TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso Demandante Demandado Fecha Del Fallo Procedencia Radicación: Ordinario Laboral: Julián Francisco Escudero Salas: Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones: 12 de febrero de 2024: Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Sincelejo: 700013105003-2019-00113-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación profiere sentencia complementaria al fallo dictado por esta misma Magistratura el 15 de noviembre del cursante año. La sentencia de segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio del cual se declaró la ineficacia del traslado del demandante, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En dicho fallo quedó por fuera el punto sobre la solicitud de terminación del proceso formulada por Colfondos SA, que esta sentencia complementaria resuelve, negando dicho pedimento, al considerar que no se cumplen las exigencias legales para ello. Cuestión preliminar El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(Negrillas fuera de texto). En el presente caso, la adición se hará de oficio, encontrándose esta Magistratura dentro del término de ejecutoria de la sentencia objeto de adición, debido a que está se notificó mediante edicto el día 20 de noviembre de 2024, por lo que los quince días de ejecutoria expiran el 11 de diciembre de la misma anualidad. 1- Trámite en segunda instancia Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00113-01 El 2 de abril de 2024, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de febrero de 2024, y en consecuencia de lo anterior, se ordenó correr los traslados de rigor a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
En dicha oportunidad, las entidades accionadas se pronunciaron al respecto en similares argumentos a los utilizados al contestar la demanda e interponer el recurso de alzada. A renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento.
Posteriormente, Colfondos SA solicitó la terminación del proceso en los siguientes términos: 1.1 Solución anticipada que contribuya a la descongestión judicial. Colfondos SA expuso que por medio de la sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional señaló pautas que deben atenderse a la hora de tramitar los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de afiliación. A consideración del Fondo enjuiciado, el efecto de ese cambio jurisprudencial está generando mayores cargas procesales en todos los procesos en curso en los que se solicita declarar la ineficacia del traslado.
Así mismo, la demandada indicó que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, contempló una solución anticipada que permite desjudicializar la relación del ciudadano con las administradoras de la seguridad social.
Aseguró que el aludido mecanismo permite implementar una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen, sin sujeción a las restricciones previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, indicó que una vez se valide el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, esa ventana administrativa tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, debido a que la persona puede hacer uso de ella sin necesidad de acudir a instancias judiciales.
Por lo anterior, solicitó que con ocasión al artículo 76 de Ley 2381, se declare la terminación del proceso judicial que actualmente cursa, por carencia de objeto, bajo el entendido de que existe la pérdida de la materia o litis para resolver. Luego, el día 15 de noviembre de 2024, esta Corporación dictó sentencia, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin embargo, por error involuntario se omitió pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso formulada por Colfondos SA. 2- Problema jurídico 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00113-01 Puestas las cosas como están, observa la Colegiatura que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: ▪ ¿En qué casos es posible decretar la terminación anticipada del proceso? ▪ ¿En el presente caso se cumplen las exigencias legales y para decretar la terminación anticipada del proceso? ▪ ¿La sentencia SU107 de 2024 trae entre sus efectos la terminación de los procesos de ineficacia del traslado de afiliación? Para darle solución a la alzada, se resolverán los interrogantes planteados. 3- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 3.1 ¿En qué casos es posible decretar la terminación anticipada del proceso? El ordenamiento jurídico prevé dos formas de terminación anormal del proceso reservadas a las partes: (i) la transacción y (ii) el desistimiento de las pretensiones.
Figuras consagradas en los artículos 312 y 314 del Código General del Proceso, aplicables al juicio laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La transacción puede provenir de cualquiera de las partes e incluso de ambas, y con la misma se busca terminar el litigio antes de que se dicte sentencia por parte del operador judicial.
Mientras que el desistimiento es una facultad que se reserva a la parte actora, quien como titular del derecho invocado goza de libertad para no seguir con la persecución de sus pretensiones. Ahora, en segunda instancia, las partes pueden peticionar la terminación del proceso por transacción o desistir del recurso de apelación formulado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P. 3.2 ¿En el presente caso se cumplen las exigencias legales para decretar la terminación anticipada del proceso? La respuesta es negativa, debido a que la solicitud de terminación formulada por Colfondos SA no encuadra en ninguna de las figuras antes mencionadas -transacción o desistimiento-, y más bien se funda en la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, que en la actualidad no se encuentra vigente.
Fíjese que, en efecto, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 dispone que Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00113-01 de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
No obstante, por disposición del artículo 94 de la misma ley, el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común regirá a partir del 1° de julio de 2025. De manera que se equivoca Colfondos SA al alegar una carencia actual de objeto para seguir tramitando el presente asunto con fundamento en la aludida norma.
Ahora, en el evento que la Ley 2381 de 2024 estuviere en vigor, tal situación tampoco impediría a esta Magistratura resolver la alzada, conforme a los postulados que gobiernan el tema de la ineficacia del traslado, porque a pesar de que la norma consagra la posibilidad de efectuar libremente el traslado pensional para las personas que se encuentren en ciertas condiciones, es la parte actora quien tiene la potestad de seguir con el curso del proceso o de desistir de las pretensiones de la demanda para tramitar su traslado por vía administrativa ante los Fondos de Pensiones.
Bajo ese orden de ideas, no puede Colfondos SA atribuirse una potestad que está en cabeza del demandante, y mucho menos pretender que se ponga fin al proceso sin resolver de fondo la controversia que fue puesta en conocimiento de esta Magistratura, al formular la alzada en contra de la sentencia dictada por la juez de primer grado. 3.3 ¿La sentencia SU107 de 2024 trae entre sus efectos la terminación anticipada de los procesos en los que se discute la ineficacia del traslado de afiliación? La respuesta es negativa, por las siguientes razones: Colfondos SA también fundamentó su petición en la sentencia SU-107 de 2024, expedida por la Corte Constitucional, sin embargo, a consideración de este Tribunal, la mentada providencia no contempla la terminación anticipada de los procesos de ineficacia del traslado, sino más bien fija unas pautas jurisprudenciales en materia de decreto, práctica y valoración de la prueba, y en materia de devolución de gastos de administración, seguros previsionales y recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Por tanto, bajo los postulados de la mencionada providencia no es viable sustentar la petición formulada por Colfondos. Por lo anterior, la Sala no accederá a la terminación del proceso y, en consecuencia, adicionará en tal sentido el ordinal cuarto a la sentencia dictada por este mismo Tribunal el día 15 de noviembre del cursante año. 4- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00113-01 Resuelve: Primero: Adicionar el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, por este Tribunal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, en los siguientes términos: Cuarto: Negar la solicitud de terminación del proceso formulada por Colfondos SA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 42 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 950d8ee2fe72f84180b44b1d72b0c67dbd1636a787174dadd4015cbc0344abd6 Documento generado en 05/12/2024 08:32:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica