Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJ Sentencia732683105001202500038-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué-Tolima, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia del 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73268-31-05-001-2025-00038-01, adelantado por OSCAR HERNANDO RIAÑO RINCON contra de la COMERCIALIZADORA MONTFRUT S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Oscar Hernando Riaño Rincón instauró demanda ordinaria laboral en contra de Comercializadora Montfrut S.A.S., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de marzo de 2021 a 13 de julio de 2023, el cual fue terminado sin justa causa. Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante sumas de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato si justa causa, prima de servicios, cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías, aportes de seguridad social integral pensión, salud y riegos profesionales.

El demandante expuso que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada el día 10 de marzo de 2021 hasta el día 13 de julio del 2023; que las funciones las ejecutó bajo las instrucciones y subordinación de la demandada; que el cargo era de conductor de camión de propiedad de la demandada; que la remuneración devengada era de $500.000 pesos semanales y $2.000.000 pesos mensuales; que la parte demandada dio por 1 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 01 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, solo le fue informado que el vehículo que conducía había sido vendido; que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social integral, como tampoco le canceló las prestaciones sociales y vacaciones.

CONTESTACION DEMANDA2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe del demandante, al abusar del derecho reclamando acreencias laborales que no le corresponden ante la inexistencia del derecho invocado. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 13 de abril de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima, declaró que, entre el demandante Oscar Hernán Riaño Rincón, como trabajador y la demandada Comercializadora Monfrut S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 30 de marzo de 2021 y el 1º de enero de 2022.

Condenó a la demandada a pagar en favor del demandante sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria y aportes a pensión. Como fundamento de la sentencia, el Juez de primera instancia expuso que para que exista un contrato de trabajo debe demostrarse los elementos esenciales del mismo, y conforme al artículo 23 del C.S.T., son la prestación personal del servicio del trabajador, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 del C.S.T., señala que, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Estableció que de la misma contestación de demanda y de la prueba testimonial quedó acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada. De conformidad con el artículo 24 del C.S.T., operaba a favor del demandante la presunción de que dicha prestación del servicio personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, radicando entonces en cabeza de la demandada, la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción, es decir 2 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 34 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 demostrar que el servicio que realizó el demandante fue de manera autónoma, independiente y sin recibir órdenes.

De manera que, solo manifestación de la demandada que fue una relación mercantil por la cual el demandante realizaba la promoción, comercialización y distribución de los productos de manera libre y autónoma, no desvirtuaba la subordinación, ya que era obligación de la demandada allegar las pruebas que demostraran que efectivamente el demandante prestó sus servicios de forma autónoma e independiente.

El Juez, después de valorados los medios de prueba, concluyó que en el presente asunto quedó demostrado el contrato de trabajo solicitado en la demanda. En relación a los extremos temporales de la demandada, precisó que si bien, ninguno de los testigos dieron fecha exacta de la calenda en que el demandante empezó y dejó de laborar para la entidad demandada, resultaba procedente dar aplicación a la teoría de aproximación de los extremos temporales desarrollada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el mes, como sucede en el presente caso, se tiene como probado como fecha de iniciación de laborales el último día del respectivo mes, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día el trabajador laboró para su empleadora.

Dijo, frente al extremo final que, si se conoce el año, como sucede en el presente caso, siguiendo las mismas directrices, se tendría como fecha de terminación del contrato el primer día del primer mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado el trabajador. Es así como el Juez de instancia determinó que la relación laboral que existió entre las partes se extendió entre el 30 de marzo de 2021 y el 1 de enero de 2022, con una remuneración de $500.000 semanales, es decir, $2.000.000, mensuales.

Añadió que, dado que la parte pasiva no acreditó los pagos deprecados en la demanda, procedió hacer la liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y aportes en pensión. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la demandada solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia bajos los siguientes argumentos: Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 Que en la sentencia se dio una aplicación indebida al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se confundió la comercialización con la subordinación laboral.

Agregó que, en la sentencia se afirmó que existió una subordinación, pero no se probó, simplemente se llevó a la presunción, y no se puede entender que hubo una subordinación por parte de la demandada y el vendedor, ya que el demandante gozaba de tal libertad que comercializaba el producto de mango con otras empresas o entidades, cual se aleja el concepto de subordinación y de la exclusividad que caracteriza el contrato de trabajo.

Que la sentencia incurrió en error al calificar los ingresos del demandante como remuneración laboral, y quedó demostrado que el demandante recibió un margen derivado de la venta de los productos, del cual él mismo descontaba sus costos operativos por el préstamo del vehículo como queda. Que no se valoró, dentro del presente asunto, los libros contables presentados en la contestación de la demanda, donde se puede inferir que el señor no devengaba un salario, sino se le cancelaba el valor de venta de los productos de mangos, por el valor de $2.000.000 de pesos mensuales o $500.000 pesos semanales.

Que la inexistencia del elemento de la prestación personal al ser el demandante quien organizaba sus entregas, los días y los horarios, decía que con otros productos llenar este vehículo y asumía el riesgo, actuaba como comerciante por su propia cuenta, cancelaba, los pagos de Seguridad Social, ARL y Salud, como quedó demostrado en los testimonios y en el interrogatorio de parte, pues simplemente lleva a inferir que aquí el que pretende demostrarse como empleado es un es un comerciante de venta de mango, como es el caso dentro del presente proceso o teniendo el principio de contra tomando.

Que se debe absolver a la demandada de todas las pretensiones, al haber quedado probado que el vínculo fue de naturaleza comercial o mercantil, civil e independiente, cumpliendo con todos los requisitos de la jurisprudencia, exige para los contratistas, autónomos o civiles. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada, reiteró los argumentos de la apelación, insiste en que no existió una adecuada valoración probatoria y una indebida aplicación del artículo 23 del CPT.

Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme el artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el caso bajo estudio existió una relación contractual gobernada por un contrato de trabajo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. Supuestos normativos y fácticos Contrato de trabajo Premisas normativas y fácticas.

De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para la configuración de una relación laboral es necesario que se reúnan tres elementos, estos son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio. De otro lado, prevé el artículo 24 del CST que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

CASO CONCRETO En el presente asunto, el recurrente sostiene que entre las partes no existió un contrato de trabajo, y que la relación contractual que los ligó fue de carácter comercial donde el demandante era autónomo y asumía los costos de operación y comercialización de los productos que vendía la comercializadora demandada. Se recuerda que el actor debía acreditar la prestación del servicio en favor de la demandada, para que operará en su favor la presunción que prevé el artículo 24 del CST, cumplido lo cual traslada a la contraparte la carga de la prueba de demostrar que aquello ocurrió en forma autónoma e independiente, sin subordinación de su parte.

En el sub examine, el demandante logró acreditar la prestación del servicio en favor de la pasiva, nótese, que los deponentes señores Juan David Galindo Domínguez, Fabian Alberto Sánchez Londoño y Johanna Paola Moncada Aguilar, coinciden en ello. Así, en el caso de Juan David Galindo Domínguez, afirmó que el demandante era el conductor de la empresa y lo vio laborando para la demandada en el año 2021, que el vehículo que conducía el demandante era de propiedad de la demandada, ello le consta en razón a que laboró con la demandada hasta agosto de 2022, y que después de ello demandante siguió trabajando con la demandada.

Fabian Alberto Sánchez Londoño, manifestó haber trabajado para la comercializadora demandada en el año 2021, como 8 meses y que le constan que demandante trabajó allí desde marzo de 2021 hasta el 2023. Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 Y en el caso de Johanna Paola Moncada Aguilar quien manifestó ser hermanda del representante legal de la demandada sostuvo que trabaja en la comercializadora en el departamento contable, trabaja desde 2012, como analista contable, que el demandante fue proveedor de la demandada en el producto del mango, que fue proveedor dese 2017, 2018 hasta el 2022 más o menos, era la persona que proveía el mango.

Por su parte, la demandada al contestar la demanda no desconoció la prestación personal del servicio que ejecutó el demandante a su favor, pues así se colige de los hechos primero, segundo y tercero del escrito de contestación de la demanda, solo que sostuvo que la misma fue mediante una relación mercantil donde el demandante, realizaba la promoción, comercialización y distribución de los productos de manera libre y autónoma que le ofrecía esta empresa; que ofertaba sus servicios como proveedor de mangos y comercialización de frutas; que la Comercializadora Monfrut S.A.S, facilitó al demandante en diferentes ocasiones lo vehículos de su propiedad para el transporte de los productos vendidos y comercializado por el accionante a diferentes municipios del país, sin embargo actuaba bajo su propia autonomía. En tal sentido, se itera que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio que realizó el demandante en favor de la convocada a juicio, y de conformidad con el artículo 24 del C.S.T., opera a favor del demandante la presunción de la prestación del servicio personal que se encuentra regida por un contrato de trabajo, radicando entonces en cabeza de la demandada, la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción, es decir, demostrar que el servicio que realizó el demandante fue de manera autónoma, independiente y sin recibir órdenes.

Con los testimonios de los señores Juan David Galindo Domínguez, Fabian Alberto Sánchez Londoño y Johanna Paola Moncada Aguilar, se concluye que no lograron desvirtuar la presunción que establece el artículo 24 del C.S.T., pues ninguno, en su calidad de compañeros de trabajo del demandante en la Comercializadora Montfrut S.A.S., dan cuenta que el actor ejecutó las labores de manera autónoma e independiente.

En el caso de los señores Juan David Galindo Domínguez y Fabian Alberto Sánchez Londoño, ellos fueron uniformes y contundentes en sus declaraciones en señalar que el demandante ejerció sus labores como conductor de vehículos de propiedad de la demandada, que recibía órdenes del gerente, y de otras personas de la misma demandada. Y en el caso de la deponente Johanna Paola Moncada Aguilar, solo indicó que el señor Oscar Hernán Riaño Rincón era proveedor de la entidad en la comercialización de frutas más exactamente en la distribución de mangos y que el actor usaba los Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 vehículos de la empresa, sin dar detalles de la forma cómo el demandante prestó esos servicios.

Por otro lado, la prueba documental allegada por la demandada tampoco desvirtuó la subordinación, pues solo da cuenta de la realización de unos descuentos efectuados al demandante por retención en la fuente entre 2019 a 20243, y una relación denominada “libro auxiliar” durante el mismo periodo, sin que sea posible deducir que el demandante fue autónomo e independiente en los servicios que realizó a favor de la pasiva4.

De acuerdo con el material probatorio relacionado en precedencia y bajo el análisis de manera conjunta, para la Sala, contrario a los argumentos del recurrente, el demandante prestó los servicios personales en favor de la demandada bajo su subordinación, sin que esta haya sido desvirtuada por la pasiva quien tenía tal carga, quedando de esta forma, sin fundamento los argumentos esbozados por el recurrente.

De manera que, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos de un contrato de trabajo, tal y como lo declaró el Juez de primera instancia, razón por la cual, la Sala Confirmará la sentencia objeto de alzada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la pasiva ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 3 4 Cuaderno primera instancia Pdf 34 pag. 11-15 Cuaderno primera instancia Pdf 34 pag. 11-15 Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la pasiva ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta No 14 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73268-31-05-001-2025-00038-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad42d1db804d21433274b767f31e2f2a446375f29fe6be9b032 c0dcf21dd466b Documento generado en 14/05/2026 10:52:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica