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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO EJECUCION DE PENAS - CONFIRMA NEGACION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Auto 030 Delito Procesado Asunto Tema Procedencia: Concierto para delinquir agravado Funcionario WILMAR GUTIERREZ CANO Decisión de Segunda Instancia Apelación Auto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar Joaquín Alexander Duarte Méndez Decisión Confirma CUI 05000310700420170108400 Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velázquez Acta Aprobación 046 de la fecha. 1.

ASUNTO A DECIDIR Mediante decisión proferida el 26 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Valledupar, negó al condenado WILMAR GUTIERREZ CANO la LIBERTAD CONDICIONAL, decisión en contra de la cual la defensa técnica del sentenciado promovió el recurso de apelación, por lo que se apresta la Sala a decidir lo que corresponda en segunda instancia. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El día 16 de marzo de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor WILMAR GUTIERREZ CANO1, a 60 meses de prisión y multa de 1666,66 SMLMV, por la comisión del punible de concierto para delinquir agravado, inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, por su pertenencia al grupo “Bloque Mineros” de Las Autodefensas, hasta el año 2006, fecha en la que se desmovilizó de manera conjunta, así mismo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se libró en su contra, orden de captura.

El proceso penal fue adelantado bajo la égida de la ley 600 de 2000. 1 Carpeta 01 Primera Instancia/ C01 Principal/ 01 Conocimiento. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 6 de marzo de 20192, asumió la vigilancia de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin persona privada de la libertad.

El día 24 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal, con funciones de control de garantías de Sincelejo, Sucre, en audiencia preliminar impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dentro del proceso radicado bajo el Nro 700016001034201902172, adelantado por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y homicidio3.

El día 9 de mayo de 2024, dentro de la misma actuación se llevó a cabo audiencia preliminar de Libertad por vencimiento de términos, en la cual recobró su libertad Gutiérrez Cano. El día 22 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, formaliza la detención del condenado y de conformidad con el artículo 51 de la ley 1709 de 2014 lo deja a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar César, donde fue designado el cumplimiento de la condena; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

El aludido despacho judicial mediante auto del 29 de enero de 2025 le negó al penado el beneficio de libertad condicional; inconforme el condenado con la decisión adoptada, interpuso los recursos de ley 4.

3. DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL El 19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial del señor WILMAR GUTIERREZ CANO presentó solicitud de libertad condicional en favor de su prohijado, basado en los presupuestos de los artículos 64 y 471 del C.P.P, indico: 1) Su defendido fue privado de la libertad el 8 de agosto de 2014 (sic), a la fecha tiene cumplidos en tiempo físico 3 años y 10 meses de prisión, más las 2 C02 Ejecución/ C02 Ejecución Medellín/003 Avoca conocimiento.

C02 Ejecución/ C02 Ejecución Medellín/007 Acta de buen trato. 4 C02 Ejecución/ C03 Ejecución Valledupar/34 Recurso de reposición sub. apelación 3 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar redenciones de penas reconocidas, supera el quantum que exige la norma para hacerse acreedor al mencionado beneficio. 2) La conducta del penado ha sido catalogada como ejemplar, de acuerdo con la cartilla biográfica que reposa en el establecimiento penitenciario, así mismo, el director y asesor jurídico de la cárcel dieron concepto favorable en punto a la concesión del beneficio deprecado. 3) Advirtió que tiene arraigo en la ciudad de Barranquilla y aportó para ello, copia de servicio públicos de su sitio de residencia, la cartilla biográfica y demás documentos anexos para sustentar su solicitud.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez encargado de la vigilancia de la pena negó la solicitud de libertad condicional 5 en favor del señor WILMAR GUTIERREZ CANO, quien se encuentra condenado a 60 meses de prisión, bajo los siguientes fundamentos: De conformidad con el artículo 38.3 de la Ley 906 de 2004, el juez de penas es competente para el estudio de este tipo de beneficios.

La libertad condicional le permite a una persona que se encuentra encarcelada cumpliendo una condena, salir de su lugar de reclusión y cumplir el resto de la sanción en libertad, eso sí, asumiendo ciertas obligaciones o restricciones, que en caso de incumplirlas dan lugar a su revocatoria. Los requisitos para acceder a la libertad condicional están previstos en el artículo 64 del Código Penal, sin embargo, han ido variando con el transcurso del tiempo: (i) Ley 890 de 2004;

(ii) Ley 1453 de 2011 y (iii) Ley 1709 de 2014. Además, el artículo 64 debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 199 y 26 de las leyes 1098 y 1121 de 2006, respectivamente, las cuales tipifican las exclusiones expresas para su concesión. Indicó el juez de instancia que, de acuerdo con ese cerco normativo, para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena del privado 5 C02 Ejecución/C03 Ejecución Valledupar/31 Auto niega libertad condicional AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la libertad, se encontraba vigente el artículo 64 del código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, que establece: Código Penal.

Artículo 64. Libertad Condicional El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario. Puntualizó así mismo, que los requisitos a evaluar conjuntamente son los siguientes: 1. Que no exista prohibición de otorgar el subrogado; 2.

Que la persona condenada haya cumplido las 3/5 partes de pena de prisión impuesta; 3. Que la buena conducta de la persona privada de la libertad en su lugar de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena; 4. Que el interesado en la medida tenga arraigo familiar y social; 5. Que se haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización, salvo que se demuestre insolvencia y 6) que la valoración que haga el juez de la conducta punible permita el acceso al subrogado.

Procedió luego a verificar el cumplimiento de cada uno de ellos, previo a conceder el beneficio a WILMAR GUTIERREZ CANO: AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1) Los delitos por los cuales fue condenado el señor Gutiérrez Cano, no se encuentran expresamente excluidos, de acuerdo con los artículos 199 y 26 de las leyes 1998 y 1121 de 2006, razón por la que concluyó que dicho requisito se encontraba satisfecho. 2) Para acceder al subrogado de la libertad condicional, la ley exige que el privado de la libertad haya purgado el término de 3/5 partes de la pena impuesta, que para el presente caso dicho lapso corresponde a 03 años de privación de la libertad.

Finalmente, el juez de instancia procedió a dejar unas claridades, en punto a decidir indicando que: “El interesado fue capturado el 11 de junio de 2021 por cuenta de un proceso penal seguido en su contra bajo el radicado 70-001-60-01034-219-02172 por los punibles de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, quedando a disposición de este proceso citado e imponiéndosele medida preventiva consistente en detención intramural en auto del 24 de junio de 20215.

Lo anterior arroja debida cuenta en que el prenombrado estuvo privado por cuenta de otro proceso penal diferente al aquí reseñado, y al interior de dicho proceso obtuvo la libertad por vencimiento de términos en auto del 09 de mayo de 20246 y puesto a disposición del despacho segundo homólogo de Antioquia en auto del 22 de mayo de 20247, quien procedió a formalizar su captura, expedir orden de encarcelamiento y remitir por competencia. La anterior información coincide con el contenido de la cartilla biográfica y el certificado de extremos temporales expedido por el penal de fecha 22 de enero de 2025, donde dan cuenta que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo concedió la libertad por vencimiento de términos y como consecuencia de ello fue dejado a disposición de este proceso solo hasta el día 22 de mayo de 2024.

(negritas y subraya de la sala). Lo expuesto guarda congruencia con lo atenido en el expediente, como quiera que el prenombrado estuvo inicialmente por cuenta de un proceso penal diferente del aquí reseñado, y por cuenta de este proceso solamente comenzó a descontar pena desde aquella fecha de su disposición, es decir 22 de mayo de 2024, por lo que lo cierto es que desde el despacho debe entrar a determinar el tiempo físico que el condenado a cumplido por cuenta del proceso reseñado, para la cual tenemos un término a la fecha de 8 meses y 7 días de purga física.

Por concepto de redenciones de pena al interesado se le ha concedido el término de 10 meses y 15 días, el cual nos arroja el término efectivo de 01 año, 06 meses y 22 días entre tiempo físico y redención, término que NO supera las 3/5 partes de la pena, por lo tanto, NO se encuentra satisfecho el factor objetivo. (negritas y subraya de la sala).

Verificado por el a quo que no se superaba el requisito objetivo para la concesión del beneficio, despacha desfavorablemente la solicitud, ello, teniendo en cuenta que AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los requisitos son concurrentes, por lo que resulta imprescindible el agotamiento de todos y cada uno de ellos. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El condenado interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación; negando el juez el primero y concediendo este último. Para fundamentar su pretensión, hizo alusión al sentido y alcance de los recursos invocados, posteriormente aludió a un recuento factico de su privación de la libertad y aunque no ataca adecuadamente la decisión, se puede colegir sin asomo de duda que lo que espera es que se le tenga como redimido el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2021 y el 9 de mayo de 2024, lapso en el cual, después de habérsele impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad, dentro del Rdo Nro. 700016001034201902172, en etapa de garantías estuvo confinado.

Es decir, su petición está encaminada a que se acceda a la sumatoria de tiempos de privación de la libertad, entre los dos procesos penales por los cuales ha estado investigado (2019-02172) y condenado (2017-01084), respectivamente. Considerando que, con esta sumatoria, es más que suficiente para alcanzar el quantum punitivo necesario para obtener la Libertad condicional, comoquiera que los demás requisitos, según su criterio, se encuentran superados.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, César, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional.

La labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad. De cara a los planteamientos de la censura en contra del auto antes señalado, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta ocasión es el siguiente: ¿Si se cumplen en favor del señor WILMAR GUTIERREZ CANO los requisitos del artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, o si le asiste AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar razón al juez de primer nivel en el sentido de advertir que el penado no cumple con el requisito objetivo del numeral 1° de la referida norma y, por ello, es improcedente conceder tal beneficio? Recordemos que, para la concesión del beneficio deprecado, el legislador dispuso la observancia de algunos preceptos, entre ellos, el cumplimiento del factor objetivo, acreditación del arraigo familiar y social y adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.

De acuerdo con los planteamientos presentados por el sentenciado y las consideraciones del juez de primera instancia, se debe establecer desde ya que le asiste razón al a quo y que teniendo en cuenta que los requisitos de la mencionada norma deben ser superados, al no cumplirse con el primero de ellos, esta Sala no presentará un análisis sobre los demás. Frente al significado del beneficio de libertad condicional, ha establecido el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-019/176 lo siguiente: (…) “3.2.

Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.

El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y ésta ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad” En cuanto al primero de los requisitos de la norma que regula el beneficio de libertad condicional, hallamos que este reza: 6 Sentencia T 019, de fecha 20 de enero de 2017.

MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.” Por lo que, para resolver el problema planteado, lo primero que debe decirse es que el acatamiento de esta exigencia se somete al cumplimiento de la pena de prisión de las 3/5 partes y que esta reclusión del condenado haya estado marcada por un desempeño y comportamiento adecuados.

Impera precisar que, aunque no hay un amplio desarrollo jurisprudencial o normativo, que determine que el tiempo de privación de la libertad de una persona, solamente puede darse por una causa penal, el artículo 361 de la ley 600, que rigió el desarrollo procesal de este asunto, enseña: Artículo 361. Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.

De lo expuesto, se tiene claridad frente a que el sentenciado fue privado de la libertad de manera precautelativa en etapa de garantías dentro del proceso Rdo. No 700016001034201902172 adelantado por el punible de concierto para delinquir, con fines de extorsión y homicidio, el día 24 de junio de 2021; asunto que aún se encuentra en ciernes, de acuerdo con lo acoplado al plenario y, que una vez fue ordenada su libertad por vencimiento de términos judiciales, en ese asunto, fue dejado a disposición de este proceso que concita nuestra atención. Lo anterior, para significar que materialmente no es posible que un privado de la libertad descuente pena física simultáneamente en dos procesos; sería tanto como aceptar que una persona puede ser judicializada por varias conductas punibles y cumplir con un solo confinamiento mientras se les da trámite a todos ellos.

Situación totalmente disímil a la acumulación jurídica de penas. No puede entonces, el juez de ejecución de penas, desde ningún punto de vista legal, salirse de su competencia para tomar caprichosamente tiempo de otro AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso que no ha concluido, para hacerlo valer en el que ahora pretende el condenado obtener la libertad condicional; por cuanto la esencia de la medida de aseguramiento es asegurar la comparecencia del enjuiciado y en ese orden, de acuerdo con la citada norma, hasta tanto el proceso no haya concluido bien sea por absolución, preclusión o cesación del procedimiento, no podría disponerse de ese lapso descontado por WILMAR GUTIERREZ CANO en el proceso radicado bajo el Nro. 70 001 60 01 034 2019 02172, para ser tenido en cuenta en el proceso Rdo Nro. 05 000 31 07 004 2017 01084 00 que se encuentra en trámite.

De lo expuesto, analizadas las circunstancias que han rodeado la purga de la condena del encartado, encuentra esta Colegiatura que los elementos aportados por el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, y que fueron analizados por el juez de ejecución de penas para adoptar la decisión, existen sendas inconsistencias, ello cuando quiera que la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad (CPAMS) de Valledupar en la cartilla biográfica del Interno RDO NRO. 2446866 de fecha 26 de enero de 2025, que reposa en el documento identificado como extremos temporales de privación de la libertad7, no entregó certificados de conducta actualizados y mucho menos, cómputos de tiempo que correspondan al lapso de privación de la libertad del sentenciado desde el 22 de mayo de 2024 a la fecha, periodo de confinamiento en el que GUTIERREZ CANO ha venido descontando pena por cuenta de este asunto.

Si bien es cierto, el análisis de tiempo físico purgado por el sentenciado, y que fuere realizado por el juez de ejecución de penas obedece a la realidad; esto es, que GUTIERREZ CANO ha descontado a la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia 8 meses y 7 días de prisión, las redenciones realizadas por el juez en su momento obedecieron a la información entregada por el establecimiento carcelario, que se itera, no corresponden a esta privación de la libertad.

Lo anterior, con el fin de llamar la atención tanto a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad (CPAMS) de Valledupar, para que en lo sucesivo sean más cuidadosos con la información que reporten al señor juez, y a este último, para que realice un mejor control de lo que recibe, ello, en aras de 7 C02 Ejecución/C03 Ejecución Valledupar/29 Extremos Temporales de Privación de la Libertad.

AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar garantizar el principio de seguridad jurídica, el respeto por los derechos que le asisten a los privados de la libertad, entre los que se encuentra conocer con claridad su situación jurídica y finalmente, para que la pena cumpla con sus funciones8 de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

Para concluir, observa la sala, que lo decidido por el juez de instancia, descansa sobre criterios de interpretación normativa razonable y es fruto del completo análisis frente a la situación del sentenciado. De suerte que la inconformidad del recurrente no tiene asidero alguno, pese a los yerros de redención ya esbozados, por cuanto para el momento de la solicitud no ha cumplido con ese primer requisito respecto al tiempo mínimo que debe de purgar para acceder a este beneficio, por ello, se CONFIRMA la decisión adoptada, de negar el beneficio de libertad condicional deprecado por WILMAR GUTIERREZ CANO. Por lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, el día 29 de enero de 2025, mediante el cual se negó al señor WILMAR GUTIERREZ CANO, la LIBERTAD CONDICIONAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INSTAR a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad (CPAMS) de Valledupar, para que en lo sucesivo sean más cuidadosos con la información que reporten al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas, y a este último, para que realice un mejor control de lo que recibe y proceda de conformidad. 8 Artículo 4 del Código Penal.

La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA CONDENADO: WILMAR GUTIERREZ CANO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 05 000 31 07 004 2017 01084 00 11