Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 19FalloTutela (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250032900 Asunto: Acción de Tutela Accionante: CAROLINA CHARRY MEJÍA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió CAROLINA CHARRY MEJÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MALC, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a HENRY LÓPEZ MONTOYA, a YOLETH ROSANA BOLAÑO, a JULIANA ANDREA ESPARZA ARDILA, a ELIANA MARGARITA ARMENTA RAMÍREZ, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos con radicación n° 2000131-10-002-2023-00247-00 y a los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DEL PILAR (GUAJIRA), por tener interés en la presente acción. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 20001221400020250032900 La convocante, quien adujo actuar en nombre propio y en representación de su menor hija MALC, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de esta última, a la dignidad humana, mínimo vital, en conexidad con la educación, alimentos, recreación y demás, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que, convive con Henry López Montoya desde el 2013, junto con su menor hija en común MALC, su hija ICM y su progenitora Cira Amalia Mejía, aseveró que, ante el estrado judicial querellado, Yoleth Rosana Bolaño tramitó en contra de López Montoya proceso de aumento de cuota alimentaria bajo el radicado n° 2023-00247-00, en el que se vinculó a todos los descendientes de aquel, con el fin de regular sus obligaciones alimentarias.

Sostuvo que, en audiencia de 25 de agosto de 2025 el Juzgado decidió acoger el acuerdo pactado y reguló la obligación alimentaria en un 5% de lo devengado por el obligado y como cuota adicional en los meses de junio y diciembre de cada año, se estableció un 3,5% para cada beneficiario, por lo que insiste en que dicho acuerdo debe comunicarse a la empresa Drummond Ltd y, a los Juzgados que conocen otros procesos de alimentos seguidos contra su compañero sentimental, con el fin de que este último no se vea afectado en más del 50% de sus ingresos salariales y prestacionales, pues asegura que en la actualidad por concepto de alimentos se le practican descuentos superiores al 60% de su salario mensual. 2 Radicación n.° 20001221400020250032900 Agregó que, Henry López Montoya es alimentante de su menor hija y de otros nueve descendientes, aunado a que la progenitora de uno de ellos promovió proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, bajo el radicado n° 2025-00179, en virtud del cual, se practica un descuento mensual al obligado por valor superior a $4.000.000, por lo que su menor hija y los demás menores que no reciben alimentos a través de descuento por nómina se están viendo afectados, al no poder sufragar los gastos mínimos mensuales con ocasión a los embargos decretados.

Finalmente, señaló que el acta de audiencia elaborada por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar presenta un error de trascripción y, resulta confusa pues no guarda congruencia con lo dispuesto en audiencia, al no especificar de forma individualizada el porcentaje de alimentos que le corresponde a cada uno de los beneficiarios, quedando a la interpretación de los demás Juzgados y del pagador de la empresa Drummond Ltd.

En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar que «[ ]revise, corrija y comunique la decisión tomada en audiencia del 25 de agosto de 2025, emitida dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria (…) conforme al desarrollo de la audiencia, especificando que el porcentaje que corresponde como cuota de alimentos es del 5% del salario para cada beneficiario y el 3,5% correspondiente a las primas de junio y diciembre de cada año».

Asimismo, corrija el nombre de la parte demandante del proceso que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar (Guajira). 3 Radicación n.° 20001221400020250032900 La presente acción constitucional se repartió el 13 de noviembre de 2025, misma fecha en la que fue admitida contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, ordenándose la vinculación de Henry López Montoya, Yoleth Rosana Bolaño, Juliana Andrea Esparza Ardila, Eliana Margarita Armenta Ramírez, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos con radicación n° 20001311000220230024700 y los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar (Guajira); con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar1 rindió informe, remitió el enlace de acceso al expediente digital censurado2 y explicó que profirió sentencia que acogió el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia, de la cual no se solicitó aclaración ni adición en la oportunidad procesal.

Afirmó que la tutelante si fue vinculada al juicio, empero no asistió en la audiencia en la que la demandante y el demandado conciliaron sus diferencias, llegando a un acuerdo en el que se tuvo en cuenta el valor equivalente a cada uno de los demás hijos del convocado. Señaló que mediante proveído de 22 de octubre de 2025 se profirió decisión en la que se desestimó la solicitud de aclaración extemporánea que se elevó en el juicio, por cuanto dicho mecanismo no resultaba procedente para dirimir situaciones que escapan la esfera del asunto.

En consecuencia, solicitó se declare improcedente el resguardo por incuria y ausencia de vulneración de los derechos de la precursora. 1 2 Archivo 11RtaJuzg02Flia.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 17EnlaceJuzg02Flia.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001221400020250032900 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar (La Guajira), remitió el enlace de acceso al expediente3.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar4, rindió informe acerca de los procesos ejecutivos de alimentos que han cursado en su despacho, defendió la legalidad de sus determinaciones y allegó los enlaces de acceso a los expedientes digitales. La Procuraduría 29 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer5 solicitó se declare improcedente el resguardo, al carecer del requisito de subsidiariedad, sin que en el plenario se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar6, rindió informe respecto de las actuaciones adelantadas en los procesos de regulación de alimentos que han cursado en su despacho, defendió la legalidad de sus determinaciones al acatar los dispuesto en el acta de conciliación surtida ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, y allegó los enlaces de acceso a los expedientes digitales.

A la fecha de proyección del presente proveído no obraban más pronunciamientos en el expediente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los 3 Archivo 07EnlaceJuzgLaJaguaIbirico.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 09RtaJ01Flia.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 12RtaProcuradora29JudicialII.pdf del C01Primera Instancia. 6 Archivo 13RtaJuzgG03Flia.pdf del C01Primera Instancia. 4 5 Radicación n.° 20001221400020250032900 jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por vía jurisprudencial se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales, precisando que la procedencia en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la seguridad jurídica.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los mentados principios; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de 6 Radicación n.° 20001221400020250032900 tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Dilucidado lo anterior, procede esta Sala a resolver el reproche constitucional formulada por la gestora, para lo cual resulta importante memorar que, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de allí su carácter residual y subsidiario.

Por ende, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no resulta viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «[E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”».

(CSJ, STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). 7 Radicación n.° 20001221400020250032900 En el presente asunto, la gestora promovió la presente acción constitucional alegando que el progenitor de su menor hija se está viendo afectado en sus ingresos mensuales, debido a que se le viene descontando por concepto de alimentos un monto superior al 60% de su salario, con ocasión a los diversos procesos de alimentos promovidos en su contra.

Agregó que, el acta de audiencia de conciliación elaborada por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar resulta confusa y no guarda congruencia con lo que se ordenó en la audiencia, al no señalar el porcentaje que le corresponde a cada hijo de su compañero sentimental, pues nada más hace mención a dos menores, sin hacer claridad respecto al porcentaje que le corresponde a cada uno de los beneficiarios, situación que deja a interpretación de los demás Juzgados donde se vienen haciendo los descuentos, el acuerdo que fuese celebrado.

A su vez, reprochó una trascripción errada, respecto a la parte demandante del proceso de alimentos que conoce el Juzgado de la Jagua del Pilar – La Guajira. Por ende, solicitó se ordene al Juzgado que proceda a revisar y corregir la citada acta, en el sentido de especificar que el porcentaje que corresponde como cuota de alimentos a cada beneficiario es del 5% del salario y el 3,5% de las primas de junio y diciembre de cada año, así como corregir el nombre de la demandante del proceso de alimentos que conoce el Juzgado de la Jagua del Pilar – La Guajira.

Así las cosas, una vez analizados los reproches del querellante y sus fundamentos fácticos, advierte la Sala que, carece de legitimación en la causa por activa para censurar el trámite de los procesos de alimentos seguidos ante los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Valledupar, así 8 Radicación n.° 20001221400020250032900 como del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua del Pilar – La Guajira, al no ser parte en los citados procesos, debido a que, «los derechos que puedan resultar afectados con la vulneración alegada al interior del trámite constitucional censurado corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste» (CSJ STC7208-2025).

Lo anterior, releva a esta Sala de emitir una decisión de fondo, respecto a dichos trámites pues «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».

(CSJ STC10721-2023). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicación n° 20001311000220230024700, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, observa esta Colegiatura que la precursora fue vinculada a dicho trámite, en representación de su menor hija M.A.L.C., debido al control de legalidad adoptado en audiencia del 22 de enero de 20247.

En consecuencia, fue notificada el 5 de febrero de 2024, vía correo electrónico8. 7 Archivo 31ACTA AUDIENCIA – CONTROL LEGALIDAD (…).pdf en Archivo 17EnlaceJuzg02Flia.pdf del C01Primera Instancia. 8 Archivo 34ConstanciaNotificación.pdf en Archivo 17EnlaceJuzg02Flia.pdf del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20001221400020250032900 Empero, al revisar el expediente observa esta Colegiatura que ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, la accionante no ha elevado la solicitud de aclaración y/o adición que pretende se resuelva a través de este mecanismo constitucional, situación que escapa de la esfera del Juez de tutela, en tanto, contraviene el principio de subsidiariedad dispuesto en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, que rige esta acción, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se acreditó que en efecto Henry López se le estén practicando descuentos a su nómina que afecten su mínimo vital, máxime cuando este reconoció en la audiencia de conciliación que devengaba un salario integral, esto es, superior a los 10 SMLMV, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Nótese que, conforme al precedente jurisprudencial previamente citado, la tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que su procedencia exige, entre otros requisitos, que no existan ningún otro mecanismo ordinario y/o recursos pendientes de resolución a través de los cuales se pueda definir el derecho fundamental invocado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: «[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa».

(ver, entre otras: STC61722015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 0154400. 10 Radicación n.° 20001221400020250032900 Con todo, aunque se observa una solicitud de aclaración elevada ante el estrado judicial querellado, por el apoderado del demandado Henry López en la que aseveró que, en la conciliación llevada a cabo el 21 de agosto de 2025, se estableció que la cuota alimentaria en favor de cada hijo del alimentante ascendería al 5% del salario mensual, más el 3,5% de la prima de junio y «noviembre»9, la misma fue resuelta por auto de 22 de octubre de 2025 en los siguientes términos: «[…]Ahora en lo que respecta a la corrección y adición de sentencia se le indica al togado del demandado, que el despacho no accederá a tal solicitud teniendo en cuenta que lo que se tramitó en esta agencia judicial fue un proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA en favor de los menores G.M.L.B y C.C.L.B. el cual culminó a través de sentencia de fecha 21 de agosto de 2025, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada;

Así las cosas, no se accede a su petición, debido a que esta titular no puede entrar a dirimir situaciones que no fueron resueltas dentro del presente asunto. Por lo que, si el demandado pretende que se les regule la cuota alimentaria a sus otros hijos, tiene al alcance mecanismos y trámites legales para dirimir dichas pretensiones». La anterior determinación fue notificada a las partes mediante anotación en estado n° 163 del 23 de octubre de 202510, sin que se observe que alguna de ellas haya instaurado recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, lo que corrobora la inviabilidad del ruego, al carecer del requisito de subsidiariedad.

En suma, se declarará improcedente el amparo deprecado. 9 Archivo 82MemorialSolicitaAclaracionActaAudiencia.pdf en Archivo 17EnlaceJuzg02Flia.pdf https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_I NSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_ef ectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMET AINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesP ortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=164597197 10 11 Radicación n.° 20001221400020250032900 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 12 Radicación n.° 20001221400020250032900 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13