Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ADONAI ALFONSO GUTIÉRREZ PERLES vs REFICAR Y OTRO (mandamiento de pago)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo a Continuación de Ordinario laboral 13001310500620160031402 ADONAI ALFONSO GUTIÉRREZ PERLES REFICAR S.A.S., HDI SEGUROS COLOMBIA antes LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Apelación de auto que libra mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita los siguientes: AUTOS En segunda instancia se aportó memorial donde ALEX FONTALVO VELÁSQUEZ, abogado que viene con personería reconocida para actuar en defensa de los intereses de HDI SEGUROS COLOMBIA antes, LIBERTY SEGUROS S.A manifiesta sustituir el poder a él otorgado al DR. LUIS ALBERTO GALVÁN OVIEDO, identificado con CC 1.047.471.826, con TP 324397 del C S de la J quien, a su vez, manifestó aceptarlo, luego entonces, por venir presentado en legal forma, se procederá a reconocer personería en los términos señalados en memorial poder.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

Téngase al Dra. LUIS ALBERTO GALVÁN OVIEDO, como apoderado sustituto de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A, en los términos y para los fines señalados en memorial poder. I.

ANTECEDENTES: ADONAI ALFONSO GUTIÉRREZ PERLES promovió proceso ejecutivo laboral en contra de las demandadas con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 2024 y posteriormente, su complementación de fecha 13 de agosto de 2024, en consecuencia, solicita, se libre mandamiento de pago en contra de las demandadas por las sumas adeudas RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620160031402 correspondientes a la reliquidación prestaciones sociales (auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios) y vacaciones debidamente indexadas. 1.1.

Auto Apelado El juzgado de primer nivel, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, libró mandamiento de pago en contra de la solidariamente responsable REFICAR S.A.S. NIT. 900.112.515-7, y las llamadas en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA NIT. 860.039.988-0 antes LIBERTY SEGUROS S.A. NIT. 860.039.988-0 y CONFIANZA S.A. NIT. 860.070.374-9, por la suma de $5.271.891,18 correspondiente a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexado desde el 17 de octubre de 2014 hasta febrero de 2025, posteriormente se decretaron medidas cautelares de embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro y corrientes legalmente embargables que la ejecutada REFICAR S.A.S, y las llamadas en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA antes LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. tengan, limitando la cuantía del embargo por la suma correspondiente al mandamiento de pago, más el 50% de acuerdo con el articulo 306 numeral 10 del CGP, es decir, por la suma de $7.907.836,77.

En el auto que libró mandamiento de pago se dispuso que las llamadas en garantía solo están obligadas al pago dependiendo del porcentaje de coaseguro que le corresponda, de acuerdo con la póliza No. 01. EX000898 del 16 de julio de 2010. Fundó su decisión en que, existía un título ejecutivo valido, como eran las sentencias que condenaron a la reliquidación de prestaciones sociales, por lo que, existía una obligación clara, expresa y exigible; así mismo, indicó que, la solicitud de medidas cautelares cumplía con lo preceptuado en el artículo 101 del CGP. 1.2.

Recurso de Apelación La apoderada de la demandada REFICAR S.A.S, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, dada la naturaleza jurídica de la entidad, deben cumplirse con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 1437 de 2011, articulo 192 y 193, por ser de orden público. Por otro lado, las demandadas, llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. antes Liberty Seguros S.A, a su vez manifestaron que no existe título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que la sentencia complementaria de 13 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indica en su inciso tercero que la demandada REFICAR ´´podrá hacer efectivo el amparo del contenido en la póliza No. 01 EX000898 expedida el 16 de julio de 2010´´, por lo tanto, la obligación es de reembolso a la directamente obligada a pagar la condena.

Por lo que solicitan se revoque el auto que libra mandamiento de pago y decreta medidas cautelares. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620160031402 2.2.

Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo al librar mandamiento de pago en contra de REFICAR S.A y las llamadas en garantía se encuentra ajustada a derecho. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4. Marco Jurídico • • • • • Artículo 177 del CCA Artículo 307 del CGP CSJ STL9627/2019 Artículo 100 del CPTSS artículo 64, 66, 365, 430, 442 CGP 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

Pues bien, en principio, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no sería otra que el artículo 307 del Código General del Proceso, tal y como a bien lo explicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL9627 de 2019.

En dicha providencia, la Corte en sede de tutela, abordó el estudió de la aplicabilidad del artículo 177 del C.C.A. hoy 192 del C.P.A.C.A. y 336 del C.P.C hoy 307 del Código General del Proceso, precisando que el artículo 192 del CPACA dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, pero que el mismo (i) no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso; y (ii) en todo caso, el plazo de diez meses previsto en el artículo 307 del CGP, únicamente aplica cuando se trata de ejecución de sentencias que Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620160031402 impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, y no para otro tipo de entidades, como sería el caso de REFICAR S.A El apoderado judicial de la entidad ejecutada Reficar S.A., centra su inconformidad en que, las obligaciones contenidas en la sentencia en cuestión no son exigibles por cuanto: (i) el ejecutante no solicitó previamente el pago de las condenas impuestas; y (ii) no ha transcurrido el término previsto en el artículo 192 del CPACA.

Pues bien, frente al primer reparo, el mismo deberá desecharse, por cuanto, no existe como requisito para ejecutar una obligación contenida en sentencia judicial, la existencia de una reclamación previa, recuérdese que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de una suma dineraria.

En consecuencia, la sentencia ejecutoriada crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, por lo que no resulta dable exigir documentos adicionales como actos administrativos o solicitudes de cumplimiento, pues, se reitera, el fallo judicial constituye el título ejecutivo por excelencia para el cobro de estas condenas.

Expresado en otros términos, el cumplimiento de las condenas no debe someterse al agotamiento de un trámite administrativo previo, pues del artículo 100 del CPTSS se puede colegir que toda obligación que emane de una decisión judicial en firme no requiere más requisitos que la ejecutoria de la providencia para su ejecución. En cuanto al segundo de los cuestionamientos, la Sala de entrada advierte que, la apoderada de Reficar S.A., se equivoca al solicitar se aplique al caso el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que este no es de aplicación en materia laboral y ello es así, pues como se explicó líneas atrás, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hace es remisión directa, al Código Judicial, que actualmente es el Código General del Proceso.

Y en todo caso, el 307 del CGP tampoco sería aplicable al presente asunto, por cuanto, la norma en comento consagra un privilegio en favor de la Nación y de las Entidades Territoriales, al señalar un margen temporal a efectos de ejecutar las condenas en su contra, por lo que, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral en providencia TL 9627-2019, reiterada en sentencia CSJ SL1388-2023, no se aplica a otras entidades como las de economía mixta o las industrial y comerciales del Estado, por lo que su aplicabilidad a Reficar S.A., no es posible dado que, aunque esta es una entidad estatal del orden nacional que pertenece al Grupo Ecopetrol, su naturaleza jurídica es la de una sociedad por acciones simplificada.

En tal sentido, se tiene que la parte actora no debía agotar ningún procedimiento administrativo previo a la solicitud de ejecución y tampoco debía esperar ningún plazo, ya que en el sub-lite no resulta aplicable el artículo 192 del CPACA ni el artículo 307 del Código General del Proceso y en esa medida, se procederá a confirmar el auto apelado en este punto.

Ahora bien, respecto a la decisión tomada por juzgador de primer grado en cuanto a que, ordenó librar mandamiento de pago en contra de las aseguradoras, llamadas en garantía el legislador ha indicado que, contra el mandamiento de pago, el demandado puede: i) proponer recurso de reposición para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo (artículo 430 del CGP); ii) recurso de reposición para proponer hechos que Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620160031402 configuren excepciones previas (artículo 442 del CGP); y iii) proponer excepciones de mérito (artículo 442 del CGP).

En uso de las herramientas aludidas las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. antes Liberty Seguros S.A, propusieron recurso de reposición en subsidio del de apelación y en lo que a este recurso concierne, lo sustentó en la falta de exigibilidad del título, pues la sentencia había determinado que su responsabilidad operaba para el reembolso, por haberse señalado que debía garantizar las sumas que eventualmente llegare a pagar REFICAR S.A Con arreglo a lo explicado, fuerza precisar que el articulo 64 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, dispone que la finalidad del llamamiento en garantía consiste en “exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción” Al confrontar la definición de la figura del llamamiento en garantía con la orden dada en las sentencias de instancia, brota cristalino que la responsabilidad de la llamada en garantía no fue a título de reembolso, de ahí la posibilidad del ejecutante de perseguir las condenas frente a la obligada principal, la solidaria o la responsable de garantizar las condenas.

Nótese que la disposición citada contempla dos hipótesis; la primera la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el asegurado y la segunda corresponde al reembolso. No es dable interpretar una orden de reembolso cuando en la sentencia no fue declarado en ese sentido y en ese orden resulta válida la orden de pago señalada por el juez de primera instancia, máxime cuando tuvo en cuenta las consideraciones sobre la limitación de dicha responsabilidad al señalar que solo estaban obligadas dependiendo del porcentaje de coaseguro que le corresponda, de acuerdo con la póliza No. 01.

EX000898 del 16 de julio de 2010, pues así se dispuso en la sentencia que emitió la condena, aspecto que además no fue objeto de reparo por el demandante, y al ser apelantes únicas, las demandadas, tal aspecto resulta inmodificable. Este y no otro entendimiento puede desprenderse de la norma citada, pues de lo contrario se haría nugatoria la tutela judicial efectiva de quien reclama derechos laborales, al imponer barreras al vencedor en juicio, en tanto, el reembolso operaría en el evento que el asegurado hubiere pagado, pero como ello no está demostrado y existe afirmación por parte del demandante de no haberse pagado es plausible perseguir la obligación de las demás partes del proceso, de forma individual u de manera conjunta, por consiguiente, se confirmará el auto apelado. 3.6.

Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a las demandadas apelantes, ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV para cada una en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620160031402 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por ADONAI ALFONSO GUTIERREZ PERLES contra CBI COLOMBIANA S.A, REFICAR S.A y OTROS conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a las demandadas apelantes, ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV para cada una en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 6|6 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 618cdec9b1d68f4fd2b7e4529d73c29b0799f67b2c09418996857217f529b0c6 Documento generado en 27/11/2025 02:09:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica