Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2016-00183-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 035 2016 00183 01 - Procedencia: Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución1. Gloria Stella Silva de Pardo vs. Jaime Castillo Piza. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 19 de diciembre de 20242, por medio del cual el Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras encontrar configurada la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 317 Cgp, dada la inactividad del proceso por más de dos años.

Tal recurso se fundamentó en que no era viable aplicar la mencionada figura, pues a la fecha no se ha pagado la acreencia reclamada; que el ejecutado ha venido adelantado maniobras para que las cautelas ordenadas no sean efectivas; y que se hace necesario evaluar la posibilidad de practicar nuevas medidas a fin de garantizar la solución del crédito.

CONSIDERACIONES 1. Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 2 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…)”. 1 2 El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado 18 Civil del Circuito. Llegó al Tribunal el 21 de julio de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 035 2016 00183 01 2. Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan la mencionada figura, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (literal c) inciso 2° del numeral 2).

Sobre ello se ha decantado: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”3. 3.

A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte la improsperidad de la alzada, habida cuenta que para el momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sí se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello, y además, no se presenta circunstancia con la entidad para inaplicar ese tipo anormal de culminación de los procesos.

Lo anterior, comoquiera que entre la data de la última actuación realizada con miras al impulso del proceso (16 de junio de 2022), y la emisión de la providencia recurrida (19 de diciembre de 2024), transcurrió ampliamente el término de dos (2) años contemplado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 Cgp para la configuración del desistimiento tácito.

Desde esa perspectiva, entonces, las manifestaciones de la apelante con respecto a la imposibilidad de terminar el proceso ante la ausencia de pago de la obligación, y las presuntas maniobras del ejecutado para la inefectividad de las medidas cautelares, carecen de la fuerza y entidad para lograr la revocatoria de la providencia atacada. En esa línea, se impone memorar que “[e]l desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el 3 STC11191-2020. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 035 2016 00183 01 despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que ‘el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos’…”4 (se destaca). Resulta imperioso señalar que aunque a nivel jurisprudencial se ha establecido que la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, pues el juez se encuentra en la obligación de efectuar un análisis integral del caso a fin de estudiar la existencia de desidia en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan5, en el sub lite es evidente la desatención de la parte actora para la continuación efectiva y eficaz del trámite, circunstancia que sin lugar a dudas determina la configuración del referido fenómeno. 4.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 035 2016 00183 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 4 5 STC152-2023 de 18 de enero de 2023. STC7217-2024. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 035 2016 00183 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 625525863b68651ca89b5bed0369a27b3e5a1686e7deacc53bf1624f7aa595a2 Documento generado en 19/12/2025 04:45:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4