REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia DEMANDANTE(S): PAR Telecom y Teleasociados en Liquidación DEMANDADO(S): Gustavo Díaz Melo No. RADICACIÓN: 73001310500220170011701 FECHA DECISIÓN: Diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 06 de 19 de febrero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, se trata de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado Gustavo Diaz Melo, contra la sentencia de 19 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia. 1.
Accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al demandado reintegrar a la demandante la suma de $86.593.001 de forma indexada, al estimar que se constituía enriquecimiento sin causa al haber quedado sin causa el pago realizado en virtud de la sentencia de tutela que ordenó el pago de las mesadas pensionales, dado que la sentencia de tutela SU377 de 2014 revocó las sentencias de instancia. 2.
Que de acuerdo con la jurisprudencia, hay enriquecimiento sin causa cuando una persona incrementa su patrimonio mientras se disminuye el de otra, sin que ese movimiento patrimonial tenga justificación en convención o disposición legal, es decir que no haya causa jurídica, ni acción para reclamar el restablecimiento patrimonial, por demás advirtió que la Sala Laboral de este Tribunal en caso similar se pronunció declarando que en estos casos se dan los presupuestos que configuran el enriquecimiento sin causa. 3.
Consecuentemente, señaló que se daban los presupuestos para declarar que existió un enriquecimiento sin causa en virtud de los dineros que el demandado recibió de la demandante y por tanto, había lugar al restablecimiento del patrimonio de la segunda. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en determinar si hay lugar a declarar que el demandado recibió por parte de la demandante la suma de $89.593.000 (sic) por concepto de mesadas pensionales dentro del plan de pensión anticipada sin haber lugar a ello en virtud de la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional en fallo SU 377 de 2014 y, como consecuencia de ello, hay lugar a ordenar la restitución de la suma antes descrita pagada por la demandante al señor Gustavo Diaz Melo, la indexación de la misma y las costas procesales.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia objeto de consulta, teniendo en cuenta que los presupuestos que dieron origen al reconocimiento de la prestación pensional que efectuó la demandante al demandado, desaparecieron conforme a la tutela SU377 de 2014, configurándose un enriquecimiento sin causa, debiendo restituir el demandado lo recibido de forma indexada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política; dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
Así mismo, señaló el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política señala que, en salvaguarda de la Constitución, la Corte Constitucional cumplirá la revisión en la forma que determine le ley, de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales; de suerte que las autoridades o particulares tienen derecho a perseguir el restablecimiento de sus derechos, cuando se hubieran visto afectados con decisiones que quedaron sin efecto, en virtud de la revisión que de las decisiones constitucionales se realice.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 83 de la Constitución Política; artículo 2318 del Código Civil. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia L 54806 de 2013, SL8211 de 2016, L2130 de 2019, SL-5116 de 2019, SL1893 de 2020, SL-359 de 2021, SL1527 de 2021, SL3239 de 2021, SL305 de 2022, SL1691 de 2022, SL237 de 2023, SL373 de 2023; sentencia de la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal de 16 de noviembre de 2023 en el proceso con radicado 73001310500220170042901.
V.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificación emitida por el Patrimonio Autónomo Remanentes en relación con el pago efectuado al demandado (Pág. 41 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); abonos a nómina de los meses de enero a mayo en relación con el demandado (Pág. 49 a 57 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); comprobante de pago de la suma de $38.787.575 en favor del demandante (Pág. 61 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de tutela de 8 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba (Pág. 63 a 80 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia);
Sentencia de segunda instancia emitida el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Pág. 81 a 105 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); sentencia SU377 de 2014 emitida el 12 de junio de 2014 por la Corte Constitucional (Pág. 1 a 449 del archivo 29 PDF del expediente de primera instancia); auto 503 de 20154 (Pág. 450 a 475 del archivo 29 PDF del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón a la A quo, por las razones que pasan a exponerse a continuación. El artículo 2318 del Código Civil señala que, quien haya recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, está en la obligación de restituir otro tanto del mismo género y calidad, debiendo además intereses corrientes si recibió de mala fe.
Disposición que resulta útil para determinar si al demandado le asiste obligación de restituir la suma de $86.593.001 recibida con ocasión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, respectivamente; teniendo en cuenta que mediante la Sentencia SU 377 de 2014 la H. Corte Constitucional revocó tales providencias dejándolas sin efectos jurídicos.
Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en casos similares al analizado por la Sala en esta oportunidad, ha sostenido que cuando un fallo de tutela es revocado por el juez que conoce la impugnación o por la Corte Constitucional en el trámite de revisión, quedan sin efectos las providencias y la actuación que se haya desplegado por la autoridad administrativa tendientes al cumplimiento del respectivo fallo, en tanto el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir, circunstancia está que suscita el restablecimiento de las situaciones al estado inicial, y en estos casos el restablecimiento de los dineros pagados por la entidad en acatamiento de los fallos de tutela que fueron revocados.
(sentencia SL8211 de 2016, SL1893 de 2020, SL1691 de 2022, SL237 de 2023) De este modo, resulta acertado entender que con la sentencia SU 377 de 2014 quedó sin efectos jurídicos los pagos efectuados al demandante en virtud de su inclusión en el PPA, debiéndose retrotraer las situaciones a su estado inicial, postura que por demás encuentra apoyo en lo indicado por la Corte Constitucional en el Auto 503 de 22 de octubre de 2015, mediante el cual negó la aclaración de la sentencia SU 377 de 2014 en lo relativo al reintegro de los dineros pagados por el PAR Telecom, considerando que la entidad contaba con los instrumentos legales para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en la medida que la fuente de la obligación había desaparecido.
En relación con el enriquecimiento sin causa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en efectos estos casos se enmarcan en tal figura de suerte que si se demuestran los siguientes requisitos (i) un individuo obtenga una ventaja patrimonial; (ii) que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto -es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba o se origine en el otro-;
(iii) que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; (iv) que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y (v) que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.
(sentencias SL2130 de 2019, SL1527 de 2021, SL3239 de 2021) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que se dan los presupuestos para declarar que a la entidad demandante le asiste derecho a que el demandado le reintegre debidamente indexado, lo pagado sin fundamento para ello; sin que la orden de indexación comporte un incremento en el valor de los créditos, ya que la misma se limita a compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la prestación debida, la cual ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que procede incluso de oficio (sentencias SL 54806 de 2013, SL5116 de 2019, SL-359 de 2021).
Finalmente, no resta indicar que si bien en algunas oportunidades tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado a salvaguardado los dineros que de buena fe recibió un administrado, como producto del reconocimiento mutuo propio que hace la entidad o en virtud de una orden judicial con efectos de cosa juzgada relativa, en este caso no es posible predicar que se cumpla con dicho postulado, pues las sumas pagadas al señor Gustavo Diaz Melo, fueron pagadas de forma forzosa en virtud de las órdenes constitucionales emitidas en primera y segunda instancia, que eran de inmediato cumplimiento mientras se mantuvieron vigentes antes de la emisión de la sentencia de revisión que terminó con su eficacia y validez jurídica.
(sentencias SL1893 de 2020, SL305 de 2022, SL373 de 2023). En adición a lo anterior, siguiendo el precedente horizontal que ha manejado esta Corporación en sentencias como la proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, el 16 de noviembre de 2023 en el proceso con radicado 73001310500220170042901, tampoco sería posible afirmar que el demandado tuvo un actuar ceñido a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política, en la medida que los reconocimientos pensionales se efectuaron a través de masivas acciones constitucionales, que fueron promovidas en determinados despachos judiciales, lo que deja entrever conductas alejadas del actuar de buena fe con el que deben actuar los particulares y las autoridades públicas, en tanto el demandado presentó dicha acción constitucional en Córdoba, no obstante su vinculación con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones se desarrolló en el Departamento del Tolima, puntualmente en los municipios de El Espinal e Ibagué. Por lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia sin que haya lugar a analizar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, dado que no fue propuesta dicha excepción, estando vedado a esta Corporación analizarla de oficio.
COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por PAR Telecom y Teleasociados en Liquidación contra Gustavo Diaz Melo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbf14e91813d336a784c8aba6db2ed99b783582ea048757a7bcb6f1779a80161 Documento generado en 19/02/2026 09:29:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica