Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028- 2014- 00680- 02 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Ordinario – Responsabilidad médica Piedad Primera Agresot, Edison Díaz Herrera, D.D.P., M.D.P y L.D.P. (menores) Cruz Blanca EPS S.A. actualmente liquidada Clínica Juan N. Corpas Ltda. 110013103 028 2014 00680 02 Segunda Sentencia Demandado Llamado en garantía Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de febrero de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) declarar que Cruz Blanca EPS S.A., es responsable civil y medicamente por los daños y perjuicios ocasionados a Piedad Primera Agresot como consecuencia de la negligencia, imprudencia e impericia en la atención del parto gemelar del 25 de agosto de 2012 1 Proceso recibido por el Tribunal el 15 de julio de 2024.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, cuaderno principal 01, páginas 273 a 309 y 319 a 341. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 en la Clínica Juan N. Corpas, como beneficiaria de Edison Díaz Herrera. Entidad de la que egresó el 27 de agosto de 2012. Que llevó al acaecimiento de una infección pélvica postparto y la consecuente histerectomía abdominal total por miometritis.

Resultado de lo anterior, sea condenada la entidad en salud a resarcir: ii) perjuicios materiales: a) lucro cesante consolidado por $17.451.000 desde el 29 de agosto de 2012 hasta la presentación de la demanda, b) lucro cesante futuro por $18.480.000 y c) daño emergente por $8.000.000, iii) por perjuicios inmateriales: a) fisiológicos o a la vida de relación por $300.000.000, b) daño moral: (1) para Piedad Primera Agresot y Edison Díaz Herrera el equivalente a 200 smlmv, respectivamente y (2) para las menores D.D.P., M.D.P y L.D.P el equivalente a 100 smlmv, respectivamente.

Sumas que en su totalidad deben ser actualizadas de conformidad con el IPC. iv) Ordenar a Cruz Blanca EPS S.A., la continuación del tratamiento médico integral de Piedad Primera Agresot hasta la obtención de resultados favorables para su salud y v) pagar las costas del proceso. Sumas que se acompasan a las tasadas por juramento estimatorio, en el que se trajo un gran total (para los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales) de $775.131.0003. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Piedad Primera Agresot ingresó el 25 de agosto de 2012 a la Clínica Juan N. Corpas para la atención del embarazo gemelar de 35.2 semanas, para el que se dispuso cesárea prioritaria. Produciéndose el nacimiento a las 22:48 horas. Con seguimiento en piso, para lo que se dejó la nota: “abdomen se encuentra en útero a nivel supraumbilical con adecuado tono herida quirúrgica cubierta sin signos de sangrado o infección genital se encuentra con pañal con escaso sangrado no es fétido y no tiene coágulos extremidades pulso presente simétricos”. 2.2.

El 27 de agosto de 2012 se entrega “plan” de egreso y terapéutico con acetaminofén y sulfato ferroso. Con la precaución de deber observar el “plan educativo” en el que figuraban como signos de alarma: “1) fiebre, 2) vómito, 3) cefalea, 3 Ver juramento estimatorio en el escrito de subsanación a la demanda: cuaderno de primera instancia, carpeta 01, cuaderno principal 01, páginas 319 a 329. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 4) flujo fétido, 5) sangrado abundante”.

Mas una dieta normal, actividad física normal en casa y caminar. Firmado por la doctora Gloria P. Novoa Quintero. Fórmula sin ningún tipo de antibiótico. 2.3. El 29 de agosto de 2012 a la 1:51 am, ingresó nuevamente a la Clínica Juan N. Corpas. Atención de la que se resalta: - Motivo de consulta: “POP inmediato laparotomía exploratoria + histerectomía abdominal total por miometritis POP tardío cesárea por embarazo gemelar + pomeroy sepsis de origen abdominal”. - Enfermedad actual: “evolución tórpida deterioro en los índices de oxigenación hemodinámico signos y síntomas constitucionales por lo que deciden llevar nuevamente a cirugía donde encuentran útero aumentado de tamaño dilatación de asas intestinales abundante metrial purulento útero blinch hipotónico mal perfundido de color verdoso decidiendo realizar histerectomía abdominal total presentando durante el procedimiento inestabilidad hemodinámico por sangrado requiriendo reposición de volumen con cristaloides hemoderivados con mejor respuesta hemodinámica para continuar apoyo ventilatorio vigilar sangrado manejo antibiótico por infección pélvica postparto”. - Entre el 29 agosto y el 24 de septiembre de 2012 la paciente debió permanecer hospitalizada y, “en varias ocasiones” estuvo en riesgo inminente de muerte.

Entre otros, por “shock séptico de origen intraabdominal en modulación, peritonitis secundaria, peritonitis generalizada, shock hipovolémico, sepsis severa de origen intraabdominal, coagulopatía secundaria” con manejo en cuidados intensivos por varios días. 2.4. La señora Primera Agresot tiene pendiente la colocación de una malla en el abdomen, sin programación pese a diversas solicitudes.

Aunado a la afectación general de la salud por menopausia precoz, consecuencias físicas y mentales por esos cambios, en la vida en pareja, en el cuidado y atención a sus tres hijas y la imposibilidad de volver a trabajar por “serias limitaciones”. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 2.5. Para el momento de los hechos la demandante contaba con 29 años, 10 meses de edad y trabajaba como aseadora con la empresa Ascanio Servicios Limitada. 3.

Posición de la demandada Cruz Blanca EPS S.A., trajo los siguientes escritos: 3.1. Contestación a la demanda, en el cual: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de mérito: a) cumplimiento contractual por parte de la demandada para con su afiliado, b) ausencia de responsabilidad, c) inexistencia de causalidad, d) inexistencia de solidaridad entre la EPS y los prestadores de servicios de salud, e) tasación excesiva de perjuicios y f) excepción genérica4. 3.2.

Llamó en garantía a la Clínica Juan N. Corpas Ltda., como IPS que brindó la atención a la paciente5. 3.3. Denunció en el pleito a Leonardo Antonio Sierra Villamil como profesional médico que estuvo a cargo de la demandante6. 4. Posición de la llamada en garantía Admitido el llamamiento en garantía el 1º de julio de 20157, la sociedad convocada aportó: 4.1.

Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió tal figura, en búsqueda de su revocatoria, al no hallar probado el vínculo exigido por la norma. Para lo que arguyó que, el convenio existente entre las entidades no reúne los requisitos, bien fuera, de tratarse de una relación legal o 4 Anterior, páginas 449 a 499. 5 Cuaderno 02 – llamamiento en garantía, páginas 77 a 85. 6 Cuaderno 03, denuncia del pleito, páginas 2 a 7. 7 Cuaderno 02 – llamamiento en garantía, página 89. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 contractual entre las involucradas, para entrar a responder ante una eventual condena a la EPS8. 4.2.

Contestación al llamamiento en garantía en el que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos y ii) se opuso a las pretensiones9. 4.3. Contestación a la demanda principal10 en el que: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de fondo: a) inexistencia de los elementos de la responsabilidad, b) inexistencia de vínculo contractual entre la Clínica Juan N. Corpas Ltda., y los demandantes, c) naturaleza de las obligaciones del acto médico, d) falta de concordancia entre el presunto daño alegado y el monto indemnizatorio y e) la genérica. 5.

Resolución del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda 5.1. En decisión del 10 de mayo de 2016 se mantuvo el proveído confutado, en el entendido de haberse aportado por la demandada prueba sumaria del derecho contractual que le permitía exigir a la Clínica Juan N. Corpas Ltda., el reembolso del eventual pago que tuviera que asumir por una sentencia condenatoria y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto11. 5.2.

Esta Corporación en pronunciamiento del 22 de agosto de 2016 confirmó el anterior, al hallar ajustado a derecho el sentido de lo dictado. Para lo que apoyó que, el llamamiento en garantía no solo descansa en una relación de seguros, sino también en el contrato, como acaece en el particular12. 6. Trámite de la denuncia del pleito 8 Anterior, páginas 203 y 204. 9 Anterior, páginas 261 a 263. 10 Anterior, páginas 265 a 289. 11 Anterior, páginas 209 a 215. 12 Cuaderno del Tribunal 05, archivo 05.

MP. Dra. Hilda González Neira. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 6.1. En auto del 1º de julio de 2015 fue inadmitida la solicitud13. 6.2. Ante la petición de desistimiento del trámite, en auto del 30 de julio de 2015 se requirió a la demandada para la realización de la presentación personal al escrito respectivo14. 6.3.

El 22 de agosto de 2017 al iniciar la sesión de audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil fue aceptado el desistimiento frente a la denuncia del pleito15. 7. Pérdida de competencia por vencimiento del término para fallar 7.1. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en proveído del 28 de febrero de 2019 decretó la pérdida de competencia para fallar el proceso y la nulidad de lo actuado desde el 5 de septiembre de 2018.

Orden en el cual, pasó las diligencias al homólogo que le seguía en turno16. 7.2. Recibido el cartapacio por el Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad en actuación del 3 de mayo de 2019 avocó su conocimiento y continuó su rito hasta dirimir de fondo la controversia17. 8. Solicitud de terminación del proceso por la liquidación de la sociedad demandada En pronunciamiento del 12 de agosto de 2022 no se accedió a la terminación del proceso fundada en que Cruz Blanca EPS S.A., se halla actualmente liquidada.

Ello, al no ajustarse tal pedido a ninguna de las causales legales que habilitan ese proceder y no haber cesado con ese acto las facultades del liquidador18. 9. Sentencia de primera instancia19 13 Cuaderno 03, denuncia del pleito, página 9. 14 Anterior, página 12. 15 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, cuaderno principal 01, páginas 589 y 590 y grabación 04, minuto 7:00. 16 Anterior, cuaderno principal 01, páginas 677 a 679. 17 Anterior, página 687. 18 Anterior, archivo 22. 19 Anterior, archivo 46. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 En decisión del 23 de febrero de 2024 el juez de primer grado resolvió: “[Primero: Negar] las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho. [Segundo: Condenar] en costas a la parte demandante y a favor de la demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. [Tercero:] Una vez en firme en esta providencia y cumplido el trámite posterior, archívense las diligencias previas las anotaciones del caso.” El funcionario de primer grado motivó que, la queja del demandante se enfocó en el egreso dado a la paciente el 27 de agosto de 2012 después de la atención del parto gemelar (por cesárea más pomeroy) sin suministrarse como plan terapéutico “una medicación antibiótica” pese al “riesgo de infección”.

Sin embargo, el demandante no acercó prueba idónea sobre el deber ser de la práctica científica y de que, no se hubiera seguido ese proceder. En ese sentido: i) el único dictamen a valorar fue el rendido por medicina legal, el que no sustenta la necesidad del antibiótico en el primer egreso y ii) no se trajo prueba de los protocolos existentes para la época que indiquen que, conforme a la lex artis se recomendara recetar antibiótico como medida preventiva.

Sobre la historia clínica indicó, cumplir con las exigencias técnicas para su diligenciamiento, hallarla en forma cronológica y con la advertencia de los signos de alarma. Y que, ante el tratamiento la convocante logró la recuperación de la salud, pese a la pérdida del útero y a la menopausia precoz. Afecciones no achacables al servicio médico.

Sentido en el cual, tuvo por suficiente lo acotado para negar lo pedido, sin entrar a pronunciarse respecto a las excepciones planteadas. 10. Recurso de apelación20 20 Anterior, archivo 47. Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 Los demandantes interpusieron recurso de apelación sustentado en esta sede, en el que indicaron: 10.1.

En los puntos 1 a 23 del escrito se realizó un resumen de los hechos de la demanda y se mencionaron algunas actuaciones procesales. 10.2. En los derroteros restantes se condensaron inconformidades comunes que dimanan de la falta de apreciación: i) del dictamen rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ii) de las falencias en la historia clínica, principalmente, la incompletitud y iii) los hechos aceptados total y parcialmente y ausencia de valoración de lo controvertido frente a las excepciones de fondo. 11.

Pronunciamiento de los demandados como no recurrentes Ante esta instancia el apoderado de la demandada acercó escrito para rebatir el medio impetrado, apoyar la sentencia e insistir en su confirmación21. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al ser imprósperas las objeciones de los demandantes como recurrentes únicos, toda vez que los puntos de inconformidad impiden acceder a las pretensiones del medio de impugnación vertical impulsado. 21 Cuaderno de segunda instancia, archivo 07. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 3.

En el presente, la controversia se ha suscitado en el marco fáctico que rodea las acciones (u omisiones) avenidas para con Piedad Primera Agresot por Cruz Blanca EPS S.A., por medio de la Clínica Juan N. Corpas Ltda., con ocasión del embarazo gemelar atendido por cesárea (más el procedimiento de pomeroy) entre el 25 y 27 de agosto de 2012 y el reingreso que la llevó a permanecer interna entre el 29 de agosto y el 24 de septiembre de 2012.

Lapso último en el que debió practicársele una histerectomía total. 4. Para el de marras no está en discusión: i) la afiliación de la demandada a la EPS involucrada como beneficiaria del régimen contributivo, ii) las datas y lugar de ocurrencia de los hechos y iii) el tratamiento de la infección pélvica postparto que condujo a la histerectomía total por miometritis. 5.

Véase que, la parte no centró ninguna de sus intervenciones en que se tuviera como nosocomial la infección desarrollada por la señora Primera Agresot que llevó a la extirpación del útero. Postulado que no fue alegado y menos aún probado. En el contexto anterior se pasan a resolver los puntos de reparo. 6. La falta de apreciación del dictamen rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6.1.

Refirió el censor que la prueba por experto rendida por la médica Magdolin Laila Hassan Afifi Alonso del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue valorado, ni considerado para la decisión de fondo. 6.2. Destaca esta Corporación: 6.2.1. Para todas las cuestiones vertebrales traídas a esta sede emerge que, la carga de la prueba recaía en el extremo demandante, quien estaba llamado a demostrar la incidencia de las acciones, dilaciones u omisiones que considerara acaecidos.

Para lo que ha iterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia22: 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3348-2020. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 “Por supuesto que en materia probatoria y, específicamente, en tratándose de responsabilidad médica, la doctrina de la Corte tiene sentado que: Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

(…) En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. (Resaltó la Corte.

CSJ SC7110 de 2017, rad. 2006-00234-01).” 6.2.2. De forma resumida, la atención censurada atañe a la brindada a la paciente Piedad Primera Agresot por Cruz Blanca EPS S.A. De la que se distinguen dos hospitalizaciones de relieve23 al interior de la Clínica Juan N. Corpas Ltda., una entre el 25 y el 27 de agosto de 2012 y la otra, entre el 29 de agosto al 24 de septiembre de 2012.

De estas, es protagónica la primera de ellas (entre el 25 y el 27 de agosto de 2012), en tanto, es allí en que radica el obrar indebido que rodeó la atención del parto gemelar por cesárea y el procedimiento de pomeroy. Crítica que puntualmente descansa en que, se dio salida a la señora Primera Agresot sin un esquema de antibiótico, lo que derivó en su reingreso, aproximadamente dos días después del alta con signos de infección. La segunda hospitalización no fue diáfana e indiscutiblemente cuestionada.

Recálquese que, desde el escrito inaugural (hechos y pretensiones) no se perfila un inconformismo preciso con el plan hospitalario seguido, ni con las cargas de la 23 De conformidad con lo evidenciado en la carpeta 04 – historia clínica, se presentaron más periodos de hospitalización y consulta. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 EPS24 como única demandada directa.

En ese intervalo (29 de agosto y 24 de septiembre de 2012) ya no concernía el rodear de garantías y cuidados preventivos a una paciente sana, sino de contrarrestar y de tratar bajo el principio de no maleficencia25 a una persona enferma. Como ya se dijo, en momento alguno se discutió que el despliegue para la atención de la infección en el útero, la “sepsis puerperal”, la “peritonitis pélvica aguda” y la “endometriosis” fueran indebidos.

Puesto que, pese a lo desfavorable que resultan ser las consecuencias de la histerectomía total (como la menopausia prematura) ese fue el procedimiento que debieron seguir los galenos para salvaguardar la vida ante las complicaciones surgidas. 6.2.3. En lo que concierne a la temática, debe analizarse que la primera instancia no halló medio de conocimiento alguno que tornara forzoso que, al darse la salida el 27 de agosto de 2012, el proceder correcto hubiera correspondido a mantener una administración de antibiótico de forma ambulatoria.

Estrado en el que se pregonó que ello no quedó respaldado en ningún protocolo que así lo esclareciera para la fecha de los hechos, mientras que “el único dictamen habilitado para ser valorado en juicio, lo es el rendido por medicina legal (pags. 627 y ss ibidem) y el mismo no sustenta, en ninguna de las respuestas dadas, que ante ese primer egreso se requiriera el suministro de medicamento antibiótico.”26 6.2.4.

Lo antedicho, conlleva a verificar de forma sencilla que, al interior del plenario ninguna de las partes trajo como prueba recomendación, guía o concepto de autoridad competente en ginecoobstetricia que ilustrara las condiciones 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “La culpa de las entidades del sistema de salud y de sus agentes en suma se examina en forma individual y en conjunto a la luz de los parámetros objetivos que existen para regular la conducta de los agentes particulares y su interacción con los demás elementos del sistema El juicio de reproche respecto de cada uno de ellos quedará rebatido siempre que se demuestre su debida diligencia y cuidado en la atención prestada al usuario.

La responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio - se reiterar- se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.” 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7110-2017. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “8.2. Desde el juramento hipocrático, los médicos deben orientar la práctica médica en función de los principios de beneficiencia y de no maleficiencia o primun non nocere del paciente. El primero, dirigido ayudar de manera positiva a su bienestar; y el segundo, a evitar que su daño físico o síquico se incremente.” 26 Ver nuevamente: Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, cuaderno principal 01, archivo 46, páginas 6 y 7. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 particulares en que debió disponerse el egreso de la materna que ha pasado por los procedimientos de cesárea y esterilización por pomeroy.

Se recuerda que el dictamen rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología27 no se tuvo en cuenta por falta de asistencia del profesional que lo rindió a la audiencia en que debía ser interrogado28. Y tampoco fue escuchado perito o testigo técnico que desde el campo de la medicina ilustrara que, en efecto, hubo una omisión con las prescripciones de rigor.

Lo que conduce a valorar con mayor minuciosidad la única pericia de la que se sirve el expediente. 6.2.5. En el informe pericial de clínica forense del 18 de marzo de 201829 la médica “profesional especializado forense” respondió 17 preguntas afines con la atención médica en general. De este cuestionario se acentúan las relacionadas con los riesgos inherentes, la primera orden de salida y la necesidad del medicamento: “5) Cuáles son los riesgos inherentes a un procedimiento cesárea más pomeroy? De acuerdo a la literatura la tasa de complicaciones serías en un procedimiento de cesárea es muy baja, sin embargo hay ciertos riesgos que son más alto después de una cesárea que en un parto vaginal entre ellos están infección de la vejiga o el útero, lesión en las vías urinarias, hemorragia que puede requerir una transfusión. En cuanto a las complicaciones del pomeroy o ligadura de trompas, sus intereses son muy bajos; dentro de las complicaciones inmediatas se encuentra la hemorragia, dolor en el sitio de la incisión, un hematoma subcutáneo, infección de la herida, fiebre posoperatoria, lesiones de la vejiga o del intestino, accidentes anestésicos, lesiones vasculares leves, hemorragias, dolor del llano, abscesos de la cúpula vaginal y lesiones neurológicas en la vía de acceso vaginal; asimismo la falla del método.” “11) Era mandatorio suministrar tratamiento antibiótico a la paciente? Existe la historia clínica la paciente evidencia de que se le haya instaurado alguna clase de tratamiento antibiótico? En la historia clínica del 29 de agosto de 2012 en la tabla de medicamentos se evidencia que fue formulado [piperacilina] sódica más tazobactam sódico 0,5 g en polvo solución inyectable cordial por 4.5 gramos (ampolla), [clindamicina] fosfato 600 mg solución inyectable ampolla por 4 ml.

En cuanto a la pregunta si era mandatorio suministrar tratamiento antibiótico la paciente no queda claro si se refiere a la primera hospitalización a la segunda hospitalización; ya que, como está documentado en la historia clínica aportada poren (sic) la segunda hospitalización recibido tratamiento antibiótico con un fármaco compuesto por un antibiótico betalactámicos y un inhibidor de la betalactamasa que se utilizaban infecciones graves producidas por gérmenes gram positivos, gram negativos y anaerobios; y que de acuerdo al cuadro clínico y el diagnóstico documentado en la parte final con un choque séptico de origen intraabdominal era requerido y necesario para el tratamiento de dicha infección.” (Subraya fuera del texto) 27 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, cuaderno principal 02, páginas 1054 a 1082. 28 Anterior, archivos 38 y 44 y grabación 39, minutos 2:00 a 4:00. 29 Anterior, cuaderno principal 01, páginas 627 a 633. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 De lo extractado se destaca que: i) la infección era un riesgo inherente, de ahí que se materializó un evento propio del tipo de procedimientos programados a la paciente e incluido en el consentimiento informado30 y ii) no se precisó que fuera obligatoria o recomendada la continuación del antibiótico con posterioridad al operatorio y la salida. 6.2.6.

En la parte final del dictamen se indicó que, se corría traslado “del sumario en medio físico y magnético aportados por su despacho y el informe pericial al área de Ginecología Forense con sede en [Dirección Seccional Quindío; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; calle 18 norte no. 14-42; Armenia / Quindío], quien es par académico del profesional o profesionales investigados.” Respuesta que no obra en el expediente, pero que, de ningún modo estaba llamada a reemplazar la experticia, sino a complementarla en los interrogantes que no fueron absueltos, en tanto, debía ceñirse al cuestionario.

Mientras que, solo para dos cuestiones indicó “esta pregunta debe ser respondida por ginecología forense”31. En todo caso, estos vacíos no se tornaban de trascendencia para la medicación de interés. 6.2.7. Surge de utilidad que, a Piedad Primera Agresot previamente al parto le fue suministrada “cefazolina sódica”32 y al momento de la salida se apuntó que no contaba con signos de infección local o sistémica33 6.2.8.

En síntesis, la prueba por experto no permite edificar la responsabilidad insistida por el extremo y con la cual, acudió a esta instancia, al no ser concluyente, ni decisiva para demostrar la culpa y el nexo de causalidad34, para con ello, revocar lo reparado por el sentenciador de primer grado y que escapa al 30 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04 – historia clínica, archivo 01, páginas 19 a 22. 31 Puntualmente las preguntas 3 y 4: “3) De conformidad con la condición patológica de la señora [Piedad Primera Agresot] para el 25 de agosto de 2012, cuál era la morbimortalidad que esta presentado para la paciente o sus fetos? / Esta pregunta debe ser respondida por ginecología forense. 4) Cuál es la conducta médica ante esta complicación; que conducta se asumió en la paciente? / Esta pregunta de ser respondida por ginecología forense.” 32 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04 – historia clínica, archivo 16, página 6.

Hoja de medicamentos, orden ejecutada el 25-08-2012 a las 17:44. 33 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04 – historia clínica, archivo 16, página 5. Nota de evolución del 27-08-20212, hora 09:40. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Sentencia SC4425-2021. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “En juicios similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, establecer la existencia y extensión de los daños corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja o dispendiosa.

De ahí que, ordinariamente, el debate procesal termine centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado -entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc- y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda.” 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 saber jurídico propio del juez35.

Falencia que no se suple con los otros elementos arrimados, en tanto, ninguno dota de fiabilidad que el actuar médico se hubiera alejado de las correctas prácticas, estándares en los que debe permanecer lo ocurrido. 7. Sobre la historia clínica 7.1. El alzante enrostró la incompletitud de la historia clínica, lo que hizo de forma genérica y solo precisó que ese registro no obraba para la data del 24 de septiembre de 2012.

De ahí que no estuvo conforme con lo apreciado en la sentencia, acerca de cumplir con las exigencias técnicas y cronológicas. 7.2. Para esta Corporación no está en entredicho la trascendencia de la historia clínica en materia probatoria sobre la atención suministrada a un paciente. No obstante, dado el planteamiento de la apelación surge de peso lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia36: “Al ahondar en esto último, la Sala ha insistido en que en el esquema sobre el que está montada la responsabilidad civil en Colombia, esto es, el de culpa probada, la defectuosa elaboración de una historia clínica no hace automáticamente responsables al profesional o institución médica, habida cuenta que “[A] partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado.

Pero se trata sólo de eso, de un indicio, mas no de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber profesional. Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.

De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente”. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Sentencia SC5186-2020.

MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “4.7.2. La prueba por expertos sirve al proceso para explicar hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador.” Providencia que enmarca unos criterios de valoración: (i) Validez o aceptabilidad suficiente del método o técnica utilizada por el perito.

(ii) Aplicación, adecuación y coherencia del método con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso. (iii) Consistencia interna o relación de causa-efecto, entre los fundamentos y la conclusión del peritaje. (iv) Calificación e idoneidad del experto. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3253 de 2021. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 7.3.

En relación con el peritaje rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses se detecta: a) En la parte considerativa se consignó: “[no] se aporta la historia clínica completa de la atención recibida en la fecha 26 de agosto de 2012, no se aportan notas de enfermería, ni el seguimiento clínico evolutivo, ni el egreso que hace parte fundamental del análisis de la sintomatología presentada por la paciente”. b) La única respuesta que no pudo ser contestada por la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses con fundamento en la incompletitud de los registros hospitalarios fue la 12, que indagaba por “cuál fue el cuadro clínico de la paciente al momento de su egreso el 24 de septiembre de 2012? / De acuerdo a la historia clínica aportada por su despacho no hay historia clínica correspondiente con fecha 24 de septiembre de 2012 en razón por la cual no puede dar respuesta a su solicitud.” 7.4.

Las salvedades anteriores no ofrecen la contundencia para desdecir la adecuada atención y prestación de servicios a la señora Primera Agresot, en tanto, la ya citada nota de evolución del 27 de agosto de 2012 de las 9:40 indica que la salida se dio sin presencia de signos de infección “local o sistémica”, sin que ninguno de los medios acercados arremeta con significancia contra tal estimación. Ahora bien, si no hay peso para contradecir lo acaecido el 27 de agosto, mucho menos se detecta con lo transcurrido el 26 de ese mes y año porque las mismas notas de evolución refieren que la paciente se recuperaba apropiadamente de los procedimientos: - Nota del 26-08-2012 07:0237: “Objetivo: Examen físico paciente en el momento con signos vitales de FC de 102 por min FR de 16 por min TA 120/75 mucosa oral seca asociado se encuentra con dos episodios eméticos de contenido bilioso cuello sin megalias no masas no ingugitacion tórax simétrico RSCSR rítmicos sin soplos con tendencia a la taquicardia RSCSR ambos campos bien ventilados no hay agregados abdomen se encuentra útero a nivel supraumbilical con adecuado tono herida quirúrgica cubierta sin signos 37 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04 – historia clínica, archivo 16, página 4. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 de sangrado o infección genital se encuentra con pañal con escaso sangrado que no es fétido y no tiene coágulos extremidades pulsos presentes simétricos.” (Subraya fuera del texto) - Nota del 26-08-2012 10:5938: “Objetivo: Refiere sentirse bien, no cefalea, náuseas, no vomito, no dolor epigástrico, no fosfenos. en recolección de orina 24 horas FC de 78 por min FR de 16 por min TA 115/71 SAT:92% mucosa oral húmeda cuello sin megalias no masas no ingurgitación tórax simétrico RSCSR rítmicos sin soplos, RSCSR ambos campos bien ventilados no hay agregados abdomen útero a nivel umbilical, adecuado tono, herida quirúrgica cubierta sin signos de sangrado o infección genital, usa pañal con escaso sangrado que no es fétido y no tiene coágulos extremidades pulsos presentes simétricos. neurológico normal” (Subraya fuera del texto) Bajo ese abrigo se llega a que la atención no fue inadecuada, ni desidiosa, menos aún, lleva a recrear un escenario influyente frente a la negligencia o desidia que se aspiraba probar.

Así, proceder a dar una amplitud mayor a un punto que no abriga otra carga suasoria llevaría a desdibujar el alcance fijado a la normativa en materia de pruebas y a la atribución que recae en los elementos debidamente practicados y que en últimas son débiles para denotar lo que rigor. 8. Los hechos aceptados total y parcialmente y la ausencia de valoración de lo controvertido frente a las excepciones de fondo. 8.1.

El recurrente enfatizó que, no se tuvo en cuenta que la sociedad demandada aceptó total y parcialmente algunos de los hechos de la demanda, ni fue analizada la contradicción formulada para cada una de las excepciones esbozadas. 8.2. Para esta Colegiatura sería de magnitud tal olvido, solo si las cuestiones sobre las que podría darse una confesión o indicio en contra de Cruz Blanca EPS S.A. tuvieran capacidad de erigir los presupuestos de la responsabilidad ausentes.

Con ello, la orientación que ofreció el apelante consistió en que, en el escrito de contestación a la demanda se dejó claro que la implicada “acepta totalmente” los 38 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04 – historia clínica, archivo 16, página 5. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 hechos “1, 2, 3, 4”, parcialmente el “6, 8, 9, 10, 11, 17” y negaba el “5, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24”.

Sin embargo, esos numerales no hacen relación a facticidades propias del procedimiento controvertido, sino que, lo aceptado a plenitud o con salvedades corresponde a aspectos propios de la vida de la señora Primera Agresot, su entorno familiar y la afiliación a la entidad promotora de salud. Mas no, al servicio y práctica médica. Lo que adquiere relevancia en tanto, la IPS y sus profesionales fueron quienes de forma directa adelantaron los procedimientos, servicios y atenciones.

No obstante, al momento de fijarse los hechos probados, la judicatura tuvo como tales que, la demandante fue atendida por Cruz Blanca EPS S.A., a través de la red conformada por la Clínica Juan N. Corpas Ltda. Mientras que lo restante debía probarse, con lo que, estuvieron conformes los litigantes39. Reflexión que impide ir más allá de lo definido como puntos en desacuerdo en su oportunidad, sin fuerza, además, para mostrar un yerro de entidad contra la sentencia. 8.3.

El embiste que versa sobre la falta de consideración del escrito que descorrió lo arremetido como excepciones de fondo decae como consecuencia de no haberse centrado el despacho de primer orden en lo que los medios perentorios contenían. Se detalla que el fracaso de la acción es atribuible a la ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil de cara al acto médico40 y el título imputado como una inadecuada o mala praxis, lo que no logró salir avante.

Por contera, dado lo discurrido y no recabarse un mínimo para tener por infundada la decisión, se torna improcedente un estudio de las excepciones de fondo y por consiguiente lo controvertido por el demandante para esos tópicos, como implica el inciso tercero, del artículo 282 del Código General del Proceso. 39 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, cuaderno 01, páginas 589 a 593 y grabación 04, minuto 26:00. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3367-2020. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “1.- La prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.” 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 9.

Lo discurrido, lleva a mantener lo concluido por el estrado de primera instancia y a condenar en costas por esta sede a los recurrentes, las que se tasarán en el mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y en favor de la demandada.

Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado Sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,41 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 41 Documento con firma electrónica colegiada. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2014 00680 02 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 580cc04152a029c2d11e6d24706d5df7c78b36764268ef8415b5ea533c41c0bc Documento generado en 06/03/2025 09:56:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19