REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 012 2025 00466
01. EDWIN ALBERTO OSPINA TABARES. FANNY QUINTERO SOTO. Apelación auto. 1. El no cumplirse con los requisitos impuestos en el auto de inadmisión de la demanda, genera el rechazo de la acción. 2. La medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada sobre el bien objeto de reivindicación no exime a la parte actora de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, según se desprende del parágrafo 3° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2.022, visto en armonía con el parágrafo 1° del artículo 590 del C. G. del P.. 3.
El dilucidar la cuantía en el trámite en estudio, resulta determinante de cara a fijar la competencia para conocer de la acción en asuntos como el que nos ocupa. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES EDWIN ALBERTO OSPINA TABARES promovió acción reivindicatoria contra FANNY QUINTERO SOTO, para que ésta restituya el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-1488603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur1, a lo que en auto del pasado 11 de septiembre se inadmitió la demanda, para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose múltiples causales, pero como la acción fue rechazada por dos (2) de ellas, en las mismas nos concentraremos.
Tales causales fueron: “(…) deberá la actora aportar avalúo catastral del bien inmueble objeto del presente proceso -artículo 26 numeral 3 CGP; pues si bien aporta sin ninguna solicitud adicional constancia de radicación de solicitud de certificado de avalúo por vigencia ante la Alcaldía de Medellín que data del 08/07/2025, como propietario inscrito, nada obsta para que pueda tener acceso al avalúo catastral sin necesidad de solicitudes especiales.” “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 numeral 7 del CGP, aportará la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que, la solicitud de inscripción de la demanda recae sobre bienes del demandante y no de la acá demandada”2.
Lo exigido se intentó satisfacer dentro del periodo concedido, para lo cual el actor indicó que pese a los múltiples requerimientos efectuados, hasta el día de hoy la Alcaldía de Medellín no ha emitido documento donde conste el avalúo catastral del inmueble objeto de reivindicación; sin embargo, aportó el impuesto predial actualizado del predio de mayor extensión del cual hace parte el pretendido.
Sobre el segundo requisito, indicó que el Estatuto Procesal Civil ni la Ley 2220 de 2.022, hace alusión alguna sobre la improcedencia de decretar la inscripción de la demanda sobre inmueble de propiedad del mismo demandante, máxime cuando es ocupado por la demandada3. Mediante el auto atacado se rechazó la demanda al considerarse que conforme la Ley 2220 de 2.022, en este trámite es obligatorio presentar la conciliación, pues el actor dueño de la cosa singular en reivindicación y que no está en su posesión, busca que el poseedor sea condenado a 1 Archivo 3 / C01Principal / 01Primera Instancia. 2 Archivo 4 / C01Principal / 01Primera Instancia. 3 Archivo 5 / C01Principal / 01Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2025 00466 01 restituírsela, sin que ello implique transferencia, modificación o alteración del derecho real de dominio, de manera que no es dable considerar que la inscripción de la demanda sobre el bien objeto de controversia, puede suplir el aludido requisito de procedibilidad.
Aunado a lo anterior, el actor tampoco aportó prueba del avalúo catastral del bien a reivindicar, pues el que allegó corresponde a un predio con matrícula inmobiliaria diferente al pretendido4. Frente a lo anterior la parte actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que si bien en el proceso reivindicatorio el demandante es el titular del inmueble sobre el que recae la inscripción de la demanda, tal medida procede para evitar que la poseedora enajene su posesión o realice mejoras intempestivas.
A ello se suma lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 590 del C. G. del P., en el sentido que si en un proceso declarativo se solicita como medida cautelar la inscripción de la demanda, no es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad5. Por auto del pasado 8 de octubre se mantuvo lo decidido, reiterando que la inscripción de la demanda en esta clase de proceso no suple el requisito de procedibilidad; aunado que el demandante no aportó el avalúo catastral del bien a reivindicar, punto al que no se refirió en el recurso interpuesto.
En subsidio concedió la alzada6. Tratándose de providencia apelable (artículos 90 y 321.1 C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: 4 Archivo 6 / C01Principal / 01Primera Instancia. 5 Archivo 7 / C01Principal / 01Primera Instancia. 6 Archivo 8 / C01Principal / 01Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2025 00466 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que el Tribunal de entrada auscultará la providencia que inadmitió la demanda, acto este cuyas causales son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”.
Es decir, únicamente pueden considerarse las causales ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, Radicado Nro. 05001 31 03 012 2025 00466 01 STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.
Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Entonces, si bien la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 C. G. del P.), tal medida de control no está prevista para generar barreras que impidan el acceso al referido servicio público.
Entre los motivos de inadmisión que generaron el rechazo de la demanda en estudio, estuvieron en que el demandante: uno, no agotó la conciliación como requisito de procedibilidad; y, dos, no aportó el avalúo catastral del inmueble objeto de reivindicación. La exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad está prevista en el numeral 7º del artículo 90 del C. G. del P.7, la cual debe agotarse en asuntos declarativos, conforme el artículo 68 de la Ley 2220 de 2.022, el cual establece: “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.” “Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de 7 Tal supuesto indica que la demanda se declarará inadmisible, cuando, entre otros: “… no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2025 00466 01 procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez”. No obstante, el parágrafo 3° del artículo 67 ibídem y el parágrafo 1° del artículo 590 del C. G. del P., preceptúan: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Con base en lo anterior, el actor alega que la medida cautelar de inscripción de la demanda deprecada sobre el inmueble de su propiedad e identificado con matrícula inmobiliaria 001-1488603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, y sobre el que recae la acción reivindicatoria8, lo exime de agotar tal conciliación como requisito de procedibilidad.
Sin embargo, la aludida cautela es improcedente, pues como bien lo indicó la a quo, en las presentes el derecho real de dominio no sufrirá mutación alguna como consecuencia de la eventual sentencia de fondo, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha indicado: “(…) en vista a que con la presentación del libelo introductor, se solicitó el decreto de la medida cautelar de la “inscripción de la demanda” en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de reivindicación…, se impone dilucidar si en virtud de dicha petición, se podía acudir directamente a la jurisdicción… Con miras a resolver la controversia planteada, conviene señalar que en tratándose de procesos declarativos, en los que el derecho está en discusión, las cautelas tienen un carácter restringido, contrario a lo que sucede con los procesos ejecutivo… En este orden de ideas, para advertir la procedencia de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro…, ha de determinarse, en primer lugar, si el litigio versa sobre dominio u otro derecho real principal… Sin embargo, conviene precisar que no toda discusión sobre un derecho real principal viabiliza la medida de “inscripción de la demanda”, pues es necesario que como secuela de la pretensión, pueda generarse una alteración en la titularidad de dicha prerrogativa real… De allí que, esta particular medida cautelar devenga improcedente en tratándose de acciones reivindicatorias y/o de dominio, como la aquí impetrada, pues en el evento hipotético en que se concedan las pretensiones, el derecho real no sufriría 8 Ver folios 2 y 3 del archivo 3 / C01Principal / 01Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2025 00466 01 mutación alguna como consecuencia del fallo judicial, porque el triunfo de la demandante se traduciría en que ella siempre fue la propietaria del inmueble, sin que la sentencia agregue y/o altere el derecho real cuya protección se invoca… Bajo ese contexto y en vista de las súplicas de la demanda, se enderezan a reivindicar el predio…, no ofrece duda que la medida cautelar deprecada resultaba “improcedente”, pues las pretensiones incoadas, parten de la base que el derecho de dominio no está en discusión, porque esta acción por antonomasia es la ejercida por quien se considera propietario del bien en contra del poseedor del mismo y en esa medida, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción, deviene indispensable con miras a acudir ante la jurisdicción.” De tal manera, al ser improcedente la inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto de reivindicación, el actor debió agotar la conciliación como requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción conforme el citado artículo 68 de la Ley 2220 de 2.022, lo que resultaría suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada.
Aunado a lo anterior y también frente a punto que fue objeto de inadmisión, se advierte que en la subsanación la parte actora allegó el impuesto predial de inmueble diferente al que es objeto de reivindicación9, contrario a como se indicó en el proveído atacado, sin que el posterior rechazo por tal motivo fuera objeto de disenso en la alzada en estudio, constituyendo tal circunstancia en argumento adicional para reafirmar el rechazo que se está resolviendo.
Refuerza lo anterior a que en los procesos de la naturaleza que nos ocupa, la cuantía se determina por el avalúo catastral del bien objeto de la acción, según se desprende del numeral 3° del artículo 26 Procesal Civil, entonces el control inicial en ese sentido para nada resultaba desproporcionado. Conclusión: 9 Ver folio 6 del archivo 5 / C01Principal / 01Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2025 00466 01 Al no cumplirse con lo exigido en la providencia de control inicial, esto es la inadmisoria, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado.
Sin costas dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2025 00466 01 Código de verificación: 6c271f7103e985723eb8e182246ccf0000d093aaf981afc3efb80892fdb1d121 Documento generado en 29/10/2025 04:57:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 012 2025 00466 01