Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2022-00033-01 DR VALENZUELA REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 046 2022 00033 01 - Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito Empaques y Servicios Superiores S.A.S. vs. Synergy Pack S.A.S. Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 45 Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante pidió se declarara que las partes celebraron compraventa verbal de la máquina “multilínea SSA 3000 stick pack con dosificador por tornillo sin fin”, la que funciona de manera incorrecta y esto conlleva a la resolución del contrato, toda vez que el desperfecto configura incumplimiento imputable a la demandada (fabricantevendedora); y que se condenara a esta última a devolver $155.043.000 que recibió como precio y recogiera la máquina –sin costo– de las instalaciones de la compradora. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujo que a inicios de 2020 tuvo tratativas con la demandada (vendedora-fabricante) para adquirir la referida máquina con el fin de empaquetar “todo tipo de polvos con dosificador volumétrico por tornillo sin fin corto, llenando y sellando productos granulados partiendo de una lámina plana de material termo soldable”.

Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Especificó que la fabricante le envió cotizaciones con información técnica y la forma de pago, mientras que ella –la compradora– expresó los requerimientos que debía cumplir la máquina, y el 27 de febrero de 2020 efectuó el pago de $86.135.000 a título de anticipo del 50% del precio. Detalló que el 27 de abril la demandada informó que la máquina aún continuaba en fabricación con avance del 79% y el 13 de octubre hizo pruebas de funcionamiento.

Reseñó –la actora– que el 7 de enero de 2021, luego de analizar un video de la máquina trabajando, solicitó a la fabricante esclarecer algunas dudas de funcionamiento, y el 20 siguiente pagó el 40% del precio ($68.908.000). Afirmó que se presentaron irregularidades para la puesta en funcionamiento de la máquina en sus instalaciones, pues se dañó el tren de motores, no se pudo trabajar en el empaquetado del producto con polvo, se observaron malos terminados de soldadura, había una perforación donde se ubica el “cooler”, la base fue ensamblada sin escuadra, y la caja de control principal era de plástico.

Refirió que la fabricante hizo adecuaciones para superar los desperfectos, pero no logró total solución, motivo por el que la máquina carece de recibido a satisfacción. Explicó que las partes se comunicaron en varias oportunidades para solucionar el inconveniente con diversas propuestas, pero se encontraron en total desacuerdo –principalmente– respecto de la causa que genera el incorrecto centrado del dibujo de la marca del producto cuando se 2 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 confecciona el empaque (stick), aunado a persistir la inestabilidad de la máquina, al no lograrse el ajuste de un corte parejo y el gramaje del producto por bolsa según el parámetro requerido.

Agregó –la demandante– que el 4 de noviembre de 2021 envió un último comunicado en el que dejó clara la divergencia de posturas de las partes en torno al problema, sin que las respuestas de la fabricante estuvieran dirigidas a dar solución; que en consecuencia, quedó claro que la máquina definitivamente no cumplirá las expectativas. 2. La demandada se opuso a la mayoría de las pretensiones1, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) cumplimiento contractual, (ii) ausencia de responsabilidad, (iii) buena fe y probidad.2 Al respecto, explicó que fabricó la máquina según especificaciones solicitadas por la demandante, y cuando se hacía la puesta en funcionamiento subsanó de buena fe, sin costo y para satisfacción del cliente, el inconveniente con el tren de motores causado por problemas en el sitio donde se ubicó la máquina (alta temperatura), aunado a que hizo modificaciones estéticas que ni siquiera estaban contempladas en la oferta.

Puntualizó que el descentrado del logo del material impreso con el que se confecciona las bolsitas (stick), no es generado por la máquina, pues ésta cumple con las medidas enviadas por la demandante para la confección de los empaques; en realidad el problema consiste –explicó– en que el material impreso que utiliza la compradora como suministro en la 1 La demandada se allanó a la primera pretensión, cual consistía en que el juez declarara que entre las partes se celebró un contrato verbal de compraventa. 2 Folios 69 a 93, del pdf ubicado en la subcarpeta 009, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 confección de los stick, tiene inconsistencias en las medidas, hecho no imputable a la fabricante, quien aun así ofreció cambiar una pieza para que sea la máquina la que se ajuste a las medidas del material impreso, pero la demandante se negó de manera caprichosa a esa solución. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia apelada la juez de primera instancia: (i) desestimó las excepciones de mérito;

(ii) determinó que las partes celebraron contrato de compraventa respecto de la máquina en cuestión y que fue incumplido por la vendedora; (iii) declaró la resolución de dicho contrato y que proceden las restituciones mutuas; (iv) ordenó a la demandada a pagar en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, $155.043.000 a favor de la parte actora –que transcurrido ese lapso se liquidarían intereses moratorios–, y le ordenó retirar en el mismo término la máquina de las instalaciones de la compradora, para lo cual dispuso que las partes deberán acordar fecha y hora; y (v) condenó en costas a la demandada.3 Para esas decisiones estimó –en resumen– que procede acceder a la primera pretensión de la demanda, concerniente a declarar que las partes celebraron contrato para la adquisición de una máquina empacadora, por el allanamiento del demandado a esa petición conforme al art. 98 del Cgp, aspecto con el que vio corroborada la legitimidad de ambas partes en este proceso, pues si bien no suscribieron documento contractual en el que se concretara sus manifestaciones de voluntad, en todo caso fueron demostradas las declaraciones de oferta y aceptación, junto con las comunicaciones mutuas alusivas a las demás condiciones del negocio. 3 Acta de la audiencia de 9 de octubre de 2023 (pdf ubicado en la subcarpeta 40 del cuad. ppal.). 4 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Afirmó que de acuerdo con las cotizaciones (oferta) y las comunicaciones libradas por las partes, quedó claro que era obligación de la vendedora entregar una máquina que cumpliera con los planos y especificaciones requeridas por la demandante, en especial que estuviera fabricada con acero inoxidable y cumpliera el fin específico de formar bolsitas (stick), para llenarlas con producto granulado o en polvo (azúcar) y sellarlas con cantidades de cinco gramos.

Al respecto, precisó que en la obligación general de entregar la cosa vendida se encuentra incluida la obligación de estabilidad (máquina), esto es, que el vendedor debe garantizar, conforme al principio de buena fe (art. 871 del C. Co.), que funcione adecuadamente de acuerdo con la calidad media conocida en el comercio (art. 913 del C. Co.), y como se trata de un contrato conmutativo y oneroso, la demandada sería responsable hasta por culpa leve (art. 1604 del C.C.), de modo que tenía la carga de probar que actuó con diligencia y cuidado, o que el desperfecto de la máquina obedece a causas extrañas, supuestos que no demostró. Explicó que luego de subsanarse algunas averías (fotoceldas, tren de motores, boquillas, entre otros), el reproche de incumplimiento de la compradora a la fabricante consiste en que persisten en la máquina dos desperfectos, el primero concerniente a que hay dos líneas que elaboran las bolsitas (sticks) pero el logo de la marca de azúcar no queda centrado, y el segundo relacionado a la desestabilidad en el funcionamiento, debido a que la empacadora no alcanza a trabajar entre 8 a 12 horas seguidas sin interrupciones, aspectos a los que hicieron alusión los testigos técnicos Cristian Lozano Valdez y Carlos Andrés Gómez. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Destacó los dictámenes periciales elaborados por Mario Fernando Tovar Paredes y Juan Carlos Marín Ramírez, quienes hicieron seguimiento a la puesta a punto de la máquina entre el 13 y 17 de junio de 2023, pero sus conclusiones difieren en relación con las causas y características de aquellos desperfectos.

Mencionó que los peritos se contradicen en relación con el descentrado del logo, en la medida en que uno de ellos señaló que la imperfección obedece a la impresión del arte, mientras que el otro adujo que era un problema de la máquina; sin embargo –detalló la juez– al margen de esa situación, quedó claro que después de transcurrida esa semana no se logró la estabilidad de la empacadora para que trabajara con un estándar medio de funcionamiento, aspecto este último que demuestra incumplimiento por parte de la demandada.

Resaltó que, si bien el perito Mario Tovar afirmó que la máquina estaba cerca de lograr la puesta a punto, aun así, no logró explicar el retraso en lograr que funcionara entre 8 a 12 horas seguidas. Refirió no acoger las manifestaciones de la demandada alusivas a que las interrupciones en el funcionamiento de la máquina obedecen a varios factores medio ambientales del lugar donde fue instalada, en la medida en que ese aspecto debió ponerlo de presente en la etapa de negociación y dar un instructivo para el comprador, cosa que no hizo, de allí que sea un argumento que tardíamente adujo en el trámite de este proceso; que además tampoco probó esas causas extrañas que supuestamente no permiten el continuo funcionamiento de la máquina, como tampoco una conducta diligente para advertir de manera antelada y oportuna esos eventuales inconvenientes al comprador o posteriormente superarlos. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Determinó que en esas circunstancias procedía la resolución del contrato y las consecuentes restituciones mutuas, entre estas la condena a la fabricante de devolver a la demandante la suma de $155.043.000 que alcanzó a recibir como parte del precio.

LA APELACIÓN a) La demandada presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 13, cuad. Tribunal), en el que recordó que las pretensiones de la demandante se basaron en la acción de resolución por “mora de una de las partes” prevista en el art. 870 del C. Co., la cual es improcedente, porque las demoras para la entrega de la máquina obedecieron a varios factores consentidos por las partes para la adecuación y puesta a punto, aunado a que las dificultades para lograr mayor eficiencia en el funcionamiento obedecieron a las conductas de la demandante en no facilitar las condiciones para esa labor, en especial, la escasez o limitaciones del producto para empacar (azúcar).

Afirmó que el verdadero sentido del petitum de la demanda concierne al reproche de supuestos desperfectos de la máquina; empero, que el debate sobre el particular no procede vía acción resolutoria general del art. 870 del C. Co., sino la acción por vicios o defectos ocultos del art. 934 del mismo estatuto comercial, la cual tiene connotaciones distintas como explicó en un caso similar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil4, en especial el corto término de prescripción de seis meses (art. 938 ib.), que la parte actora evidentemente quiso eludir. 4 El recurrente citó la sentencia de esa corporación de 14 de enero de 2005, exp. 7524, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Detalló que en las varias etapas del negocio la compradora siempre tuvo la conducta de mantener el contrato al margen de cualquier inconveniente presentado, pues pagó gran parte del precio, la máquina fue trasladada a sus instalaciones empresariales, se acordaron cambios estéticos de mejora y hasta expresó su voluntad de adquirir siete máquinas adicionales, de modo que –continua la apelante- no puede ahora desconocer sus propios actos y alegar que la máquina es inservible, pues esto sería tan solo un pretexto para justificar la acción general de resolución del contrato, que en realidad es improcedente, en la medida en que las fallas de la máquina son susceptibles de corregirse mediante ajustes y carecen de la connotación o gravedad que pretende darle la demandante.

Reprochó que en la sentencia apelada se haya omitido valorar las pruebas documentales que demuestran la buena fe y lealtad que dispensó durante la negociación y fabricación de la máquina, todas alusivas a que el comprador estuvo permanentemente informado de las condiciones y calidades del equipo tecnológico que adquiriría. Se quejó de modo insistente del trato desigual5 de la juez en la práctica de los interrogatorios de las partes y de la forma en que cada una de sus afirmaciones fueron valoradas, aunado a irregularidades que afectan el debido proceso y su derecho de defensa en el desarrollo de la etapa probatoria.

Echó de menos el análisis del testimonio de Diana Marcela Castellanos, quien fue la persona que directamente se encargó en mantener contacto con la compradora para las negociaciones de la máquina. 5 La parte recurrente dedicó varios folios de su extensa sustentación de la apelación en indicar pormenorizadamente y reprochar lo que –en su sentir– era un comportamiento irregular y parcializado de la juez en el trámite de la actuación judicial, en especial la práctica de los interrogatorios de parte. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Adujo que la juez dio muy poca relevancia al testimonio de John Fredy Callejas Piñeros, ingeniero que estuvo a cargo de la fabricación de la máquina y explicó todos los pormenores de funcionamiento, en especial el manejo para el empaque de azúcar, quien fue claro y suficientemente explicativo sobre el particular, tanto más cuando su trabajo actual es en el Ingenio Riopaila y tiene bastante experiencia en estos temas.

Especificó que de manera injustificada la juez dio mayor valor probatorio al dictamen presentado por Juan Carlos Marín Ramírez por sobre la experticia de Mario Fernando Tovar Paredes, en desatención a las reglas para valorar este tipo de pruebas, visto que ni siquiera analizó la experiencia y trayectoria de los peritos, el fundamento de sus conceptos, la calidad de sus respuestas en los interrogatorios y ni siquiera estudió las actas que ambos expertos suscribieron en la semana en que vieron funcionando la máquina; incluso –dijo la apelante– pasó por alto la juez el hecho de que el primero de los mencionados ve mermada su credibilidad en la medida en que trabaja para la empresa que presta servicio técnico a las otras máquinas de propiedad de la demandante.

Reiteró que de la debida y correcta valoración de las pruebas, es claro que las deficiencias de la máquina son subsanables mediante ajustes y puesta a punto, pero ninguna alude a problemas de mala calidad o de defectos de fabricación que la hagan inservible como para que se resuelva el contrato; que en realidad en las semana que se puso a prueba quedó acreditado su funcionamiento con mejoras en la continuidad y estabilidad del empaquetado de los stick, solo que no se pudo seguir con la actividad debido a la negativa de la demandante en suministrar el azúcar para que la máquina permaneciera en continuo trabajo. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 b) La demandante descorrió el traslado del recurso de apelación de la demandada (pdf 14, cuad.

Tribunal), memorial en el que puntualizó que debe confirmase la sentencia de primera instancia, porque es “coherente en la valoración probatoria, acertada en los argumentos jurídicos y correcta en el sentido del fallo”, sin que –en su sentir- las alegaciones de la parte recurrente puedan tener acogida, porque solo trajo a colación fragmentos aislados de las pruebas.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos sustentados, el debate se enfoca en dilucidar: (i) la voluntad de las partes en la celebración del contrato relacionado con la máquina “multilínea SSA 3000 stick pack con dosificador por tornillo sin fin” y a cuál tipificación contractual corresponde; y (ii) si la demandante demostró el incumplimiento que reprocha a la demandada, que permita la prosperidad de la acción derivada de la condición resolutoria de los contratos bilaterales prevista en los artículos 1546 del C. C,. y 870 del C. Co., y las consecuentes restituciones mutuas según fue solicitado en la demanda.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que la sentencia de primera instancia será revocada, puesto que la juez a quo desatinó respecto al tipo o clase de contrato en cuestión, visto que en virtud del principio iuria novit curia le correspondía aplicar los supuestos jurídicos que realmente se ajustan a los hechos relatados por las partes, que para este asunto corresponden en estrictez al contrato típico para la confección de obra material, de modo que la regla aplicable para dimir la controversia está prevista en el art. 2058 del C.C. y en consecuencia, por disposición legal, es el dictamen pericial el medio 10 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 probatorio conducente, pertinente y útil para definir si la artíficedemandada fabricó la máquina conforme al encargo de la demandante.

Bajo la óptica de ese planteamiento, adviértese que los dos dictámenes periciales practicados en el proceso se contraponen en sus apreciaciones respecto el funcionamiento de la máquina y las causas de los inconvenientes para su “puesta a punto”; sin embargo, de acuerdo con las reglas para la valoración de esta clase de pruebas, se denota que la experticia practicada por el ingeniero Mario Fernando Tovar Paredes es la que goza de credibilidad, al tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, aunado a la certeza de sus respuestas en el interrogatorio; así, con soporte en esta prueba quedó demostrado que la parte demandada no incurrió en incumplimiento, razón suficiente para denegar todas las pretensiones de la demanda. 2.

Como desarrollo de los anteriores argumentos, recuérdase que las partes son sociedades comerciales6 y que la celebración del contrato en cuestión corresponde al desarrollo del objeto social de cada una, pues gira en torno a la fabricación, entrega y puesta a punto de una máquina industrial cuyo uso está destinado a la prestación del servicio de empaquetado de productos; de allí que se trate de un contrato mercantil que se rige bajo las disposiciones del Código de Comercio7; empero, nada obsta para que también se apliquen las normas del Código Civil, dado que el art. 2º del C. Co. dispone que en “las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil”, y el art. 822 ibidem preceptúa: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las 6 Véase certificados de existencia y representación legal, folios 118 a 135, pdf 01, cuad. ppal.

Art. 1. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados en ella serán decididos por analogía de sus normas. 7 11 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”. 2.

La primera pretensión de la demandante está dirigida a que “se declare la existencia y validez de un contrato verbal de compraventa de un equipo MULTILÍNEA SSA 3000 STICK PACK CON DOSIFICADOR POR TORNILLO SIN FIN” celebrado por las partes, y la demandada se allanó a esa petición en su escrito de contestación (art. 98 del Cgp), por cuanto si bien omitieron elaborar y suscribir un documento que materializara el acuerdo de voluntades, en todo caso realizaron varios actos (oferta y aceptación) que acreditaron el perfeccionamiento del contrato8.

Al respecto, el art. 98 del Cgp –en lo pertinente– dispone que el demandado puede “allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido…”, y precisa en el inciso tercero que cuando “el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda…, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas…”.

En el asunto concuerdan las partes en la celebración del contrato; sin embargo, los hechos relacionados con su perfeccionamiento, regulación, modificación y extinción no permiten calificarlo como compraventa. En efecto, por regla general la cosa objeto de venta existe al momento de celebrarse el contrato y se encuentra en el patrimonio del vendedor; en consecuencia, es suficiente que las partes acuerden las circunstancias de 8 Folios 69 a 93 del pdf ubicado en la subcarpeta 09, cuad. ppal. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 modo, tiempo y lugar en que se realizará la entrega o tradición, a la par de que el comprador sabe o conoce la cosa que pretende adquirir y el precio que tendrá que pagar como contraprestación. Pero en este caso ninguna de las partes alude a que la máquina existía para inicios de 2020, ni siquiera cuando el 27 de febrero la demandante pagó $86.135.000 como 50% de anticipo9; por el contrario, concuerdan en que la máquina sería fabricada según el modelo10 anunciado en la “oferta técnica y económica”, incluidas las especificaciones que la compradora requería para el desarrollo de su actividad de empaquetado, para lo cual esta última dijo suministrar un plano mecánico11 e informó de la necesidad de que la máquina cumpliera con varias características, como es el empacar productos granulados como azúcar, sal, café, milo, cola granulada, endulzante tipo Stevia, en presentación stick pack entre 3 y 15 gramos en sachet con muesca abre fácil, entre otras12, aunado a que con ocasión de la pandemia por Covid-19, el término de 45 días para la entrega previstos en la “oferta técnica y económica” no fue aplicado en rigurosidad, toda vez que era entendible los inconvenientes presentados por la emergencia sanitaria13; de allí que en correo electrónico de 27 de abril de 2020 la demandada haya informado que en el “proceso de fabricación de la máquina SSA 3000 Stick Pack con sistema de dosificación volumétrico 5 vías” el porcentaje de ensamblado se encuentra en: (i) chasis 95%;

(ii) sistema eléctrico 85%; (iii) sistema 9 Folios 27 y 28 del pdf 001, cuad. ppal. Puede entenderse que la oferta técnica y financiera alude a un prototipo de máquina empacadora exhibida en una feria con determinadas características, la cual sería fabricada por la demandada en la medida en que se habla del pago de un “anticipo” del 50%, sin que en ningún momento del documento se mencione que la máquina objeto existía en el inventario de la vendedora, ni que el término para la entrega obedecía solo a la demora para el traslado y entrega en las instalaciones de la empresa compradora. 11 En correo electrónico de 17 de febrero de 2020 Edison Ramírez, empleado de la demandante, menciona haber enviado un plano mecánico (folio 15, pdf 001, cuad. ppal.). 12 Correos electrónicos de 17 y 19 de febrero de 2020 (folios 15 a 17, pdf 001, cuad. ppal.). 13 Folio 11 a 14 del pdf 001, cuad. ppal. 10 13 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 neumático 80%;

(iv) sistema de dosificación 40%; (v) portarrollo 95%; (vi) porcentaje de ensamble general 79%.14 Ahora bien, conforme a las circunstancias de la cuestión litigiosa planteada por la parte actora, que fue insistente en que no ha recibido la máquina a satisfacción, procede analizar si la relación contractual se trata de una “compraventa a prueba” prevista en el art. 1879 del C.C.15 o el art. 911 del C. Co.16; sin embargo, tal hipótesis no encuentra acogida, visto que ningún elemento del acervo probatorio alude a algún pacto expreso entre las partes alusivo a que no se perfeccionaría el contrato hasta tanto la compradora declarara que “le agrada la cosa”, y menos se acreditó que por costumbre mercantil17 la venta de este tipo de máquinas se realiza conforme a las previsiones de las normas citadas.

Tampoco es aplicable las reglas de la venta de cosa futura prevista en el art. 1869 del C.C. y el art. 917 del C.C.18, pues en esos supuestos normativos lo que se prevé es la expectativa que puedan tener ambas partes en que determinada cosa llegue a existir, como sería el ejemplo clásico de la cría de algún animal doméstico o de granja, la cual se espera 14 Folios 30 y 31 del pdf 001, cuad. ppal.

Art. 1879 del C.C. inciso 1º: “Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor”. Inciso 2º: “Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo”. 16 “En la compraventa de un cuerpo cierto o de un género que tenga ‘a la vista’, no se entenderá que el comprador se reserva la facultad de gustar o probar la cosa, a menos que sea de aquellas que acostumbra adquirir en tal forma, o que el comprador se reserve dichas facultades.

En estos casos el contrato solo se perfeccionará cuando el comprador dé su consentimiento, una vez gustada la cosa o verificada prueba”. 17 El art. 179 del Cgp dispone que la costumbre mercantil nacional se probará: “1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos de los requisitos exigidos a los mismos en el Código de Comercio. 2.

Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores al diferendo. 3. Con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija”. 18 Art. 1869 del C.C. “la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte”.

Art. 917 del C. Co. inciso 1º: “La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato aparezca que se compra el álea”, inciso 2º: “Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial, podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación”. 15 14 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 a que en el transcurso del tiempo nazca vivo sin inconvenientes, situación distinta a la de este caso, pues si bien la máquina no existía al momento de perfeccionarse el contrato con la oferta y su aceptación, quedó a cargo de la demandada como específica obligación contractual (que no una expectativa), fabricar y entregar la máquina según medidas y características informadas por la demandante para empacar productos alimenticios en sticks.

Además, adviértese que la demandante invocó como acción judicial la condición resolutoria tácita prevista en el art. 1546 del C.C. y 870 del C. Co., dejando al margen la acción de protección al consumidor por problemas de calidad, idoneidad y seguridad del producto (máquina) objeto de adquisición (Ley 1480 de 2011), razón adicional para entender que el contrato en cuestión no es de simple compraventa, aún pese a que de manera incongruente la primera pretensión alude a que se declare que se trata de una compraventa verbal. 3.

Adujo la apelante que como la parte actora alega que la máquina que recibió en sus instalaciones empresariales presentó fallas en la puesta en funcionamiento, porque el empaquetado de azúcar en bolsitas (sticks de 5 gr.) no se logra de manera continua por 8 o más horas, en realidad la acción judicial aplicable es la resolutoria de la compraventa por los vicios ocultos de la cosa, prevista en el art. 934 del C. Co., la cual –en parecer de la recurrente– omitió invocar la demandante para evadir la prescripción de seis meses prevista en el art. 938 ibidem.

Empero, tal hipótesis tampoco se ajusta al caso concreto, porque conforme a la norma citada los vicios o defectos ocultos se presentan con posterioridad a la entrega, pero su causa debe ser “anterior al contrato” e “ignorados sin culpa por el comprador”, lo cual supone, como es obvio, 15 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 que la cosa vendida existiera al momento de perfeccionarse el contrato, hecho que no se predica en el asunto, pues se reitera, la máquina ni siquiera se había fabricado para el momento de la celebración del negocio19. 4.

Ahora bien, advertido que la demandante y la demandada coinciden en que celebraron un contrato de compraventa, pero que esa apreciación en realidad no coincide con los hechos por ellas relatados y los que fueron demostrados en el proceso, es importante recordar que en lugar de sacrificar el derecho material por el culto a la forma, el juez está en la prerrogativa de analizar el real sentido a la demanda, con base en la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia, en desarrollo de la regla general de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iuria novit curia), pues esa labor “ implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (casación civil de 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-1997- 14171-01, M.P. William Namén V.). 19 Es asunto pacífico entre las partes, y así lo explicó la juez a quo en la sentencia apelada, que con las cotizaciones presentadas por la demandada, y el pago del 50% del valor por parte de la demandante, se perfeccionó el contrato al configurarse oferta y su aceptación según las previsiones del Código de Comercio. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, también explicó que “en razón del postulado ‘da mihi factum et dabo tibi ius’ los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial” (SC13630-2015).

Importante es aclarar que, en sede de apelación, la demandada no presentó ningún reparo contra el análisis del caso bajo los parámetros del contrato de compraventa por parte de la juez a quo; empero, en hipótesis semejante la Corte también explicó que tal situación no sería limitante para que el juez de segunda instancia interpretara la demanda para decidir, dado que si bien el art. 328 del Cgp prevé la apelación restringida, “también la norma establece una excepción y es sobre los asuntos que deban ser pronunciamiento de oficio por parte el juez, como aquellas cuestiones procesales sobre las cuales una de las partes no tiene un poder de disposición exclusivo, tales como la potestad de la jurisdicción y, como tal, no existe ningún impedimento para que sean objeto de conocimiento pleno por el sentenciador” (STC6507-2017).

Precísase además que el art. 1618 del C.C. preceptúa que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, el art. 1620 resalta que el “sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno”, el art. 1632 especifica que en “aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, y 17 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 el art. 1622, último inciso, dispone que las “cláusulas de un contrato se interpretarán… por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes”.

Con base en tales premisas, adviértese que las partes en realidad celebraron un contrato de confección de obra material previsto en los artículos 2053 y ss. del C.C. en concordancia con el art. 1973 del mismo estatuto, entendido como el acuerdo entre dos personas que se obligan recíprocamente, la una a ejecutar una obra y la otra a pagar un precio determinado por esa obra20, sin que entre ellas haya una relación de subordinación o dependencia. El art. 2053 del C.C. fija algunos parámetros para distinguir si el acuerdo entre cosa (obra ya realizada o fabricada) y precio se adecúa a una compraventa o a la de arrendamiento de servicios materiales21, dependiendo de si los materiales o materia prima la suministra el artífice o por la persona que encargó la obra, o si dichos materiales son principales o no para su elaboración. Sin embargo, la norma no previó la hipótesis en que la importancia no radique en los materiales utilizados, sino en el trabajo, experticia o labor que tenga el artífice para realizar la obra.

Al respecto, la doctrina ha explicado: “Pero si se tiene en cuenta que en muchos casos el trabajo del artífice es considerablemente más importante que el material que emplea, como el del pintor a quien se encomienda la confección de un retrato, o el del arquitecto a quien se encomienda la elaboración de unos 20 Recuérdase que el contrato de ejecución de obra material es una especialidad del contrato genérico de arrendamiento previsto en el art. 1973 del C.C. 21 Se precisa que el contrato de confección de obra material se encuentra dentro de las disposiciones normativas que regulan el contrato de arrendamiento (título XXVI del Código Civil), y una de sus modalidades es el arrendamiento de servicios, el cual puede ser para servicios materiales o inmateriales, así, la confección de obra material se cataloga como arrendamiento de servicios para obra material. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 planos, no porque en uno y otro caso se suministren por el que ejecuta esas obras los materiales respectivos, habrá de entenderse que se trata de un contrato de compraventa.

Se tratará en ellos de contratos de obra o empresa, dada la mayor trascendencia que en esas obras representará el trabajo sobre la materia utilizada al efecto. Así lo tiene aceptado la doctrina, siendo por lo demás tal solución conforme con la ley, si se tiene en cuenta el criterio de prevalencia que en materia de contrato de obra le reconoce el artículo 2063 a la inteligencia, prevalencia que por analogía debe observarse también en el caso examinado”22.

En este asunto, si bien la demandante pagó al demandado el 50% del precio pactado el 27 de febrero de 2020 a modo de anticipo, las partes no especificaron si el dinero se utilizaría para la compra de materiales para fabricar la máquina empacadora; en todo caso, puede entenderse que esos materiales fueron suministrados por la demandada y aun así sería contrato de confección de obra material conforme a la anterior cita doctrinal, ya que del relato de las partes, tanto en la demanda y la contestación, como en sus interrogatorios, se observa que los materiales en que estaba construida la máquina se encuentran en un segundo plano de importancia, tanto así que la fabricante hizo algunos cambios –sin costo– a solicitud de la demandante, como fue el tren de motores y la caja del control principal que era de plástico.

Por ende, quedó evidenciado que lo realmente importante para la parte actora es que la máquina que encomendó fabricar, funcionara adecuadamente según su necesidad de empacar azúcar en sticks de 5 gramos, de manera continua y a la velocidad más alta posible, es decir, lo relevante aquí es que la demandada haya confeccionado, en atención a su 22 Gómez Estrada, César.

De los Principales Contratos Civiles. Cuarta edición, Ed. Temis. BogotáColombia, 2008. Pág. 367. 19 20 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 amplia experiencia, idoneidad y trayectoria como fabricante, y según los diseños y el prototipo que presentó a la demandante, una máquina funcional que trabaje para el propósito deseado.

Incluso, si se hubiera tratado de una máquina totalmente producida en serie o en masa, la controversia podría suscitarse como compraventa en la cual el vendedor tendría la posibilidad de cambiar inmediatamente la cosa vendida por otra, hipótesis que tampoco encuadra en los hechos de este proceso ni en ninguna de las alegaciones de las partes.

En conclusión, la primera pretensión de la demanda, alusiva a que se declare que las partes celebraron contrato de compraventa verbal, de ningún modo tiene vocación de prosperar, en la medida en que como viene de explicarse, los hechos realmente aluden a que ellas celebraron un contrato de confección de obra material, sin que haya necesidad de que por vía judicial se declare o reconozca la celebración de dicho contrato conforme a su correcta tipología, visto que las partes no suscitaron ninguna discusión relativa a la existencia de la relación contractual y, en todo caso, un pronunciamiento en tal sentido carecería de efectos prácticos, pues como se analizará más adelante, las pretensiones concernientes a la acción resolutoria tácita por incumplimiento tampoco encontrarían acogida, lo cual conlleva a que la sentencia de primera instancia sea revocada en su integridad para que en su lugar se deniegue todo el petitum de la demanda. 5.

Invocó la demandante la acción de la condición resolutoria tácita prevista en los artículos 1546 del C.C. y 870 del C. Co.23 Art. 1546 del C.C. “Condición resolutoria tácita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. 23 21 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Sobre el particular, la apelante adujo que la norma aplicable es el art. 870 del C. Co., sin embargo, observada la demanda, se encuentra que en el acápite de fundamentos de derecho la parte actora trajo a colación expresamente el art. 1546 del C.C. (pdf 002, cuad. ppal.); por ende, resulta inocuo estudiar todas las alegaciones concernientes a la mora en el cumplimiento de las obligaciones a que alude el canon 870, según está contenido en el escrito que sustentó la apelación; además de que como se precisó en el inicio de estas consideraciones, nada obsta para aplicar las disposiciones legales civiles y mercantiles de manera armónica para esta clase de asuntos, de allí que profundizar en las sutiles diferencias de la acción judicial prevista en esas dos normas, ningún aporte genera con miras a dirimir el litigio.

Por el contrario, sí es relevante recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación con la aplicación de la condición resolutoria tácita en contratos bilaterales o sinalagmáticos, como sería en este caso la confección de obra material, pues desde sentencias como la de 11 de septiembre de 198424, recopilada junto con otras posteriores en la línea jurisprudencial contenida en la sentencia SC1690 de 2022, explicó que no cualquier incumplimiento conlleva a la rotura del contrato, “pues permitiría que infracciones menores, que fácilmente podrían remediarse mediante el simple despliegue de la buena fe que los artículos 1603 civil y 871 mercantil Art. 870 del C. Co.

“Resolución o terminación por mora. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”. 24 M.P. Humberto Murcia Ballén. Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 reclaman de las partes en la ejecución de los contratos, terminaran erigiéndose en factores dirimentes, con grave desprecio de un cúmulo abrumadoramente mayor de prestaciones satisfechas”25.

En un caso con contornos similares a este asunto, cual fue citado por la apelante, la Corte explicó que “los únicos defectos que posibilitan acudir a la acción resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega; los demás que se presenten en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro género de incumplimiento y por tanto desprovisto quedará en tal evento el comprador de acudir a la acción resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen histórico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jurídicas de su prosperidad y los términos de prescripción que distancian las categorías mencionadas hasta hacerlas inconfundibles.

Es que si se aceptara el ejercicio de la pretensión resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tráfico de bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre podría el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la falta de entrega”26.

La anterior jurisprudencia es aplicable mutatis mutandi al asunto bajo estudio, dado que si bien no se trata de una mera compraventa, como ya se expuso ampliamente, el contrato de confección de obra material 25 SC5312-2021, es la última sentencia citada en la providencia SC1690 de 2022, que por su caridad en la explicación se cita textualmente. 26 CSJ, SCC, sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7524 MP, Edgardo Villamil Portilla.

Esta sentencia no fue citada en la línea jurisprudencial de la SC1690-2022. 22 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 también tiene norma especial para dirimir inconvenientes cuando se presenta desacuerdos en torno a las características, calidades e idoneidad de la obra ejecutada. En el asunto, concuerdan las partes que la máquina empacadora fue totalmente fabricada y entregada a la demandante en sus instalaciones, y que se procedió con su “puesta a punto” de funcionamiento para el empaquetado de azúcar de sticks de 5 gramos; solo queda pendiente que trabaje de manera continua (8 horas o más) de manera idónea y que todos los sticks sean confeccionados con el logo de la marca centrado, esto quiere decir que la gran mayoría de la prestación a cargo de la demandada se cumplió y que solo resta verificar si la máquina (obra material) fue fabricada conforme a las especificaciones requeridas por la demandante y si puede funcionar para el propósito que con antelación le había sido fijado.

En consecuencia, a todas luces resulta improcedente la acción derivada de la condición resolutoria tácita prevista en los artículos 1546 del C.C. y 870 del C. Co., porque el reproche de incumplimiento que la demandante hace a la demandada de ningún modo puede calificarse como total, pues a lo sumo sería incompleto o imperfecto dado que la máquina debe ser ajustada para su óptimo funcionamiento. 6.

Pese a que la parte actora equivocó la acción judicial procedente para esta controversia, procede en virtud del principio iuria novit curia a aplicar las disposiciones pertinentes al caso para resolver de fondo el asunto, de acuerdo con la jurisprudencia citada párrafos atrás. 23 24 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Así, prevé el art. 2059 del C.C. “Ejecución indebida de la obra.

Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan. ”Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios. ”La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero”.

De acuerdo con la norma transcrita, es claro que la demandante adujo reiteradamente –desde la demanda– que la máquina presenta fallas en su funcionamiento, mas no hizo ninguna alusión concreta a problemas de calidad en los materiales utilizados para su construcción (acero inoxidable y otros), o que las piezas o componentes no sean idóneos o propicios para integrar el conjunto de la máquina en sí misma considerada, además –como ya se refirió– algunas piezas fueron reemplazadas por solicitud de la demandante sin inconveniente alguno, como fue el tren de motores.

En este punto, frente a la solicitud de la apelante en analizar pormenorizadamente las pruebas concernientes a los hechos desplegados en la formación y perfeccionamiento del contrato, se advierte que la valoración en tal sentido se torna innecesaria, como quiera que la buena fe de los actos realizados por las partes se presume 27, tanto más cuando ambas concuerdan en que tuvieron múltiples comunicaciones informativas sobre las características de la máquina y su proceso de fabricación, a la par del pago del 50% del precio como anticipo y el 40% 27 Arts 769 C.C., 835 CCo.

Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 adicional para el momento de entrega, de allí que la gran mayoría de las obligaciones de uno y otro contratante se cumplieron, incluida la superación de algunos inconvenientes, de los cuales el más relevante fue el desperfecto del tren de motores al parecer por recalentamiento, de allí que en últimas la controversia se contraiga específicamente a dos problemas: el primero relacionado con el descentrado del logo de la marca del producto en la elaboración de algunos empaques, y el segundo atinente a la estabilidad de la máquina para que trabaje de manera continua, con buen resultado en la formación, corte, llenado y sellado de cada stick dentro de los márgenes de peso permitidos para cada uno (5 gramos aprox.).

Como puede observarse, esos aspectos son de orden eminentemente técnico y especializado, en atención al producto que se somete a empaquetamiento (azúcar) y las características de la máquina que hace esa labor, tanto más cuando –se reitera– esta última no fue fabricada de modo masivo o en serie, sino a previa orden o petición de la demandante con el pago de un anticipo, es decir, mientras se construía la máquina se sabía que estaba destinada para un cliente determinado, de modo que en sana lógica su funcionamiento quedaría sujeto a los ajustes necesarios en atención a las condiciones de uso que tuviera la demandante; por ende, aquellos aspectos deben dilucidarse por dictamen pericial, por ser esta la prueba conducente, pertinente y útil para estos casos, al tenor de lo previsto en el art. 2059 del C.C.; luego ahondar en el análisis de cualquier otro medio probatorio para el mismo propósito sería inconducente, incluso, podría generar confusión, pues si bien los representantes legales de las partes tienen conocimientos técnicos, las declaraciones que rindieron en este proceso –por obvias razones– no pueden calificarse de imparciales u objetivas, aunado a que si bien los testigos técnicos Cristian Lozano, Carlos Andrés Gómez, John Fredy 25 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Callejas Piñeros y Edison Ramírez López comentaron, opinaron y explicaron sus apreciaciones sobre la máquina, lo hicieron bajo el complicado esfuerzo de evocar sus propios recuerdos con las imprecisiones inherentes a la debilidad de la memoria humana28, aunado que sus manifestaciones no son unánimes y en varios aspectos son contradictorias, tanto más cuando cada testigo tiene o tuvo alguna relación de vínculo laboral con cada una de las partes.

En relación con el testimonio de Diana Marcela Castellanos –cuya valoración echó de menos la apelante en la sentencia de primera instancia–, adviértese que su relato estuvo enfocado a recordar los detalles de la etapa de formación y perfeccionamiento del contrato (negociaciones), cuestiones que en mayor medida no tuvieron discusión entre las partes, de quienes se insiste, sus actos se presumen de buena fe, de allí que el análisis minucioso de esa prueba implicaría un desgaste inoficioso para dirimir el objeto de la controversia, sin perjuicio de valorar esta prueba en relación con el inconveniente del centrado del logo en cada stick de azúcar como se analizará más adelante. 7.

Esclarecido lo anterior, téngase en cuenta que el fundamento de las pretensiones de la demanda se sustenta en el reproche de incumplimiento contractual de la demandada, de allí que era deber de la parte actora identificar y demostrar cuál fue esa obligación incumplida al tenor del art. 1757 del C.C. y art. 167 del Cgp. 28 La doctrina, recopilando literatura científica de Daniel L. Schacter, Los siete pecados de la memoria libro electrónico, Barcelona;

Ariel, 2012, ha explicado para el caso del testimonio que “…el ejercicio de la recordación del testigo que precede a su versión, no da lugar, en rigor, a la descripción de un hecho registrado en su memoria a manera de fotografía, sino de una situación regresada y reconstruida, porque eso es lo que hace un testigo (la memoria) al evocar: recrear y reconstruir el mundo que creó como resultado de un determinado proceso cognitivo, lo que significa que el testimonio, en últimas, es una versión adaptada al presente de una experiencia individual pasada” (Álvarez Gómez, Marco Antonio.

Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen III, medios probatorios. Ed. Temis, Bogotá-Colombia, 2017. Pág. 105). 26 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Así, ajustado ese planteamiento al contrato de confección de obra material, adviértese que según la definición de dicho contrato refería párrafos atrás, la obligación principal del artífice es precisamente ejecutar una obra, y en este caso no hay duda de que la demandada fabricó la máquina empacadora a la que se comprometió con la demandante y se la entregó. También es obligación del artífice realizar la obra conforme a las especificaciones encargadas por la contratante, y en caso de discusión o desacuerdo sobre este particular, aplica el citado art. 2059 del C.C., esto es, se tendrá en cuenta el dictamen de peritos. 7.1.

Dichas especificaciones se encuentran en la cotización (oferta técnica y económica)29 de 13 de febrero de 2020 aceptada por la demandante, la cual describe la máquina envasadora automática Stick Pack como un equipo de última generación que cumple con estándares de calidad y tecnología, ideal para el envase de toda clase de polvos con “dosificador volumétrico por tornillo sin fin corto”, “controlado por motor reductores ajustable independientemente (uno por cada línea)”, “forma, llena y sella eficientemente toda clase de polvos granulados partiendo de una lámina plana de material termo soldable”, con “fotocelda electrónica que [determina] el largo de la bolsa…”, con “mecanismos de última generación, nos garantiza que cada [uno] de los movimientos se realizará de una forma armónica y estable”, y así garantiza “confiabilidad y muchos años de trabajo; su ingeniería y diseño la hacen práctica y fácil de operar”.

“todas las partes en contacto con el producto, son fabricados en acero inoxidable 304” (subrayado del texto original), “velocidad mecánica de hasta 50 ciclos por [minuto]”, que “equivalen hasta 250 bpm de azúcar”, “la velocidad final de trabajo, 29 Folios 11 a 14, pdf 01, cuad. ppal. 27 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 la determinan el material de empaque y las condiciones del producto” (resaltado del texto original).

La cotización también especificó que: (i) la máquina utilizaría corriente eléctrica 220 VAC trifásico a 60 HZ con polo a tierra y neutro, consumo de 5.0 KW; (ii) podría utilizar como material de empaque el celofán, polipropileno, laminado, polipropileno más poliéster más PVDC, polietileno y cualquier tipo de material termo-soldables; (iii) el ancho máximo de la lámina es de 750 mm;

(iv) la presión del aire comprimido sería de 80 psi, consumo de 2 CFM y todas las partes neumáticas cumplirían normas ISO; (v) la instalación de la máquina se realizaría en el sitio indicado por la demandante, quien solo tendría que asumir gastos de tiquetes aéreos de ida y regreso de Ibagué hasta la planta de instalación, alimentación y alojamiento;

(vi) el transporte de los equipos, insumos y servicios adquiridos por la demandante, serían puestos en cualquier puerto colombiano o en la bodega de su agente aduanero. En correo electrónico de 17 de febrero de 2020 la demandante30 manifestó que entregaba a la demandada, en documento adjunto, un plano mecánico de la presentación actual del producto que empaca; sin embargo, en ninguno de los soportes documentales se observa aportado ese plano al expediente, como tampoco alguna constancia por la cual haya compartido con el fabricante el material para empacar con el “arte” impreso de la marca de azúcar que debe aparecer en cada stick, o siquiera las medidas y características de impresión (tamaño y dimensiones de la imagen del logo y demás elementos publicitarios de la marca que deben aparecer en el empaque y que se encuentran distribuidas en la lámina del material con el que se fabrican las bolsas). 30 Mediante su empleado Edison Ramírez eramirez@superpack.com.co (folio 15, pdf 001, cuad. ppal.). 28 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 En correo electrónico de 19 de febrero de 2020 la parte actora, frente a algunas preguntas de la fabricante, informó31 que requería “la mayor velocidad del equipo, podemos estar cerca de 13.500 unidades como mínimo por hora”, “la presentación es stickpack, pesos mínimos de 3 gr. a 15 gr. sachet con muesca abre fácil”, los productos a empacar son “granulados, azúcar, sal, café, milo, cola granulada, endulzante tipo estevia” en presentación granulado y volátil, empaque desde 80 hasta 180 grados de temperatura, el “sachet stickpack es tipo tres costuras (un selle superior, un selle inferior y un selle vertical”, el material de las bolsas es un laminado metalizado tricapa, laminado Bopp y laminado papel sulfito o punch.

En correo electrónico de 20 de febrero de 202032, la demandada adjuntó a la demandante cotización adicional de accesorios de la máquina debido a que esta última manifestó que manejaría varios productos como azúcar, sal, café, entre otros, para lo cual se requería 5 tornillos dosificadores para polvo granulado y un tornillo dosificador para polvos volátiles 33, además le explicó que si el equipo era para productos granulados como azúcar, o con características idénticas de granulometría, la máquina podía entregarse en 30 días hábiles contados a partir del primer anticipo, y que la demandante facilite “planos mecánicos de las presentaciones a manejar, con el mismo ancho y un largo máximo por bolsa de hasta 15 cm”, “rollo de la lámina de 35 kg y 5 kg de los productos a dosificar de acuerdo al tipo de tornillo elegido”.

Para la instalación y capacitación de uso de la máquina, reiteró lo dicho en la cotización inicial, con la precisión de que la puesta en marcha del equipo tiene un periodo de 3 a 4 días dependiendo la complejidad del producto, pero que en todo caso el 31 Correo electrónico Edison Ramírez eramirez@superpack.com.co (folio 17, pdf 001, cuad. ppal.).

Correo electrónico de su empleada Marcela Castellanos d.castellanos@synergy-pack.com folio 18, pdf 001, cuad. ppal. 33 Folio 20, pdf. 001, cuad. ppal. 32 29 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 personal de Synergy estaría disponible por el tiempo que se requiera por periodo máximo de 15 días, y por día adicional tendría recargo más viáticos.

Detalló que para la fabricación del equipo y puesta a punto de la operación era indispensable “tener los planos mecánicos con las artes finales”, “tenerlo en planta los productos a manejar en el equipo con la cantidad antes mencionada de 5 kg”, material de empaque con las medidas relacionadas en el plano mecánico final y con las características finales de empaque en contextura y calibre.

Agregó que con esa información realizaría las pruebas FAT, que consta de llenado, sellado, dosificación y la óptima operación de la máquina. En factura de 24 de febrero de 2020 (proforma 38584)34, la demandada volvió a relacionar las especificidades y características de la máquina que sería fabricada, según cotización de 17 de febrero, aunque con el cambio de algunos datos en relación con el aire comprimido, como sería la presión a 90 psi y consumo de 12 CFM. 7.2.

Concordaron las partes en que después del pago del 50% del precio a modo de anticipo, se procedió con la fabricación de la máquina y las partes tuvieron comunicaciones informativas de algunas demoras por pandemia, avances y resolución de dudas para el funcionamiento35. El 20 de enero de 2021 la demandante procedió con el pago adicional del 40% del precio para proceder con la entrega y recibo de la máquina en su sede empresarial, como en efecto se hizo, la demandada procedió a la instalación y a realizar las actividades de puesta a punto de la máquina, actividad en la cual se presentaron inconvenientes, como la quema de motores al parecer por el exceso de calor en el sitio donde fue ubicada la máquina, y otras observaciones de la actora en relación con los 34 Folios 22 a 24, del pdf 001, cuad. ppal.

Hechos 5, 6 y 7 de la demanda y las precisiones que sobre el particular realizó la demandada en su contestación. 35 30 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 terminados de soldadura, perforación del cooler, el hecho de que la caja del control principal era plástica cuando era preferible que sea metálica, entre otros aspectos que fueron atendidos por la demandada sin costo para lograr la satisfacción de su cliente.

En correo de 2 de octubre de 2021 la demandante36 informó que daba visto bueno de continuar una semana más en la puesta a punto, “la aceptación se da y como hablamos ayer en reunión es que ya se puede iniciar a producir continuo pues estamos hasta ahora satisfechos con el stick de azúcar, pero debe pasar una semana de producción (lunes a viernes de la próxima semana) produciendo y capacitando y así el viernes se vuelve a evaluar desempeño esperando que todo marche [bien] y de este modo superpack asume los costos de estadía y viáticos por esta semana de su técnico y como vemos todo creemos nos irá [bien] y este día viernes se hablaría del tema polvos que aún está pendiente”.

Sin embargo, posteriormente la actora manifestó inconformidad porque la máquina no es estable al carecer de continuidad en la producción, se presenta descentrado del arte en el tubo 1, el corte no es parejo en todos los tubos, trabaja 25 golpes por minuto y debería trabajar 50 golpes por minuto y se presenta variabilidad en el peso neto. Al respecto, la demandada replicó que como el 2 de octubre de 2021 se detectó que la impresión de los sticks quedaba descentrada en todos los tubos y cuellos formadores, verificó que las medidas de la máquina corresponden con el plano mecánico que la demandante había enviado para la fabricación, el cual tenía la especificación de un ancho de lámina de 225 mm y distancia entre tubos formadores de 45 mm, no obstante procedieron a cambiar la posición de las cuchillas de corte “dejándolas 36 Por medio de su ingeniero de mantenimiento Carlos Andrés Gómez (folio 101, pdf 001, cuad. ppal.). 31 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 descentradas con relación al centro de cada una”, lo cual solucionó cuatro de las cinco líneas, la primera línea permaneció con un ligero descentrado; expuso que para resolver el problema debe evaluarse las diferencias entre el empaque físico y las medidas entregadas con el plano mecánico, o si debe fabricarse un nuevo transformador con una distancia de centros de 44 mm37, y aclaró que ese sistema de formadores con distancia entre tubos de 44 mm se haría para que “al momento de hacer los sticks, su impresión, quede en la misma posición que está quedando actualmente en la máquina de su propiedad (lo más centrado posible sin que esté totalmente centrado).

Reiteramos que, esto no es un cambio por garantía ni porque el equipo suministrado presentara problemas al momento de hacer los Sticks. Este es un cambio sin costo alguno para ustedes solo necesitamos su autorización para proceder y así poder enviar nuestro técnico a sus instalaciones con el sistema de formadores lo más pronto posible”38; frente a la cual la actora mostró desacuerdo, aunque omitió especificar sus razones39, sin que en comunicaciones posteriores lograran tener coincidencia en relación a si el descentrado del arte obedece a un problema de fabricación en las especificaciones de medida de la máquina, o si es una inconsistencia con la lámina del material de empaques por las medidas en que está impreso el arte (marca, imágenes y demás notas distintivas del producto).

En relación con los demás inconvenientes alusivos a que la máquina no trabaja de manera continua, el corte no es parejo en todos los tubos, no alcanza la máxima velocidad de 50 golpes por minuto y hay variabilidad en el peso neto, la demandada –en las mismas comunicaciones cruzadas por las partes– especificó que en la cotización se había advertido que la 37 Folios 105 a 111, pdf 001, cuad. ppal.

Comunicado de 21 de octubre de 2021 (folio 112, pdf 001, cuad. ppal.). Se precisa que cuando la demandada alude a “la máquina de su propiedad”, se refiere a que la demandante tiene otra máquina en sus instalaciones que también realiza empaquetado de sticks de azúcar. 39 Comunicado de 28 de octubre de 2021 (folios 113 a 114, pdf 001, cuad. ppal.). 38 32 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 velocidad era “hasta 50 ciclos por minuto” y que su mayor rendimiento dependía del material de empaque y las condiciones del producto.

Respecto al peso indicó que el equipo es volumétrico, y que como tal no dosifica por peso sino por volumen, de modo que es carga de la demandante verificar los cambios de densidad constantemente y hacer correcciones del caso en la medida en que trabaja la máquina. Y en atención a los cortes, sellado y –en general– la estabilidad de la máquina señaló que todo se ajusta y la sincronía de su funcionamiento se obtendrá luego de que sea autorizado trabajar de corrido.

Frente a esas justificaciones la demandante también expresó su desacuerdo y resaltó la tardanza en que la máquina sea puesta a punto para su funcionamiento y fue enfática en deshacer el negocio, para devolver el equipo y que la demandada reintegre el dinero, o en su defecto designar a “un tercero como testigo de la operación, quien definirá si la máquina se entrega a satisfacción, y contaremos con filmación durante todo el proceso durante 8 días de estabilización donde debe quedar lista para trabajar azúcar y polvos, luego de esos 8 días se inicia la capacitación del personal de Superpack”40; empero, deterioradas las relaciones entre las partes, la actora presentó la demanda de este proceso. 7.3.

Como puede observarse de esa última comunicación, de manera algo intuitiva la actora entendía que el contrato en realidad obedecía a la confección de obra material, y que la disparidad de criterios entre las partes debía resolverse conforme a lo preceptuado en el art. 2059 del C.C., según ya fue explicado. 40 Comunicación de 4 de noviembre de 2021 (folio 116, pdf 001, cuad. ppal.) 33 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 También de forma instintiva41, la juez a quo decretó –de oficio– la recepción de informes periciales y escuchar a los peritos en audiencia42, luego de que las partes no hayan logrado materializar la conciliación que habían intentado en la audiencia inicial, de modo que cada una presentó un experto para que conforme a sus conocimientos especializados, de manera imparcial, objetiva y técnica opinaran y permitieran dilucidar la controversia de la mejor manera, quienes serían los mismos expertos que en la fase de conciliación observaron y evaluaron el funcionamiento de la máquina de manera conjunta entre el 13 y 17 de junio de 2023. 7.4.

En ese contexto, en relación con el problema del descentrado del arte en la conformación de los sticks –y como se detalló en la mención de pruebas documentales– la demandante no aportó al proceso el plano mecánico que supuestamente entregó a la demandada en correo electrónico de 19 de febrero de 2020, tampoco figura algún otro soporte escrito en el que la contratante le haya especificado al artífice cómo debían estar distribuidos los tubos formadores (medidas de centrado) para que coincidieran con el arte impreso en la lámina del material termosoldable con el que debe confeccionarse cada bolsita de azúcar (stick); con todo, se observa que ninguna prueba alude a que la demandante haya advertido a la demandada –previo a la fabricación– que la matriz principal y los tornillos dosificadores de la máquina debían adecuarse o ajustarse a la específica impresión del arte en el material termo-soldable para el empaquetado del producto y con el fin de garantizar que el logo de la marca quedara totalmente centrado en cada bolsita stick de azúcar, de allí que esta característica de ningún modo pueda calificarse como un 41 Esto por cuanto la juez decretó las pruebas de oficio pero bajo el entendido de que el contrato en cuestión era de compraventa, sin haberse percatado de que en realidad se trataba de un contrato de confección de obra material. 42 Auto de 27 de septiembre de 2023 (pdf 33, cuad. ppal.). 34 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 elemento esencial ni determinante para verificar si la demandada incurrió o no en incumplimiento.

Sobre el particular, Edison Ramírez López43, en su testimonio, dijo que mandó a la demandada un rollo de papel, junto con los artes finales, y especificó que es un arte sobre un plano mecánico que “aprueba el cliente como tal, Superpack no aprueba arte ni medidas, eso lo aprueba como tal el cliente final, y sobre esa aprobación se envía a fabricar el material de empaque”, y cuando la juez le preguntó si el arte se le envió a la demandada para que lo tuvieran en cuenta para la fabricación de la máquina, contestó que “no, es que para eso está el plano mecánico y el laminado ya impreso, ósea, eso se hace es cuando usted ya a desarrollar como tal un plano mecánico, de lo contrario no, no se necesita, eso es cuando se va a hacer un arte o un plano mecánico, pero eso ya estaba tal cual”, y después precisó que cuando envió el plano mecánico no hubo ninguna observación por parte de la fabricante.

Diana Marcela Castellanos Molina44, en su declaración, explicó que la fabricante tenía construidas “en línea” algunas unidades estructurales de la máquina, lo demás son puntos finos para terminar con el ensamblaje que consisten principalmente en la matriz principal (la que forma la bolsa) y los tornillos dosificadores, elementos cuyo diseño y características depende de la información que suministre el cliente, según el producto y el material de las bolsas que se utilizarían para empacar, fue por este motivo que solicitó a la demandada el plano mecánico, el cual consiste en el “levantamiento de una bolsa como tal, donde nos permite 43 1h31mm21ss del primer video de la audiencia de 9 de octubre de 2023 (subcarpeta 40, cuad. ppal.).

El testigo es empleado de la demandante y fue quien envió el correo de 19 de febrero de 2020, por el cual se entregaba el plano mecánico a la fabricante de la máquina. 44 Directora comercial de la demandada, quien tuvo las comunicaciones con Edison Ramírez López (59mm20ss del tercer archivo de video de la audiencia de 3 de octubre de 2023, subcarpeta 38 cuad. ppal.). 35 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 ver el área de sellabilidad, las áreas de impresión y cómo va estipulado el arte”, respecto de lo cual recibió “un archivo en donde solamente estipula el ancho y el largo de la lámina, mas no el plano mecánico que se debe referenciar que es con la indicación del levantamiento de la bolsa por unidad”, sin que le hayan suministrado las artes finales para los empaques45.

En atención a varias preguntas reiterativas, la testigo precisó46 que fabricada la máquina y para ensayar su funcionamiento, recibió de la demandada un bulto de azúcar y un rollo de material de empaque, “un rollo de lámina”, con lo cual hicieron las pruebas según quedó registrado en video (archivo multimedia de la subcarpeta 009, cuad. ppal.), con producción de bolsas stick de azúcar conforme al largo y ancho que fue indicado por la demandante, y cuando la juez preguntó si el logo estaba centrado, la declarante detalló que “el logo se ve bien, claro, lo que pasa es que lo que nosotros tuvimos nunca fue un plano mecánico, lo que nosotros tuvimos fue medida de ancho y de largo y no tuvimos más…”, y aclaró que “una cosa es estar descentrado y otra cosa es que no se vea el logo”, así, concordó que hay sticks con el logo descentrado, aunque esa especificidad debe preguntarse a los técnicos, pero en su percepción los sticks “…salieron igual a las que están en el mercado en este momento, entonces, si hacemos el ejercicio y vamos al supermercado y las ponemos con las bolsas que nosotros sacamos en producción, se ven igual”, 7.5.

Vista la discusión entre las partes respecto al centrado del logo en los sticks de azúcar, la parte actora se apoyó en el perito Juan Carlos Marín 45 46 1h07mm00ss y 1h48mm25ss ibidem. 1h29mm20ss y siguientes ibídem. 36 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Ramírez47, quien en su dictamen48 refirió que “el centrado del arte del empaque de los sticks se sale de los parámetros, en la boquilla 1 es imposible de lograr el centrado del arte y en la boquilla 2 también se mueve, la bobina de material de empaque es utilizada en otra máquina y esta no presenta problemas de centrado del arte”; sin embargo, no fue claro, exhaustivo ni preciso en los fundamentos de esa conclusión, pues omitió explicar en la experticia si la causante del inconveniente obedecía a un problema de fabricación de la matriz principal de la máquina, cual es la que da forma a la bolsita de azúcar (stick).

No obstante, al perito en audiencia se le interrogó sobre ese específico ítem, y sus respuestas consistieron en que “digamos que el arte salía como corrido, ¡ummm!, ahí hay un tema que, parece ser, o como que lo conlleva es como al tema de cómo está fabricado, digamos, los tubos de formadores de la máquina, porque en la planta hay otra máquina exactamente, es que hace los mismos sticks packs y no salen descentrados, entonces, ehh, con el mismo material de empaque, o sea, vos tenés el mismo rollo, lo montas en otra máquina y los sticks packs salen centrados, perfectos…, y los montás en esta y salen descentrados, como tirados, como tratándose de girar como hacia atrás, pues, el logo sale movido, había una boquilla que salía descentrada y no se pudo organizar nunca, y hay otra que variaba, o sea, se movía, se acomodaba, se volvía a mover, se acomodaba y no se estabilizaba, por qué puede pasar eso, eso es un tema de cómo están fabricados los formadores, como están los tubos de dosificación, como se hace el arrastre de la máquina, son temas mecánicos, más que todo”. 47 48 Tecnólogo en electrónica de la empresa Solpak S.A. Folios 3 a 18, pdf 36, cuad. ppal. 37 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Aclaró que eso sería deficiencia de la máquina y respecto al material con el que se fabrica los sticks dijo que “el rollo, el rollo tiene, o sea, el rollo se monta en otra máquina y hace el stick pack totalmente centrado, el mismo rollo, exactamente el mismo, entonces, ehhh, uno como técnico dice no, pues, si en otra máquina hacen el mismo empaque, o hace lo mismo, y si salen perfectamente centrados, esta lo debería hacer igual, ¡¿cierto?!, con el mismo material de empaque”.

Más adelante manifestó que son los formadores de la máquina los que hacen el centrado49. Cuando la juez le preguntó si el inconveniente del descentrado se podía solucionar, contestó que “mecánicamente digamos que toda la máquina, diría uno, que se puede solucionar los problemas, ¡¿cierto?!, obviamente invirtiendo en ingeniería, invirtiéndole tiempo y dinero, ¡¿no es cierto?!, o sea que, digamos, uno, esta máquina, digamos que, se puede…, se pueden mejorar los sistemas y se pueden solucionar los problemas que tiene, pero hay que invertirle, tiempo, dinero [e] ingeniería…”, “como está no está para lo que fue comprada”, “habría que trabajar el tema de los formadores, por el tema del centrado, esos dos tubos están generando un empaque descentrado y hay que trabajarle”50, y cuando se le indagó si verificó la calidad del empaque para descartarlo como elemento no preocupante de causa de los inconvenientes, reconoció que “no, pues por parte mía no hicimos ninguna verificación, la única referencia… que teníamos es que ese mismo rollo estaba montado en la otra máquina, esa es la única referencia que yo tenía”, y era una referencia de “vista, pues, porque el lote de rollos, o los rollos que se montan allá son los mismos”, sin que haya visto sacar ese rollo de la otra máquina51. 49 2h03mm19ss 2h34mm32ss 51 2h37mm26ss 50 38 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Como puede observarse, el perito careció de solidez, claridad, exhaustividad y precisión en sus explicaciones respecto del “descentrado del logo en los sticks”, pues no explicó claros fundamentos técnicos por los cuales afirmaba que era la manera como fue fabricada la máquina la que genera ese inconveniente, dado que ninguna mención hizo al plano mecánico ni a las medidas que debió informar la demandante a la demandada para la fabricación de la matriz principal y los tubos formadores, como tampoco señaló las características del diseño del arte impreso en la lámina del material termo-soldable, por el contrario, reconoció que la única referencia que tuvo era el hecho de que la demandada tenía otra máquina que hacía lo mismo y que utilizaba igual rollo de material de empaque, en la cual el logo salía centrado, sin que ofreciera ninguna explicación técnica o de ingeniería comparativa entre las dos máquinas para la formación de cada stick.

Además, si bien la juez y las partes indagaron sobre esa otra máquina que tiene la demandante en sus instalaciones, esta de ningún modo constituye parámetro o referente suficiente para evaluar la idoneidad o funcionalidad de la máquina objeto de este proceso, y menos puede servir como único fundamento para el dictamen pericial bajo análisis, porque se trata una máquina no fabricada por la demandada, al parecer sus componentes y diseño son distintos con base en un modelo antiguo de más de una década y que ha sido repotenciado o actualizado por la empresa en la que trabaja el perito Marín, sin que se le hubiera permitido al otro perito Mario Fernando Tovar Paredes examinar de manera directa, detallada y pormenorizada esa otra máquina (pues a lo sumo la vio detrás de un vidrio), actividad o labor comparativa que ni siquiera había sido prevista como objeto de prueba ni como metodología para el desarrollo de los dictámenes periciales. 39 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 En efecto, el referido perito Mario Tovar expresó que en la inspección que realizó a la máquina en cuestión, esta venía evolucionando todos los días, una de las condiciones de calidad visual es que el logo de Manuelita “quede centrado y visible al frente, y realmente la máquina empaca cinco sticks de una, por cada corte que hace, hace cinco sticks, entonces los sticks 3, 4 y 5 los hace perfectos, centrados, los uno y dos no los logra centrar bien, sobre todo el uno, pues realmente se pierde parte de ese logo, pero esa no es una condición de la máquina, eso es una condición de cómo diseñaron el arte de la bobina donde se imprime el empaque, porque no es simétrico, no es simétrico ni como queda el logo frente al centro del stick, ni como se parte cada uno de esos sticks de una bobina para que queden del mismo tamaño, porque no tienen el mismo tamaño, entonces, qué pasa generalmente con eso, pues hay que obligar a la máquina, físicamente, para que trate de centrar eso, eso no es bueno porque hay que bajar velocidad y realmente habrá momentos en que no es capaz la máquina de controlar eso, si uno quiere solucionar el tema de raíz, pues lo que debe hacer es cambiar el arte y hacerlo acorde a la máquina, ¡¿cierto?!, ellos tienen otra máquina de otros años, que trabajan con el mismo producto, y esa máquina tiene en la envoltura un giro de 45 grados a la izquierda que es forzar la envoltura, entonces eso les ayuda también, en ese desplazamiento, que tiene esa máquina ahí, a centrar un poquito el stick, pero aún así también usan suplementos para forzar la máquina a que mantenga el centro del logo, pero realmente si uno quiere ser totalmente correcto en la solución, debería cambiar es el arte de la envoltura, entonces la máquina trabajaría libremente y a la velocidad que debe ser, esto te lo digo con propiedad…, porque en mi experiencia anterior trabajé en una empresa que fabrica envoltura para alimentos…, en Minipack, que es una de las empresas más grandes en hacer envolturas para alimentos, entonces pues conozco cómo afecta un 40 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 arte mal diseñado en un empaque, entonces, por eso insisto mucho en ese punto…”.

Opinó que “a la máquina lo que le hace falta es tiempo de trabajo para demostrar que realmente hace lo que tiene que hacer con las condiciones que están esperando, a excepción del centrado de el logo, mientras no se cambie el arte de la bobina”52. Detalló que “el plano mecánico no tiene arte, entonces no sabe cómo está el arte dentro del plano”, y si mandan “el empaque original, si claro, yo me puedo dar cuenta de muchas cosas, por ejemplo en este caso, que el arte estaba descentrado, pero si me mandan solo el plano mecánico, que son las medidas, pues yo no estoy viendo el arte, entonces con eso qué hago yo, reviso que los cuellos formadores estén bien hechos, que mis mordazas corten donde tienen que cortar, y con eso voy seguro que el equipo va a funcionar y básicamente eso fue lo que pasó ¡¿cierto?!, eso se evidencia…”53.

Cuando le preguntaron por la otra máquina de propiedad de la demandante, especificó que “la vi por momentos muy cortos a través del vidrio…, porque Superpack no nos permitió ingresar allá”. Y en el dictamen anotó que el “material de empaque cuenta con un logo en la cara frontal del stick el cual no está centrado adecuadamente, frente a la exigencia de que el selle vertical también quede centrado en el material, al momento de selle de producto.

Sin embargo, durante las pruebas se buscó con ajustes en la máquina que dicho defecto se lograra corregir. Teniendo en cuenta que la máquina llena y sella 5 sticks de forma simultánea, el ajuste para corregir el error del material se logra de forma parcial, ya que el arte queda centrado de forma aceptable en los lineales 3, 4 y 5, pero en los lineales 1 y 2 queda levemente 52 53 36mm45ss ibidem. 53mm29ss ibidem. 41 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 descentrado.

Adicionalmente las distancias entre las pistas de los artes de los sticks para cada uno de los lineales, no son iguales exigiendo ajustes independientes por lineal que generaron también dificultades durante las pruebas”, motivo por el que la recomendación para la demandante consistió en que corrigiera “el arte tanto en el centrado de la palabra Manuelita, como en las distancias entre las pistas de los artes, las cuales deben ser igualadas todas, incluyendo los bordes de la lámina, con el objetivo de que la máquina no deba ser sometida a ajustes forzados para corregir el defecto”54.

Como puede advertirse, el dictamen y las explicaciones del perito Mario Tovar son comprensibles, pues brindan una explicación racional, sólida y fundamentada de los motivos del descentrado del arte, cual es el material impreso con el que se fabrican los sticks, que no a un problema de fabricación de la máquina en cuestión; además, de una valoración en conjunto con las demás pruebas del proceso, es claro que la demandada, al momento de confeccionar la matriz principal y los tubos formadores, tuvo en cuenta las medidas del plano mecánico que le había informado la demandante (correo electrónico de 27 de febrero de 2020), sin que esta le hubiera compartido el arte final según reconoció el testigo Edison Ramírez, de allí que por ningún motivo puede afirmarse que el descentrado del arte configure incumplimiento imputable o reprochable a la fabricante-demandada.

Incluso, a pesar de que el referido perito no tuvo la oportunidad de inspeccionar la otra máquina que tiene la demandante en sus instalaciones, pues a lo sumo la pudo ver “a través del vidrio”, aun así logró dar una explicación del por qué ese equipo podía lograr el centrado del arte, esto es, adecuaciones y ajustes mecánicos que forzaban el 54 Folio 9, pdf 27, cuad. ppal. 42 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 trabajo de empaquetado, pero en desmedro de la velocidad y rendimiento, detalles que ni siquiera tuvo en cuenta el perito Juan Carlos Marín, cuyas afirmaciones fueron vagas, imprecisas, carentes de elocuencia y se limitaron a realizar un comparativo genérico sin ningún tipo de análisis. 7.6.

En relación con los demás desajustes de la máquina objeto de este asunto, las opiniones de los peritos también son contrapuestas, pues de sus amplios relatos en audiencia puede compendiarse que el técnico Juan Carlos Marín estimó que durante los cinco días que duró la puesta a prueba, la máquina no logró superar totalmente los problemas en la formación, corte y sellado de los sticks, se presentaron varios atascos, se logró una mejora de solo 37 y 38 golpes por minuto (en su concepto bajo rendimiento), con una duración máxima de trabajo continuo de 2 horas y 13 minutos55; en contraste, el ingeniero Mario Fernando Tovar manifestó que la máquina era idónea, pues al margen del problema del descentrado del logo, la demandada hizo todos los ajustes en mordazas y otras piezas que hicieron trabajar la máquina hacia un camino de optimización, aunado a que de acuerdo con su experiencia de más de 35 años, puede afirmar que se obtendría buen rendimiento si se logra trabajar de corrido, siempre y cuando se sigan las recomendaciones de control de humedad, temperatura y ventilación, para evitar aglomeraciones de azúcar, producto que debe estar fresco para trabajo continuo y evitar reciclar como indebidamente se hizo en la semana de pruebas, práctica esta última que no es aconsejable cuando se trata de lograr la puesta a punto una máquina. 55 1h28mm21ss, primer archivo multimedia de la audiencia de 3 de octubre de 2023, subcarpeta 38, cuad. ppal. 43 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Ante esa disparidad de criterios procede analizar la idoneidad de los peritos, los fundamentos de sus opiniones, la imparcialidad y el comportamiento en audiencia, a voces del art. 232 del Cgp.

En tal sentido y como se anunció en el inicio de estas consideraciones, el perito Mario Tovar presentó hoja de vida con más del doble de experiencia56 y con varios estudios profesionales57 que lo destacan en comparación a las competencias de su homólogo Juan Carlos Marín58, aunado a que el primero fue bastante responsivo a todas las preguntas que se le formularon, con la exposición de argumentos razonados en lenguaje sencillo y claro: es más, cuando mencionó algún concepto técnico inmediatamente dio explicaciones fáciles de comprender, con analogías y referencia de su experiencia personal con máquinas similares en otras empresas del sector de empaquetados de alimentos de reconocidas marcas, aunado a que su objetividad e imparcialidad no fue puesta en duda, tanto menos cuando de manera sincera y trasparente hizo varias recomendaciones para ambas partes, con el fin de que lograran la puesta a punto de la máquina.

Por el contrario, la idoneidad del perito Juan Carlos Marín quedó seriamente demeritada y comprometida, no solo por su poca experiencia, sino también porque su nivel de estudios a lo sumo llega a la de técnico en electrónica, quien únicamente ha trabajado para la empresa Solpak S.A., la que a su vez es contratista de la demandante para el servicio técnico y de mantenimiento de las máquinas propiedad de esta última, 56 Según su hoja de vida ha venido trabajando en la industria alimenticia desde el 2001 (pdf 27, cuad. ppal.). 57 Según su hoja de vida y anexos, es ingeniero químico con énfasis en ingeniería ambiental de la Universidad Nacional, especialista en desarrollo gerencial de la Universidad Autónoma de Manizales, y Senior Confectionery Technologist, Drouven & Fabry – Iván Fabry.

Wuppertal (Alemania), (pdf 27, cuad. ppal.). 58 Según su hoja de vida es Tecnólogo en Electrónica del Instituto Tecnológico Metropolitano, hizo un curso de 80 horas de mecánica automotriz del SENA, y tiene 10 años de experiencia aproximada como técnico de servicio en la empresa Solpak S.A. (pdf 36, cuad. ppal.). 44 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 tanto así que dicho perito reconoció que previo a este proceso ya conocía las instalaciones empresariales de la parte actora y la otra máquina stick pack de la que hizo referencia en su declaración, de allí que su objetividad e imparcialidad fue puesta en entredicho tal como puntualizó la apelante en su recurso.

Es más, ese nexo de entre el perito y la demandante ni siquiera fue puesto de presente de manera antelada en el dictamen, sino que vino a evidenciarse al final del interrogatorio en audiencia, conducta procesal que también demerita su credibilidad, aunado a que su comportamiento en audiencia fue la de hacer afirmaciones lacónicas, dudaba en expresar sus ideas y generaba la percepción de que estaba especulando cuando reiteradamente utilizaba la muletilla “digamos que…”, sin que expusiera argumentos técnicos comprensibles de las posibles causas de los inconvenientes de la máquina para su puesta a punto, tal como viene de explicarse. 8.

En síntesis, la demandante no demostró el incumplimiento contractual de la demandada que le permitiera siquiera reclamar la aplicación de las sanciones previstas en el art. 2059 del C.C. en el marco del contrato de confección de obra material, pues como se dejó visto, el descentrado del arte en la formación de los sticks de azúcar por la máquina en cuestión, es un inconveniente no reprochable a la fabricante, en la medida en que la demandante omitió entregar información clara, completa y precisa al momento de suministrar las medidas del plano mecánico, y tampoco dio instrucción concreta –previo a que se fabricara la máquina– para que ésta fuera ensamblada de tal manera que su matriz principal y tubos formadores se ajustaran a un arte impreso cuyas medidas se muestran descentradas o asimétricas, incorrección que fue evidenciada y explicada por el perito Mario Tovar. 45 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 Además, la actora tampoco acreditó que la máquina no sea idónea para su funcionamiento continuo en la fabricación de sticks de azúcar, toda vez que el dictamen del perito Juan Carlos Marín carece de credibilidad según fue suficientemente explicado; por el contrario, la demandada probó que a la máquina fabricada solo le falta más tiempo de trabajo para lograr su adecuado desempeño, siempre y cuando se sigan las recomendaciones de control de humedad, temperatura y ventilación, según explicó con suficiencia el perito Mario Fernando Tovar, quien además detalló cómo evolucionó la máquina durante la semana del 13 al 17 de junio de 2023, tiempo en el que la demandada brindó toda la colaboración técnica y de ajustes para el óptimo funcionamiento, muchos inconvenientes se superaron y solo faltó dar continuidad, lo cual no pudo ser por la falta de azúcar fresco para tal propósito, que según su propia experiencia, es un producto que por costumbre en el sector lo suministra el adquirente de la máquina.

En ese orden, se advierte que el contrato de confección de obra material en cuestión aún no ha finalizado, visto que a la demandante aún le falta pagar el 10% del precio y la demandada se comprometió a brindar toda su colaboración de servicio técnico para lograr la “puesta a punto”, sin límite de tiempo según afirmó su representante legal en interrogatorio de parte59, pormenores que no se analizarán, ya que el propósito del litigio estuvo enfocado en deshacer el contrato (petitum impróspero), mas no en su ejecución o liquidación. 9.

En atención a las demás inconformidades de apelación la Sala se abstendrá de pronunciarse por sustracción de materia, en tanto que 59 5mm01ss y siguientes, tercer archivo multimedia de la audiencia de 17 de julio de 2023, subcarpeta 31, cuad. ppal. 46 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2022 00033 01 cualquier incorrección suscitada en el transcurso de la primera instancia queda superada con el estudio expuesto en esta providencia, aunado a que al evidenciarse la improsperidad de las pretensiones de la demandante, innecesario es ahondar en las excepciones de mérito formuladas por la demandada, a voces del art. 282 del Cgp. 10.

En conclusión, se revocará en su integridad la sentencia apelada para denegar las pretensiones de la demanda, y se condenará en costas de ambas instancias a la demandante por imperativo del art. 365, numerales 1º y 4º del Cgp. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito, en su lugar,

RESUELVE

1.°) Denegar las pretensiones de la demanda. 2.°) Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $2.600.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 046 2022 00033 01 47 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2576ca195379a5fdd3c09c901df87ea6977ae01ea3f0c8c78a3b6ca4a8156d1 Documento generado en 23/10/2024 12:10:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica