oportunamente efectuó oportunamente al demandante por honorarios y gastos del tribunal de arbitramento, pago que realizó mediante transferencia bancaria a la cuenta autorizada por el demandante, en fecha de 19 de diciembre de 2022, por valor de $10.220.520, el cual fue confirmado por el mismo demandante.
Por lo anterior, es menester que el Tribunal corrija el numeral SEPTIMO y, en su lugar, indique las sumas que corresponden una vez tenido en cuenta lo señalado. Radicado Nro. 05001220300020230052600 Se pone de presente que, en la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia proferida por el Tribunal de Arbitramento, al resolver sobre este punto, puso de presente que no se tuvo en cuenta el reembolso por valor de $10.220.520, pago que realizó mediante transferencia bancaria a la cuenta autorizada por el demandante, porque ni la pasiva, ni la parte actora en ningún momento, ni siquiera en los alegatos de conclusión, informaron al Tribunal Arbitral sobre el reembolso efectuado por la sociedad DORIAN CLEMENTIENE COLIN COLOMBIE S.A.S. a la parte demandante, del valor que ésta había sufragado por completo de la porción que a ella correspondía de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, para poder continuar con el trámite del proceso; bajo esas circunstancias no tenía como decidir algo distinto y no hay lugar a la corrección solicitada.
Advierte que, si hay lugar a ello, la parte demandada podrá alegar el pago parcial de la obligación contenida en el numeral séptimo, literal a. de la parte resolutiva del laudo proferido por el tribunal, aportando la prueba que acredite el pago efectuado dentro del trámite procesal que correspondiere. En verdad, si el convocado o el convocante no informaron al Tribunal de Arbitramento sobre el reembolso de la primera al segundo, de la parte que le correspondía de honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, para el trámite del proceso, era imposible que se tuviera en cuenta al proferir la sentencia, como así lo advirtió la providencia que resolvió sobre esa solicitud de corrección; bajo estas circunstancias, no se constata que en la sentencia se hubiera incurrido en disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva, o que estando contenidas en la parte considerativa necesariamente influyan en la resolución. 2.3.
“9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”; al efecto, advierte que se dejó de decidir cuestiones sujetas al arbitramento. Luego de transcribir los numerales PRIMERO, que declaró que entre las partes se celebró el contrato de promesa de compraventa y, el TERCERO, que condenó a la convocada a pagar a favor del convocante TREINTA MIL EUROS (E 30.000) o su equivalente en moneda legal colombiana; el contrato de promesa de compraventa, PARAGRAFO TERCERO de la CLÁUSULA CUARTA, que dispuso que “EL PROMITENTE COMPRADOR pagará la totalidad de los impuestos prediales que Radicado Nro. 05001220300020230052600 se adeuden con relación al inmueble y a las mejora y deducirá el valor del tercer pago.
Para la deducción se tendrá en cuenta la tasa dada por Davivienda en la conversión de Euros a Dólares y finalmente Dólares a Pesos colombianos del día en que se efectúe el pago final”; este punto dejó de resolverlo el Tribunal, desconociendo el demandado si la orden de efectuar ese pago, consiste en un pago adicional a la suma a la que deba incurrir por concepto de los impuestos prediales que se adeudan con relación al inmueble y a las mejoras, lo que desconocería la voluntad de las partes en el contrato, o si por el contrario, esa suma incluye los valores por impuestos y mejoras.
En este caso, Si el Tribunal decide que se debe honrar lo pactado y, en consecuencia, ordena que dicha suma a pagar incluye los valores correspondientes por concepto de impuestos prediales que se adeudan con relación al inmueble y a las mejoras, también resulta fundamental que el mismo Tribunal sea quien ordene sobre qué periodos tributarios en que se deberá efectuar dichos pagos imputados al capital.
Lo anterior, porque puede el demandado resultar con una carga excesiva y que no corresponde a lo pactado en el contrato ni a lo pedido en la demanda, en cuyo caso, se puede incurrir en una decisión ultra petita; si se exige que pague ese capital y, adicional, que pague los impuestos desde la entrega material, estaría pagando un valor superior al pactado en el contrato, a lo que agrega que estaría pagando los impuestos prediales sobre el bien, a pesar que no se había efectuado la transferencia del dominio.
Sumado a lo anterior, también se debe manifestar el Tribunal en relación con las demás obligaciones surgidas del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble; porque no es menos importante pronunciarse sobre la obligación que le asiste al demandante de transferir el dominio del bien inmueble, pues nada dice con respecto a la obligación del vendedor; lo que se genera es que luego de que el demandado efectué el pago, el promitente vendedor deje de cumplir su obligación, consistente en transferir el dominio prometido.
Todo lo anterior se puso de presente al Tribunal de Arbitramento en la solicitud de adición, corrección y aclaración de laudo arbitral; no obstante, el Tribunal, nuevamente indicó que estaría afectando el principio de inmutabilidad de la decisión arbitral. Radicado Nro. 05001220300020230052600 En primer lugar se abordará el examen sobre el impuesto predial y el valor de las mejoras que plantea el recurrente; es verdad que en el contrato de promesa de compraventa se pactó que del precio acordado, la promitente compradora quedaba debiendo TREINTA MIL EUROS (E 30.000), pagaderos en dos contados, cada uno de QUINCE MIL EUROS (E 15.000); así mismo, se consignó que de ese monto; más concretamente, de la segunda cuota se descontaría el valor que el promitente vendedor debía por impuestos prediales y mejoras, sin determinar el valor; igualmente, se constata que el Tribunal de Arbitramento encontró que la convocada no había cumplido con la obligación de pagar ese monto del precio acordado, conclusión a la que arribó luego de escrutar y examinar la abundante prueba que se recaudó; incluyendo la confesión de la demandada.
En verdad, la obligación que incumplió la demandada, fue la de pagar treinta mil euros (E 30.000); de la que no aportó prueba de que hubiera pagado; en cambio, reconoció el incumplimiento; luego, si ese monto fue el que se ordenó pagar, no se advierte ninguna irregularidad, pues realmente no corresponde a una suma superior o inferior al monto de la prestación concertada e impagada; cosa distinta es que se hubiera probado un pago total o parcial, por haber pagado los impuestos prediales y las mejoras en la forma acordada; pero lo cierto, se itera, es que no se alegó ni se aportó prueba en tal sentido; bajo estas circunstancias, no se advierte que la sentencia cuestionada hubiera incurrido en error.
No sobra advertir, que a la Sala Civil no corresponde decidir a quién corresponde el pago de los impuestos prediales y de las mejoras, que en la promesa de compraventa se acodó que se descontarían del precio que debía pagar la promitente compradora, porque no es objeto de la decisión; a las partes corresponde ponerse de acuerdo y, si fuere menester, pueden acudir a otras instancias.
Para resolver este punto de la impugnación, solo se tiene que constatar si el laudo cuestionado, al verificar que la obligación demandada fue incumplida y condenar a su ejecución, incurrió en algún error por no haber tenido en cuenta las inquietudes de la convocada sobre los impuestos prediales y las mejoras; lo que en verdad no ocurrió como ya fue dilucidado.
En cuanto a otras obligaciones a cargo del demandante que no ha cumplido, como la de hacer - formalizar la compraventa por escritura pública y transferir el dominio del inmueble prometido; sin necesidad de recabar en argumentaciones, a priori se advierte que, el Tribunal de Arbitramento no se podía pronunciar sobre este tópico, Radicado Nro. 05001220300020230052600 pues de haberlo hecho, hubiera incurrido en sentencia extrapetita, pronunciamiento que legalmente está proscrito, porque desbordaría las pretensiones y hechos de la demanda y, además no existe mandato legal que lo autorice.
Si el demandado pretendía que el Tribunal de Arbitramento se pronunciara sobre tales tópicos, tenía que formular sus propias pretensiones a través de una demanda, lo que pudo hacer utilizando la figura de la reconvención, lo que no hizo; incluso, proponiendo la excepción de que el demandante incumplió con sus obligaciones - contratante incumplido y, en caso de prosperar, solo tendría la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda, sin que se pudiera emitir otros pronunciamientos, como los esperados por el recurrente.
Consecuente con lo anterior, como no se configura esta causal de revisión, tampoco está llamada a prosperar. 2.4. Conclusión: Por las razones que vienen de indicarse, se declarará infundado el recurso de anulación interpuesto. Se condenará en costas a la parte recurrente a favor de la convocante. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000,oo), equivalentes a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva, se declara infundado el recurso de anulación interpuesto. 2. Se condena en costas a la parte recurrente, a favor de la parte convocante y se procede a su liquidación en los siguientes términos: Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000,oo), equivalentes a tres (3) salarios mínimos legales mensuales Radicado Nro. 05001220300020230052600 vigentes.
A esta suma se circunscribe la liquidación de las costas porque no existen otros conceptos o gastos para incluir. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001220300020230052600