República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310305220240021702 Procedencia: Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Comcel Demandado: OIA Producciones Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por COMCEL contra OIA PRODUCCIONES. 3.
ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario judicial negó la nulidad propuesta por la ejecutada, con base en la causal prevista en el numeral 8, canon 133 del Código General del Proceso, al considerar que el enteramiento se efectuó sin la presencia de alguna Ejecutivo 052 2024 00217 02 irregularidad que conlleve a invalidarlo1.
Inconforme el profesional del derecho que la representa, formuló recurso de apelación, concedido el 10 de junio de 20252. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que la notificación recibida incluyó de manera errónea el nombre de la ejecutada al indicarse Sociedad OIA Comunicaciones S.A.S. cuando el real es OIA PRODUCCIONES S.A.S. Aunado no se anexó el mandamiento de pago a notificar3. 4.2. Al descorrer el traslado, la contraparte resaltó que los errores formales o tipográficos no generan invalidez procesal cuando no se afecta el núcleo esencial del derecho de defensa, ni se produce una verdadera indefensión, aunado a que no existe norma que exija la transcripción del contenido de la orden de apremio en el comunicado.
Destacó que el acto cumplió su finalidad al ser recibido por el inconforme y anexarse todos los documentos necesarios, entre ellos, el mandamiento de pago, por lo que goza de idoneidad. Impetró negar la impugnación4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración 1 Archivo 003AutoResuelveIncidenteNulidad, C003IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia..
Archivo 005AutoConcedeApelación, ib. 3 Archivo 004RecursoApelación, ib. 4 Archivo 007DescorreTrasladoRecurso, ib. 2 2 Ejecutivo 052 2024 00217 02 el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez. 5.2.
La petición que nos ocupa tiene como soporte la causal 8, artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a la cual se estructura el vicio cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada, así como el emplazamiento de las personas que deban suceder en el proceso, a las partes o cuando no se cita al Ministerio Público en caso de que la ley lo exija.
Ciertamente el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, establece: “…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado 5 CSJ SC8210, 21 junio. 2016, radicado. 2008-00043-01. 3 Ejecutivo 052 2024 00217 02 en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” 5.3. Al revisar la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que, con miras a surtir el enteramiento de la sociedad, el 19 de marzo de 2025, el extremo convocante remitió al correo electrónico libiatrr@gmail.com -informado en la demanda-, la comunicación de que trata la evocada norma, allegando constancia de su recibido6. 6 Archivo 027AllegaNotificación, C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 4 Ejecutivo 052 2024 00217 02 A su turno se avizora que en los anexos se encuentra, entre otros documentos, copia del mandamiento de pago, así como del escrito de subsanación7.
En ese orden de ideas, aunque resulta cierto que se anotó un nombre distinto de la sociedad demandada, no por ello debe invalidarse de suyo el acto de enteramiento en comento, pues con los anexos acompañados era loable comprender que la notificación se dirigía a esa persona jurídica. Además, se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la citada norma en la medida que se hizo envío adecuado mediante mensaje de datos.
Siendo, así las cosas, se imponía desestimar la invalidez porque a pesar de lo precedente, la intimación logró su finalidad sin vulnerar las garantías del convocado, pues el diligenciamiento da cuenta que si se 7 Ib. 5 Ejecutivo 052 2024 00217 02 recibió la evocada comunicación. Sobre la materia, el Alto Órgano de Cierre ha precisado: “…Para CARNELUTI, "cuando la notificación resulta viciada, pero 'el hecho demuestre que ha ocurrido así, la nulidad del acto que, aun cuando defectuoso, ha logrado, sin embargo, su finalidad, sería una pérdida inútil.
En tal caso, por tanto, el alcanzar la finalidad, no obstante, el vicio del acto constituye un equivalente del requisito que falta, el cual sana el vicio o, en otras palabras, convalida el acto viciado'. "la validez de esas notificaciones, que en todo caso han cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina y consagrado en el artículo 156 del Código italiano, que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad.
En este sentido, dice E.P.: 'Cuando, a pesar de faltar al acto determinada forma, realiza dicha función o, lo que es igual, cumple el fin para que fue establecido, el acto será válido ROSENBERG expresa, en el mismo sentido, que 'si se produce la testificación de modo defectuoso, ello no tiene importancia si la notificación en sí estuvo en orden'…(Citados por H.D.E. en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, A.S., págs. 699 y 700) (CSJ SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223) ”8. 5.4.
Ergo, se confirmará la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 8 CSJ SC5105-2020, 14 de diciembre de 2020, rad. 11001 31 03 029 2010 00177-01. 6 Ejecutivo 052 2024 00217 02 JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddd96ca73b6b6527704deeba5cda014f4b1803a4c2c46cd8cab2fa674ee27a32 Documento generado en 30/07/2025 04:50:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7