C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACION DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO. DEMANDANTE: JAIRO ORELLANOS ROBLES DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I.73.771> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el numeral segundo de la providencia dictada el 27 de abril de 2023, por el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla1.
Previa deliberación de los Magistrados, mediante Acta No…12, acordaron dictar la siguiente providencia2: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso interpuesto por el ejecutante, persigue que se revoque el numeral segundo del auto de fecha 27 de abril de 2023, por medio del cual el juez de primer grado dispuso: 1 Dr. Juan Miguel Mercado Toledo. 2 Por escrito, al tenor del numeral 2 del art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022. C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> “PRIMERO: Rechazar por improcedentes las excepciones de falta de exigibilidad del título Ejecutivo e inembargabilidad de las cuentas de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, por no ser de las excepciones que se pueden proponer en este trámite ejecutivo a continuación de sentencia judicial.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de pago total de la obligación. Como consecuencia de ello, ordenar el archivo y la terminación del presente proceso Ejecutivo TERCERO: Ordenar la entrega del título judicial.
CUARTO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, por Secretaría libres en los oficios correspondientes.
QUINTO: Sin costas. “ El a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que, según el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia de conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, innovación, revisión, prescripción o transacción, siempre que se basan en hechos posteriores a la respectiva providencia, por lo que las excepciones de falta de exigibilidad del título ejecutivo e inembargabilidad de las cuentas de Colpensiones, no se encuentran enlistadas en dicha norma y se rechazan por improcedente.
Agrega que, a través de la Resolución SUB 62330 el 10 de marzo del año 2021, Colpensiones reconoce al hoy demandante un retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se dispuso la reliquidación de la misma hasta la fecha de la inclusión en nómina que fue en el mes de marzo del año 2021, por la suma de $176.821.828 pesos, donde Colpensiones discrimina las mesadas, más las adicionales, menos los descuentos en salud que generaron dichas diferencias pensionales, por ello, procede a estudiar la última excepción de cumplimiento de la obligación o pago, al estimar el ejecutante que Colpensiones no reconoció el valor total ordenado a través de sentencia judicial y que ese pago efectuado a través de dicho acto administrativo, debe considerarse como un abono parcial a la obligación de las sumas de dinero consignadas.
C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> Al realizar los cálculos aritméticos correspondientes por el juez de primer grado, indicó que teniendo en cuenta la parte resolutiva del fallo preferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, donde se dispuso el reconocimiento de la pensión en cuantía mensual inicial de $5.156.720 para el año 2009, valor actualizado para el año 2010, pues se ordenó el pago de diferencia pensional a partir de 7 de febrero del 2010 hasta el 30 de julio del año 2019, el despacho evidencia que el Tribunal en el numeral segundo, establece un monto por retroactivo pensional de $187.938.333,06.
Indicó que, en aras de determinar si Colpensiones adeuda o no una suma por concepto de diferencias pensionales, se vio en la obligación de escuchar nuevamente el audio de la sentencia de segunda instancia y encuentra que a minutos 17:00 y 18: 30 de esa sentencia, el Tribunal indica que este cálculo de retroactivo se determina de las diferencias pensionales entre el valor de la pensión que está ordenando reconocer y el valor ya reconocido a través de la Resolución No.876 del año 2015.
En esa Resolución se había ordenado reconocer la pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $3.873.458 pesos, a partir del primero de agosto del año 2009. En principio, comparando esta Resolución y los valores ordenados a través de la sentencia, se determina unas diferencias pensionales. Sin embargo, al analizar detenidamente los documentos aportados por Colpensiones, encuentra el despacho que al momento de realizar el cálculo por el honorable Tribunal Superior, no se tuvo en cuenta, porque no hacía parte del expediente, la Resolución 312009 de 24 de octubre del año 2016, a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez al hoy ejecutante, reconociéndola en cuantía de $4.719.587,oo pesos, a partir del 29 de agosto del año 2013.
Quiere decir que, a partir de Agosto de 2013 y hasta el mes de marzo de 2021, para efectos de determinar cuáles son las diferencias que se causaron, el despacho sostuvo que se debe tener en cuenta lo reconocido a través de esta Resolución y no lo reconocido inicialmente a través de la Resolución 876 de 2015, y por ello, durante el periodo comprendido febrero del año 2010 hasta julio de 2013, el despacho calculó las diferencias pensionales entre el valor de la pensión reconocida por Colpensiones a través de sentencia judicial y el valor de la mesada pensional reconocida inicialmente a través de la Resolución 876 del año 2015, y a partir del mes de agosto del año 2013, esta diferencia pensional se determina entre el valor de la pensión que debió reconocer como consecuencia de la reliquidación ordenada a través de sentencia judicial y el valor de la pensión reliquidada a través de la Resolución GNR 312009 del 24 de octubre del año 2016, lógicamente, ello conlleva a que el cálculo del retroactivo inicialmente determinado al librarse el C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> mandamiento de pago, resulte en esta oportunidad en cuantía inferior a lo ya determinado.
Concluye el a quo que, con los cálculos por él realizados, el valor de retroactivo, incluyendo las mesadas adicionales, asciende a la suma de $88.004.006 pesos del cual se descuenta el aporte a salud, arrojando un valor por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 7 de febrero del 2010 hasta el 31 de marzo del año 2021, por $165.443.525 pesos, valor calculado por el despacho que resulta inferior al reconocido por Colpensiones, por lo que considera que Colpensiones cumplió la condena judicial, reconociendo inclusive una suma superior a la que legalmente debía corresponder.
Respecto a si se reconocieron o no las costas judiciales, que es la otra condena que se impuso en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y confirmada en la sentencia de segunda instancia, encontró que Colpensiones, allega comunicado de fecha 26 de julio del año 2021, a través del cual indica que el día 22 de julio del año 2021, consignó las costas procesales por esa suma, y se procedió a revisar en el Banco Agrario, donde efectivamente encontró que está consignado a órdenes de ese despacho judicial esta suma de dinero, razón por la cual, ordenaba la entrega del título judicial al apoderado del demandante o el demandante, para que haga el cobro debido de este título judicial.
Así las cosas, encuentra el despacho que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento cabal de esta obligación y ordenaba el archivo del proceso por terminación por pago total de la obligación. 1.2 SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El ejecutante no conforme con la declaratoria de la excepción de pago de la obligación, sustenta su recurso en los siguientes términos: “Presento recursos de apelación por considerar que existen aún muchas diferencias que lo alejan de estar de acuerdo con la sentencia, pues la liquidación que nosotros aportamos es superior a la cancelación que hace la demandada por pensiones, por lo tanto, continúa el error aritmético, no ha sido corregido y por lo cual deberá cancelar la C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> suma que le estamos indicando de acuerdo a la sentencia ordenada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Laboral.
Entonces, en este orden de ideas, así fijamos nuestra apelación”.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El expediente digitalizado fue remitido a esta Sala el 22 de junio de 2023, y mediante auto de 18 de julio de la misma anualidad, se avocó su conocimiento y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
El apoderado de Colpensiones presentó sus alegatos de conclusión insistiendo que, al momento de contestar la demanda ejecutiva, se allega Resolución SUB62330 del 10 de marzo de 2021 proferida por Colpensiones donde se da cumplimiento al fallo judicial y reliquida la pensión de vejez del demandante y ordena el pago de un retroactivo por un total de $176.821.828, el cual fue incluido en nómina a partir del mes de marzo de 2021, acatando lo establecido en la Circular interna No.11 del 23 de julio de 2014.
Que en este orden de ideas, su representada da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Uno de Decisión Laboral el 12 de septiembre de 2019, y en consecuencia, se reliquida y ordena el pago de una pensión de vejez en favor del señor Jairo Javier Orellano Robles. Respecto a las costas, se tiene que por medio de comunicación de 26 de julio de 2021, Colpensiones comunica pago de costas procesales por valor de $3.218.716.
Por lo cual, se entiende cumplida totalmente la obligación por parte de COLPENSONES como quiera que diera cumplimiento a la sentencia judicial indicada anteriormente, antes de que se profiriera mandamiento de pago. La parte ejecutante no hizo uso del término de traslado. Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, se ordena oficiar a la Gerencia del Banco Davivienda, oficina Barranquilla, Calle 93, para que dentro del término de 5 días, procediera a remitir el extracto bancario de la cuenta de nómina de pensionado a nombre del señor Jairo Javier Orellanos Robles, donde conste todos los valores y montos que le han sido consignados por Colpensiones así: C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> i) a partir de noviembre de 2016 a febrero de 2021 y, ii) del mes de marzo del año 2021, hasta la fecha.
Recibida la respuesta y sus anexos, se incorporaron al expediente y se hizo el respectivo traslado a las partes el 16 de diciembre de 2024, conforme al art.110 del C.G.P.. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo congruente con el objeto de la impugnación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión se contrae a determinar, si la excepción de pago de la obligación propuesta por Colpensiones en contra del mandamiento de pago librado en su contra, estaba llamada a prosperar en forma total como lo dispuso el a quo o si lo es en forma parcial como lo estima el ejecutante.
Debemos partir por recordar que en el auto de mandamiento de pago librado el 23 de junio de 2021, en este proceso, el juez de primer grado expresamente dispuso: En las motivaciones del mandamiento de pago, el a quo indicó: C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> (…) Contra el mandamiento de pago librado, no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, en esta oportunidad el disenso radica sobre la decisión que declaró probada la excepción de pago de dicha obligación, que sustenta el ejecutante al no compartir las sumas liquidadas por Colpensiones con las efectuadas por el ejecutante para ajustarse a la sentencia ordenada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Laboral.
Para definir lo planteado, resulta necesario recordar que, Colpensiones al momento de proponer la excepción de pago en el escrito remitido por correo electrónico el 28 de Junio de 2021, es cuando puso en conocimiento del juez C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> de primer grado sobre la existencia de la Resolución No.SUB 62330 de fecha 10 de marzo de 2021, como se muestra a continuación: Por su parte el ejecutante, al descorrer el traslado de la excepción de pago, expuso: “3.
Excepción de mérito de pago. Esta excepción no debe prosperar porque la demandada no aporta prueba de haber realizado el pago de la sentencia por la cual fue condenada. Lo único que aporta la demandada es que realizo un trámite interno emitiendo la Resolución SUB 62330 del 10 de Marzo del año 2021, la cual no había sido notificada y en la cual solo se hace un abono parcial a la obligación, Lo extraño es que en la consulta realizada al tyba no aparecen la entrega de esta resolución, solo cuando fue librado mandamiento de pago fue que se tuvo conocimiento de dicha resolución por lo tanto no me consta y dentro del proceso no obra prueba de que la demandada hizo el pago total de la reliquidación de la pensión. El pago se debe demostrar, ahora mismo nos encontramos en la etapa de cumplimiento de una sentencia laboral la cual fue debidamente notificada y tenía un plazo legal para ser pagada.
Siguiendo lo ordenado por el auto que libra mandamiento de pago, en este momento se está llevando una ejecución de esa sentencia que genera intereses al prestar merito ejecutivo la sentencia del ordinario laboral. Esta excepción solo es otra maniobra dilatoria de la entidad demandada COLPENSIONES para no cumplir la orden judicial impartida por el tribunal superior Sala Laboral, pues desde el mismo momento que se libró mandamiento de pago, debió la entidad iniciar estos trámites e informarlo al despacho, en su defecto al momento de contestar la demanda ejecutiva presenta una serie de argumentos demostrando que no tiene voluntad de pago voluntario conforme al auto que libra mandamiento de pago y de cumplimiento de la orden judicial dictada en una sentencia del proceso ordinario.
En el presente asunto es dable recordar que el mismo tiene su génesis en la negativa de la entidad demandada de reconocer y pagar a mi poderdante el derecho que le asiste y que se encuentra confirmado en una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada. C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> Asimismo, en la negativa a dar cumplimiento al fallo proferido en consulta por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL, hace ya más de Tres años, fallo del cual fue debidamente notificada la demandada y que muy a pesar de ello no realizó en ese momento ninguna gestión administrativa para dar cumplimiento al mismo, fallo del cual tuvo conocimiento del momento mismo de la realización de la audiencia que resolvía el grado de consulta.” Pues bien, de la revisión de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo se advierte que, el ejecutado presenta como soporte de la excepción de pago propuesta, copia de la Resolución SUB 62330 el 10 de marzo del año 2021, donde se reconoce lo siguiente: En su parte motiva se indica que, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de septiembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2014-00193, se evidencia en la parte motiva, no se tuvo en cuenta la Resolución GNR No. 312009 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez a favor del C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> señor Orellano Robles Jairo Javier, en cuantía de $4.719.587.00, efectiva a partir del 29 de agosto de 2013, razón por la cual le reliquidan la prestación teniendo en cuenta dicha Resolución y, cuyo retroactivo comprende: “a. La suma de $169,262,663.00 por concepto de diferencias de mesadas pensionales ordinarias causadas entre el 07 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2021. b. La suma de $27,875,565.00 por concepto de diferencias de mesadas pensionales adicionales causadas entre el 07 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2021 y, c. La suma de $20,316,400.00 por concepto de descuentos en salud de las mesadas pensionales ordinarias causadas entre el 07 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2021.” Pues bien confrontada la cuantía indicada por la sentencia de condena, que fijó la mesada reajustada en un monto inicial de $ 5.156720,34, con los valores liquidados en el mandamiento de pago por las diferencias generadas hasta mayo de 2021, debiéndose en esta oportunidad debitar lo recibido por reajuste de mesada desde el 31 de marzo de 2021, en un monto de $ 176.821.828, suma que aparece acreditado le fueron consignadas en su cuenta de pensionado en marzo del año 2021, junto con la mesada de ese periodo, como se registra en la prueba solicitada en esta instancia tal como se visualiza en el siguiente pantallazo: (…) Lo anterior nos permite concluir que, le asiste razón al a quo al concluir que con las sumas reconocidas en la Resolución SUB 62330 el 10 de marzo del año 2021, y Resolución GNR No. 312009 del 24 de octubre de 2016, se cubre el total de la obligación liquidada en el mandamiento de pago, no solo por concepto de las diferencias de mesadas pensionales, sino además, al consignarse el monto total de las costas liquidadas en el proceso y representada en el titulo judicial.
C.U.I: 08-001-31-05-011-2014-00193-04 <R.I. 73.771> Las costas de segunda instancia corren a cargo del demandante, al no prosperar su recurso En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 27 de abril de 2023.
SEGUNDO: Costa a cargo del ejecutante.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adeb8cb721b56fb1724ad4daccb64ce41aed0bdd16ab92d2376bcaff7d3d72bf Documento generado en 11/03/2025 02:49:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica