REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta y apelación sentencia DEMANDANTE(S): Suly Maritza Cardozo Barrios. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500220240019401 FECHA DECISIÓN: Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 21 de 10 de julio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad pública, contra la sentencia de 04 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que la normatividad que regula la materia, señala como topes de la tasa de reemplazo los que oscilan inicialmente entre el 65% y 55%, teniendo derecho a un incremento por semanas adicionales que asciende entre el 80% y el 70,5% de lo que se desprende que el incremento solo es posible hasta el 15%, sin ser posible tener en cuenta semanas adicionales a las 500 por encima de las mínimas requeridas.
Esta disposición, según la Corte Constitucional tiene por objeto incentivar el principio de solidaridad y equilibrio financiero. Igualmente, que la resolución que reconoció la prestación se encuentra ajustada a derecho y no existen saldos a favor de la actora, debiéndose tener en cuenta el principio de sostenibilidad financiera. Decisión de primera instancia. Indicó que para la indexación de la primera mesada pensional debe observarse la fórmula correspondiente a valor actual, igual a valor histórico por ipc final sobre ipc inicial, resaltando que la actualización del derecho pensional es un derecho constitucionalmente protegido. En cuanto a la tasa de reemplazo expresó que la misma se obtiene conforme a la fórmula decreciente contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, debiéndose tener en cuenta todas las semanas adicionales hasta llegar al tope máximo del 80%, perdiendo las adicionales a ese topo en virtud del principio de solidaridad, sin que se puedan excluir las semanas posteriores a las 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas, si no se ha alcanzado el 80% como tasa de remplazo. Así mismo, encontró que la demandante cotizó 1970,86 semanas, es decir muchas más de las 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas y por tanto tiene derecho a la reliquidación de la pensión con una tasa de remplazo del 80%, para una mesada pensional inicial en cuantía de $7.097.990, lo que arrojó un retroactivo pensional equivalente a $22.201.665, negó los intereses moratorios por tratarse de una reliquidación pensional y en su lugar concedió la indexación. II.
PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si a la demandante le asiste derecho a que se reliquide la pensión de vejez, tomando como tasa de reemplazo del 80% del IBL debidamente actualizado conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; de ser así se determinará la cuantía de la prestación y si hay lugar a ordenar la indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que la demandante tiene derecho a que se incremente su tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta llegar al tope máximo dispuesto por Ley. Sin embargo, se modificará la cuantía y términos de esa reliquidación. IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de su tasa de remplazo, conforme a la realidad de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023 VII.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 19 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 11 de junio de 2021 (pág. 20 a 32 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 243585 de 27 de septiembre de 2021 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante (pág. 35 a 43 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 3300550 de 128 de noviembre de 2023 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez (pág. 60 a 68 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 410036 de 08 de febrero de 2024 mediante la cual se confirmó la resolución SUB330550 de 2023 (pág. 77 a 86 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución DPE 8295 de 29 abril de 2024 mediante la cual se confirmó la resolución SUB330550 de 2023 (pág. 89 a 104 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de reliquidación de la pensión de vejez (pág. 578 a 581 Archivo 08 PDF del expediente de primera instancia).
No es materia de discusión en esta instancia que la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante mediante resolución SUB 243585 de 27 de septiembre de 2021, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $ 8.872.488 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 75,62% para una mesada pensional en cuantía de $ 6.709.375, a partir de 19 de agosto de 2021.
Tampoco se encuentra en discusión que la actora cotizó en toda su vida laboral un total de 1.970,86 semanas. Por lo tanto, el asunto es determinar si la demandante tiene derecho a que la tasa de reemplazo le sea reconocida teniendo en cuenta el total de semanas por ella cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir el 80%. Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la fórmula decreciente mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo, señalándola como: R=65,50 – 0,50s donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicando por demás que “… el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.” “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Ahora. A la actora le fue reconocida la prestación en aplicación de la fórmula precedente, pero aumentándole la tasa de reemplazo solo en un 15%, es decir teniéndole en cuenta únicamente 500 semanas adicionales a las 1.300, aduciendo Colpensiones que no se pueden tener en cuenta semanas adicionales a esas 500; sin embargo, de la lectura de la norma antes transcrita no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para establecer el monto de la pensión, disponiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el único límite establecido es alcanzar el 80%, debiéndose en todo caso contabilizar todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso si están por encima de las 1.800.
(sentencia SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023) De ese modo, no se discute el IBL obtenido por la A quo que coincide con el señalado por Colpensiones en la resolución SUB 243585 de 27 de septiembre de 2021 en cuantía de $8.872.488, IBL que al ser dividido por el salario mínimo de 2021 ($908.526) arroja como resultado 9,76 SMLMV.
Consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 * 9,76; es decir que R= 60,61 como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que se encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%) y como la demandante cotizó un total de 1.970,86 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 670 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a las prestación de vejez, lo que representa un total de 13 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 19,5% que sumados al porcentaje inicialmente obtenido da como resultado 80,11% siendo el tope máximo el 80%.
Así las cosas, se tiene que en efecto la demandante tiene derecho a que su mesada pensional se calcule con el 80% del IBL hallado por la entidad, el cual arroja una mesada pensional inicial de $7.097.990 tal y como lo señaló la A quo y no de $6.709.375 como erradamente le fue reconocida por Colpensiones al asignarle una tasa de reemplazo del 75,62% debiéndose así confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Ahora.
La pensión de vejez le fue reconocida a la demandante a partir de 19 de agosto de 2021 razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en tanto la demanda fue presentada el 17 de julio de 2024, sin que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure dicho fenómeno, máxime cuando se presentó reclamación de reliquidación el 12 de octubre de 2023 lo que interrumpió el termino de prescripción. De este modo, Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 19 de agosto de 2021 y el 30 de junio de 2025 la suma de $23.269.231, discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 2021 2022 2023 2024 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% $ $ $ $ 6.709.375 7.086.442 8.016.183 8.760.085 $ $ $ $ 7.097.990 7.496.897 8.480.490 9.267.479 $ $ $ $ 388.615 410.455 464.307 507.395 5 y 12 días 13 13 13 $ $ $ $ 2.098.521 5.335.917 6.035.989 6.596.129 $ 9.215.609 $ 9.749.388 $ 533.779 6 $ 3.202.674 TOTAL $ 23.269.231 2025 Valor real Diferencia mensual # Total retroactivo mesadas Entonces, a partir del 01 de julio de 2025 Colpensiones continuará reconociendo a la demandante una pensión equivalente a nueve millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos ($9.749.388) a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se confirma la condena a la indexación de la suma adeudada, dada la necesidad de resarcir la perdida del poder adquisitivo de la moneda, advirtiendo que la misma se efectuará para cada mesada adeudada tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
La negativa a reconocimiento de intereses moratorios no fue impugnada por la demandante. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Suly Martza Cardozo Barrios. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte.
($1.423.500). sin costas a cargo de la demandante dada la prosperidad parcial de su recurso. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Suly Martza Cardozo Barrios contra Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: 1. Indicar que Colpensiones adeuda a la demandante Suly Martza Cardozo Barrios un retroactivo de la diferencia pensional, entre el 19 de agosto de 2021 y el 30 de junio de 2025 de $23.269.231, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud.
A partir del 01 de julio de 2025 Colpensiones deberá pagar a la señora Suly Martza Cardozo Barrios una mesada pensional en cuantía de $9.749.388; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. 2. Se condena a Colpensiones a indexar la suma adeudada por retroactivo de la diferencia pensional, la cual deberá efectuarse al momento del pago tomando como valor inicial el correspondiente a cada mesada adeudada y tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
SEGUNDO: se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $1.423.500.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab13ae37536527e5dbb27d24f01973561484d88f165bfa12026ef77692868030 Documento generado en 10/07/2025 01:55:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica