TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-758-31-12-001-2018-00509-01 69.795-A ORDINARIO LABORAL STEWIN ALBERTO CANDANOZA ARRIETA DIMANTEC LTDA Barranquilla, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 26 de septiembre de 2024, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES STEWIN ALBERTO CANDANOZA ARRIETA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA., a fin de que se declare que el auxilio de sostenimiento cancelado mensualmente durante toda la relación laboral, hacía parte del salario, al haber sido permanente y estado directamente dirigido para la prestación del servicio, en el proyecto minero, auxilio que ascendía a la suma de $1.244.416.
En consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento, la indemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones sociales, al haber existido mala fe en su proceder, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2017, y posteriormente los intereses corrientes, hasta la fecha del pago, a la reliquidación de los aportes a pensión, como a la realización de cálculo actuarial al fondo de pensiones de toda la relación laboral, además de los intereses moratorios hasta el pago, al igual que la indexación de las sumos condenatorias y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la reliquidación de las cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones, improcedencia de la reliquidación de aportes a la seguridad social e inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria y pago propuestas por la parte demandada DIMANTEC LTDA, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ABSOLVER a la demandada DIMANTEC LTDA, de las pretensiones reclamadas por la parte demandante.
TERCERO: CONDENESE en costas a la parte demandante, por secretaria liquídense e inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 30 de agosto de 2024, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico de fecha 16 de febrero de 2021, para en su lugar quedare de la siguiente manera: ‘TERCERO: CONDENESE en costas a la parte demandante, que serán tasadas en auto aparte’ SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico dentro del proceso de la referencia TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, por no prosperar su recurso de apelación.” Contra la resolución judicial, el demandante STEWIN ALBERTO CANDANOZA ARRIETA, a través de su apoderado judicial formuló recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en el libelo genitor y que le fueron denegadas en primera y segunda instancia. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones por el periodo laborado entre el 31 de octubre de 2015 y el 30 de diciembre de 2015, incorporando para el cálculo la suma devengada a título de auxilio de sostenimiento, además de la indemnización moratoria por el pago incompleto de dichos conceptos, intereses moratorios y los aportes a pensión, que de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación arrojan los siguientes guarismos: Liquidacion Prestaciones Sociales Año 2015 IPC Convension 0,0% Salario Mensual 923.206,00 Auxilio de Sostenimiento 1.244.416,00 Total 2.167.622,00 Salario Diario 72.254,07 Fecha de Inicio 31/10/2015 Fecha Final 31/12/2015 Numero de Dias 61 Conceptos 2015 Total Cesantias 367.291,51 367.291,51 Intereses de Cesantias 7.468,26 7.468,26 Primas Subtotal 367.291,51 367.291,51 744.066,27 744.066,27 Vacaciones Subtotal 183.645,75 183.645,75 927.712,02 927.712,02 Aportes Pension 528.899,77 528.899,77 Total 1.456.611,79 1.456.611,79 Primeros 24 Meses Concepto Datos F. Inicial 1/01/2016 F. Final 31/12/2017 Dias 720,00 Meses 24,00 Valor Dia 72.254,07 SubTotal Indemnizacion 52.022.928,00 Desde los 25 Meses INTERES MORATORIOS A APLICAR Periodo dic-24 Interés Corriente anual: 17,59% Interés de mora anual: 26,39% Interes Mora Diario 0,06417% PERIODO Deuda Concepto Días Mora Inicio Final 1/01/2018 1/12/2024 744.066,27 2.527 Subtotal Sancion Moratoria Total Sancion Tasa Mora Diaria Deuda Mora 0,064% 1.206.648,78 1.206.648,78 53.229.576,78 Resumen Concepto Pretsaciones Sociales Aportes a Pension Total Sancion Total Valor 927.712,02 528.899,77 53.229.576,78 54.686.188,57 De la sumatoria de los valores anteriormente referenciados, se obtiene que el interés jurídico del recurrente asciende a la suma de $54.686.188,57; monto que no excede los 120 SMLVM a la fecha de sentencia de segunda instancia, siendo entonces, insuficiente su interés para recurrir y, por lo tanto, no se concederá el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante STEWIN ALBERTO CANDANOZA ARRIETA contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Remítase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que esta decisión fue estudiada y aprobada de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 69.795-A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad65666e9e5a1cdcc76928eeb34a1b16a41ab135d27399bc6744d0e15 ed530cc Documento generado en 22/01/2025 10:37:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica