Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2021-00007-01 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103017-2021-00007-01 (Exp. 5822) Bancolombia S.A. José Arturo Vera Caicedo Ejecutivo Hipotecario Recurso de queja Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Para decidir el recurso de queja propuesto por la parte demandada, que adecuó el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, frente a la censura propuesta por el demandado contra el auto por medio del cual, ese despacho explicitó que era extemporánea la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra el numeral cuarto de la sentencia proferida en audiencia realizada el 10 de octubre del año 2022, SE CONSIDERA: 1.

Examinado que, de acuerdo con el artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no, el remedio procesal de apelación por el juez de nivel anterior, bien pronto aflora el revés del reproche aquí planteado, por cuanto la negativa del recurso vertical encuentra asidero en las normas que lo gobiernan, en el asunto que ahora ocupa la atención del Tribunal. 2.

En efecto, para concluir de esa manera, se hace menester un recuento cronológico, en el cual se observa: (i) El juzgado libró mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real a favor de Bancolombia S.A., en contra de José Arturo Vera Caicedo (Cuad. 01, doc. 06). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (ii) Integrado el contradictorio y surtido el traslado de los medios exceptivos propuestos, el juzgado dispuso fijar el 10 de octubre de 2022, para llevar a cabo en una sola audiencia las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

En esa misma providencia, también decidió en torno al decreto de pruebas (Cuad. 01, doc.28). (iii) Llegada la fecha y hora programada, se llevó a cabo la audiencia única, acorde con los arts. 372 y 373 estatuto procesal, sin que la parte demandada asistiera. Con base en tales normas, el juzgado decidió seguir adelante con la ejecución, pero también imponer, en el numeral cuarto de la sentencia, condena en abstracto por temeridad a la parte demandada y a su apoderado, así como multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022, al abogado Pablo Enrique Zamora Rojas (Cuad. 01, docs. 39 y 40).

(iv) Tal sanción fue objeto del recurso de “reposición” por el abogado del demandado, quien señaló la imposibilidad de asistir a la diligencia por razón de la incapacidad médica, a causa de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que le provocó una bronquitis aguda, adjuntó documento expedido por profesional de la salud para acreditar esta situación (Cuad. 01, doc. 45).

(v) Seguidamente, en auto de 27 de marzo de 2023, el juzgado consideró la improcedencia de ese recurso, conforme al canon 285 del CGP, sin darle el trámite como apelación, al tenor del parágrafo del artículo 318, por haber sido extemporáneo, pues debió interponerse una vez se profirió la decisión en la respectiva audiencia, y frente a la incapacidad médica la consideró improcedente porque “no hace ver lo intempestivo del padecimiento que implique fuerza mayor o caso fortuito, pues la certificación de incapacidad fue expedida con anterioridad a la fecha de la audiencia”.

Mantuvo la decisión (Cuad. 01, doc. 50). TSB - Sala Civil – Rad. 17-2021-00007-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (vi) Decisión impugnada con el recurso de “apelación”, en que el abogado inconforme reiteró las razones que le impidieron asistir a la audiencia, expuso la labor ejercida como apoderado del demandado, alejada de cualquier actuación temeraria y aunque reconoció un equívoco en el recurso de reposición planteado inicialmente, por cuanto debió ser apelación, manifestó que la interposición fue dentro del término el artículo 322 del estatuto procesal (Cuad. 01, doc. 53).

(vii) En auto de 6 de diciembre, el juzgado adecuó ese último recurso de apelación propuesto por la parte demandada y lo concedió como recurso de queja, frente a la providencia de 27 de marzo del 2023 (Cuad. 01, doc. 56). 2. Así las cosas, cual ya se adelantó, la queja resulta infructuosa, puesto que en realidad, su formulación no fue frente a la negativa de un recurso de apelación, conforme al artículo 352 del estatuto procesal, bajo cuyo tenor, denegado el recurso de apelación, “el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”.

Y seguidamente se prevé el trámite de la queja que, según el precepto 353 ibidem, “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (inciso 1º).

Lo infructífero de la queja deviene por cuanto, en primer lugar, como en el auto de 27 de marzo de 2023, objeto de la queja, no se denegó el recurso vertical frente a la sentencia, pues lo que en realidad se hizo fue rechazar la impugnación por extemporánea, y así, carece de asidero estudiar si estuvo bien denegado o no; y en segundo lugar, la adecuación del remedio propuesto como “apelación” contra ese auto de 27 de marzo, no podía ser el de queja directa, porque la supuesta negativa, no fue “consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”, a términos del citado art. 353.

TSB - Sala Civil – Rad. 17-2021-00007-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Vale aclarar, por demás, que el “recurso de reposición” primigenio en contra del numeral cuarto de la sentencia, no era, en puridad, una impugnación frente a esa decisión, pues al interpretar sus razones y circunstancias, debía ser entendido el escrito como una especie de justificación de la inasistencia a la audiencia, acorde con lo dispuesto el artículo 372-3 del CGP, inciso tercero, que reza: “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó ”.

Con todo, pese al referido trámite que tuvo la actuación, en el referido auto de 27 de marzo de 2023, el juzgado, tras considerar que era improcedente el recurso de reposición contra la sentencia proferida en audiencia, por las razones que expuso, también terminó por calificar la citada excusa, pues consideró que podía “adoptarse la justificación a la inasistencia del apoderado de la parte demandada no como recurso, sino como solicitud a la que se contrae el inciso 3º, numeral 3º, del artículo 372 ”.

Y en seguida concluyó que no podía aceptarla, por carecer de “entidad suficiente para revocar la sanción”, entre otras razones, por la continuidad de la audiencia que se decidió, conforme al principio de concentración (art. 5) y el numeral 5º del art. 373 del CGP, bajo el entendido de que había citado para audiencia única, a más de que “el diagnóstico médico que ya obra en el proceso, no hace ver lo intempestivo del padecimiento que implique fuerza mayor o caso fortuito, pues la certificación de incapacidad fue expedida con anterioridad a la fecha de la audiencia”, por lo cual el apoderado podía tomar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de su mandato. 4.

En compendio, a la postre lo acontecido fue que el juzgado, en el auto de 27 de marzo de 2023, (i) rechazó el llamado recurso de reposición, frente a la sentencia, por extemporáneo y dado que esa providencia fue proferida en audiencia, (ii) pero calificó la solicitud de TSB - Sala Civil – Rad. 17-2021-00007-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil justificación del apoderado, que no tuvo en cuenta por las razones que estimó pertinentes.

Y ninguna de esas dos decisiones, de rechazo de la reposición y calificación de la justificación, son susceptibles del remedio procesal de apelación, por no estar previsto ese recurso en el art. 321 del CGP ni en norma especial. Luego, así se aceptara la tesis del juzgado en cuanto a que el nuevo recurso de apelación contra el auto de 27 de marzo de 2023, debía tramitarse como una queja, de todas maneras esta es claramente improcedente, porque dicho proveído no es pasible del remedio procesal de apelación. 5.

De modo que se declarará improcedente el recurso de queja de acuerdo con lo esbozado. Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara improcedente el recurso de queja contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 17-2021-00007-01 5