Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2019-00520-01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-041-2019-00520-01 VERBAL MARTHA SANDOVAL DELGADO FUNDACIÓN HOSPITAL SANTA FE Y OTRO DECLARA DESIERTO RECURSO Estando las diligencias al despacho para emitir la decisión de mérito, advierte el Tribunal que se debe declarar desierto el recurso presentado por el extremo activo contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito Bogotá, por las siguientes razones: En primer lugar, cumple destacar que este Corporativo en pretérita oportunidad, explicó: “(…) independientemente de que se radique o no algún escrito ante el superior, se advierte que las normas procesales que rigen la apelación contra sentencias en materia civil (Cgp, otrora D.L. 806/20 y actual Ley 2213 de 2022), son claras en señalar que en primera instancia deben expresarse los reparos contra el fallo proferido, que la labor de sustentación de ese recurso se realiza ante el superior, y que la falta de ésta última actuación por parte del extremo apelante, impone declarar desierta la alzada.

Nótese, en esa senda, que el art. 12 de la Ley 2213, que reprodujo el artículo 14 del Decreto Legislativo 806, establece de manera precisa y concreta que la falta de la sustentación, o su presentación extemporánea, conlleva la deserción de la alzada (…). Cabe acotar que la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera Exp. 11001310304120190052001 alguna podrían tenerse las manifestaciones expuestas en el curso de la primera instancia (en la audiencia celebrada por el a-quo y durante los tres (3) días siguientes a la audiencia de fallo o la sentencia escrita), como la sustentación que solo es dado presentar ante el superior y en el instante establecido concretamente para ese específico propósito.

Además, en esa línea, aceptar una postura contraria implicaría que este juzgador desconociera y contrariara por completo la legislación que regula el trámite y resolución de las alzadas contra fallos en la especialidad civil, y además, que los funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una disposición normativa y la carga allí impuesta tiene o no razón de ser, máxime que la Corte Constitucional en su oportunidad efectuó el estudio de constitucionalidad del Decreto 806 y declaró exequible su artículo 14 sin condición alguna.

(…) Así las cosas, el diseño del sistema de apelación, en el CGP, en el temporal D.L. 806/20 y en la nueva Ley 2213, es claro en el sentido de que la sustentación de la alzada se hace ante el superior y previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda el juez de segunda instancia estimar si el apelante anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos en primera instancia, y si desde ese instante existió una completa explicación de las inconformidades frente a la sentencia emitida; tal deber de sustentación, echado de menos en este caso (…) elimina ese tipo de valoraciones, en tanto que resulta imperativo, a la luz de las referidas normatividades, que aquella se haga a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso.

Es de ver, entonces, i. que el pluricitado artículo 12 establece: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; y ii. que por la forma en que se encuentra redactada esa norma y los verbos allí utilizados, es evidente que existe la obligación de sustentar en segunda instancia, y, además, que ello debe realizarse en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio o del proveído en el que se negaron pruebas en segunda instancia. En esa senda, antes de la ejecutoria de dichas decisiones no podría haber empezado 2 Exp. 11001310304120190052001 a correr término alguno, de donde lo manifestado con anterioridad por la parte apelante no tiene el carácter y naturaleza de sustentación1.

Todo lo anterior se encuentra en consonancia con el carácter dispositivo del proceso civil, pues la competencia del superior la habilita la sustentación del recurso ante el ad quem, y no solo su interposición ante el a quo y los reparos y manifestaciones que se hicieron ante éste último, de modo que si no se presenta tal sustentación (por ausencia de radicación o por allegarse de manera extemporánea), no media autorización legal para que a la autoridad respectiva le sea dado resolver la alzada.

Y es que el cumplimiento de la carga procesal a que se ha hecho referencia en manera alguna podría reemplazarse con lo dicho en primera instancia (en audiencia, en escrito allegado ante el juez de primer grado o con actuaciones oficiosas en esta sede). Así es en “oralidad”1 y no podría ser distinto en el actual sistema escrito, pues lo relevante es que la falta de sustentación ante el funcionario que conoce la apelación conlleva su deserción. (…) Debe ponerse de presente, ahora, que lo atrás expuesto se acompasa plenamente con el estado actual de las posturas de la Corte Suprema en el asunto, pues la Sala Laboral (v.gr.

STL2791, STL8304, STL12285, STL12591, STL14274 de 2021, STL10206 de 2022, STL6822-2023 y STL7234-2023), como superior funcional en tutelas, ha determinado que la sustentación de la alzada debe realizarse ante el superior y en el término establecido para ese fin, y ha sentado que la deserción declarada ante la falta de esa actuación por el apelante no constituye vía de hecho, defecto alguno, ni viola el debido proceso”2.

Incluso, en fallo de tutela del 30 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, unificó su criterio y, en ese sentido, resolvió conceder la protección deprecada, tras estimar que la “Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) 1 2 Subrayado fuera del texto. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, auto del 6 de septiembre de 2023, rad. 11001310304120170046301. 3 Exp. 11001310304120190052001 Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”3.

Y en otro pronunciamiento, aún más reciente, la Corte Suprema de Justicia, explicó: (…) Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20204 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia5, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»6.

En ese orden de ideas, y descendiendo al caso en concreto, observa el Tribunal que el apoderado de la demandante, en escrito radicado el 28 de enero de la presente anualidad, esto es, durante el término de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, limitó su intervención a replicar sus iniciales reparos contra la sentencia (sin sustentarlos); además de transcribir genéricamente los hechos del libelo demandatorio, manifestó lo siguiente: (…) 22.

Sobre la tacha de testigos, no hubo pronunciamiento de fondo por parte del Despacho, El Operador de Justicia, al momento de resolver de fondo y de plano no debe estructurar su decisión con base a teorías o hipótesis, CSJ. STC9311-2024. Consagrada en forma permanente con la Ley 2213 de 2022. 5 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal.

Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras. 6 STC9008-2024. 3 4 4 Exp. 11001310304120190052001 necesariamente tiene que fundamentar su sentencia, con base a las pruebas debidamente aportadas y recaudada en su respectiva etapa procesal. 23. En apartes del fallo aquí censurado, el despacho indica sobre la ausencia de culpa probada, debe volverse sobre la obligación médica como una obligación de medio y no de resultado, debiendo manifestar esta defensa, que tal aseveración no es absoluta y no se puede pregonar en el presente caso en concreto, porque aquí se avizoró esa negligencia e impericia médica. 24.

El Juez de primera instancia, en apartes de su decisión que culminó en dicha etapa procesal el presente litigio, pese al inmenso material probatorio, y a lo clasificado con claridad en la demanda inicial principal, que no se tuvo claridad en el pedimento de las pretensiones, y que no se logró demostrar el deber y cuidado allí practicado, razón esta que se discrepa en un todo con el Togado Jurídico, ya que si está clara las pretensiones, y se logró demostrar lo enunciado en lineamientos históricos a lo largo de la demanda y de esas diligencias.

Dejando de lado lo dicho por el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en lo Civil, en cuanto a que, “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ). En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”7.

(Negrillas y subrayas fuera del texto citado). 7 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 5 Exp. 11001310304120190052001 Es decir, la parte recurrente desatendió abiertamente la carga procesal impuesta en las normas citadas ut supra, esto es, la de sustentar en segunda instancia su recurso de apelación; circunstancia que impone declarar desierto su medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, ofíciese a la oficina judicial de origen informándole sobre la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27a6dc27898d3f6aa74d6486b0cf605a891073f2820c928f366f6db83f18f4e0 Documento generado en 04/03/2025 10:42:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6