Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 17- 08758311200220200032201 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre veinticinco (25) del años dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08758311200220200032201 Radicación interna: 45.659 PROCESO PERTENENCIA Demandante: DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO Demandados: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2024 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES Los señores DIDIER DE JESÚS ORTEGA RICHOL Y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO solicitaron que se decrete a su favor, el dominio pleno y absoluto del lote que hace parte de uno de mayor extensión y la casa de vigilancia construida, ubicado en la calle 30 No. PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 15ª-67 Lote No. 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-50759, con las respectivas anotaciones y cancelaciones.

III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Los señores DIDIER DE JESÚS ORTEGA RICHOL Y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO adquirieron el derecho de posesión material del inmueble ubicado en la calle 30 No. 15 A-67 lote No. 2 mediante contrato de compraventa del anterior poseedor FULGENCIO TOMAS ARIZA ALVAREZ, quien por doce (12) años la ejerció de manera pacífica e ininterrumpida. 2.

Que, dentro del folio de matricula inmobiliaria No. 041-50759 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad figura jurídicamente un lote, pero, actualmente tiene construida una casa de manera y techo de zinc para los vigilantes. IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Luego de subsanada la demanda, el Juzgado de primer grado, la admite por auto del 2 de febrero de 20211, seguidamente, la parte actora solicita el emplazamiento de la sociedad demandada adjuntando las constancias de envío a la dirección indicada.

En proveídos del 12 de septiembre de 20222 y 13 de marzo de 20233 se ordenó el emplazamiento, así como la designación de curadora ad-litem, quien contestó la demanda4 haciendo una breve réplica a los hechos incoados, y ateniéndose a lo que se encuentre probado en el transcurso del proceso. 1 Ibidem, 005 AutoAdmiteDemanda02022021 Ver expediente digital, derivado 016 AutoOrdenaEmplazar20200322.pdf 3 Ibidem 021 AutoNombraCuradorAdLitem.pdf 4 Ibidem 023 ContestaCuradorAdlitem.pdf 2 PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 Seguidamente, el Juzgado de primer grado, fijada fecha y hora, dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se surtieron los trámites correspondientes5.

El 24 de mayo de 20246 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, evacuando los testimonios de los señores FULGENCIO TOMAS ARIZA ALVAREZ y FRANCISCO AUGUSTO ROLONG ESTRADA, asimismo, se escuchó al señor JORGE ABELLO ZAGARRA en su condición de perito. Finalmente, el 8 de julio de 20247 se escucharon los respectivos alegatos, y profiriendo la respectiva sentencia en la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.

V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El Juez de primer grado (35:49) inició la audiencia con el planteamiento del problema jurídico, en aras de precisar si dentro del presente caso se dan los presupuestos exigidos para acceder a lo pretendido por la parte actora, seguidamente, resaltó los aspectos normativos que rigen los procesos de pertenencia, y sus elementos.

Asimismo, puntualizó las pruebas que se encuentran adjuntas con la demanda (38:49), tanto las documentales, como los interrogatorios de parte de la parte actora, el interrogatorio del señor FULGENCIO ARIZA, quien afirmó que vendía pescados y estuvo hasta el 2020 que vendió la posesión a la parte demandante. Para el togado, de esta última declaración (de quien pretende los demandantes hacer suma de posesión) lo que queda claro (44:57) “es que el tiempo que estuvo en el predio no contaba con recursos algunos para ejercer actos 5 Ibidem 038.1 ActaAudienciaArt372Cgp Ibidem 045.1 ActaAudienciaArt373CgpInspeccionJudicial20200322.pdf 7 Ibidem, 66ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento 6 PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 de señorío sobre el predio lo que recalcó en varias oportunidades dentro de la audiencia, no fue convincente la forma en la que señaló que adquirió el alambre de púa para realizar el cercado del predio, tampoco sobre el desmonte del predio y reiteró que en el predio solo arreglaba los pescados que traía de sitio nuevo y luego cuando regresaba de realizar la venta de pescados en las calles cercanas, el cambuche o currancha forrado de plástico donde se cubría del sol y tenia techo de zinc, era donde pernotaba en el mismo, en gracia de discusión si aceptara que el testigo pernotaba en el predio lo que sí está claro y fue manifestado por este y también por los demandantes es que el señor Francisco no explotaba el bien de ninguna forma por lo que no podemos deducir actos de señor que pudiera ser sumada a la posesión alegada (…) ” Con relación al testimonio del señor Francisco Rolong, señalando que, de su dicho, se ratificó que actualmente el predio no es explotado por los demandantes (47:09), igualmente, en cuanto al perito Jorge Abello (47:12) concluyó que, “en las fotos satelitales el cambuche se avizora para septiembre de 2017 y las cercas en alguna parte del predio colindante con el arroyo se observa en el año 2018, antes no se observa, cambuche en cuestión ni tampoco cerca alguna” Para el A- quo, de la valoración realizada al material probatorio obrante en el plenario, no es suficiente para acreditar las afirmaciones realizadas en la demanda por la parte actora destacando que es su carga, la de probar sin inequívocos los elementos de la posesión, a su vez, destacó (53:31) que “en gracia de discusión aceptáramos que el demandante y la persona que le vendió los derechos de posesión, el señor Fulgencio Ariza, hubieren ostentado la tenencia del bien durante el lapso del tiempo requerido para ello, es decir, por más de 10 años, lo que no queda del todo acreditado en razón a que en las fotos satelitales, solo hasta septiembre de 2017 y no antes, se avizora el cambuche donde se resguardaba y al parecer pernotaba el señor Fulgencio Ariza y la cerca, solo se observa hasta el año 2018 y siendo la demanda presentada el 13 de octubre de 2020, claramente no se cumpliría con el tiempo de 10 años requeridos, pero reiteramos, en gracia de discusión se aceptara PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 que los demandantes tienen más de 10 años en tenencia de dicho bien, sumado su tiempo al de su predecesor, lo que ha quedado evidente, que no tiene discusión por haber sido manifestado tanto por los demandantes al absolver el interrogatorio como de los testigos, y que también fue observado en la diligencia de inspección judicial, es que sobre el bien no se realiza ni sea realizado explotación alguna en el cual se llegare a demostrar actos de señorío sobre el predio, es decir no se ha acreditado el animo de señor y dueño por parte de los demandantes y solo se podría considerar como actos de señorío la autorización que el demandante Didier Ortega le dio a la Unión Temporal del Caribe para que realizara unos trabajos de canalización del arroyo el platanal y la reforma que realizó en el predio en el 2020, para que en dicha mejora pudiera pernotar el señor Francisco Rolong que hace la labor de vigilancia en dicho predio (…) ” A manera de cierre, reiteró que “cuando se pretende la suma de posesiones, se debe demostrar también los actos de señorío realizados por el antecesor de quien pretende la suma de posesiones y en este proceso no se realizó o se pretendió realizar con el mismo señor que vendió los derechos de posesión por quien manifestaba que los tenía anteriormente y ello no es aceptable procesalmente, tú debes acreditar cualquier hecho por medio de otras pruebas testimoniales y no crear tu propia prueba, entonces no se acreditó con ningún elemento, el señor Francisco Rolong no podría dar fe del tiempo, de los actos de señorío que realizó el señor Fulgencio Ariza, porque el solo lo conocía vendiendo pescados en la calle de soledad 2000 pero no tenia conocimiento del tiempo o de los actos de señor y dueño que realizaba el señor Fulgencio Ariza antes de la negociación de la cual si fue testigo (…) (58:16).

VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en audiencia, presentando los reparos concretos por escrito8 conforme al numeral 3 del artículo 322, los cuales 8 Ver expediente digital, derivado 053. RecursoDeApelacionContraSentencia08-07-2024 PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 se pueden resumir, en que la sentencia i) desconoció e ignoro por completo los alegatos de conclusión de los demandantes, ii) Incongruencia entre la fijación del litigio y el fallo de sentencia, iii) la explotación del predio no es requisito sine qua non para declarar que los poseedores adquirieron el inmueble por posesión iv) desconoce la idoneidad del título traslaticio de la posesión, v) indebida valoración de la pruebas, y vi) demostrar que los demandantes tiene el tiempo de posesión requerido por la ley.

VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Planteamiento del problema jurídico: En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Para tal le corresponde a esta Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que deniega las pretensiones incoadas en el proceso de pertenencia o si por el contrario, si se configuran los requisitos sustanciales por parte de los prescribientes para que se declarara la pertenencia del predio identificado en la demanda y si, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 2ª) La prescripción adquisitiva de dominio Cconforme lo enseña el artículo 2512 del Código Civil que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 ibidem que establece que: “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.

Acorde con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil, precisa que la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial.

La acción de declaratoria de pertenencia está concebido para otorgar valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien sea, que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y baldear de vicios su derecho,9 para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de este proceso, con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita, conforme lo dispone el artículo 758 del Código Civil.10 Como estos requisitos no son otra cuestión que el recorrido de la definición legal del modo de adquirir el derecho de propiedad y en general los derechos reales, el demandante que busca tal declaración tiene una doble exigencia, la demostración concurrente de esos presupuestos al momento de la presentación de la demanda y que ellos constituyan carga exclusiva de ese actor. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de julio de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga, citado por Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 10 Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 3ª) La posesión Ahora bien, en cuanto a la posesión, esta ha sido definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño”, por lo que su ejercicio se manifiesta con actos que impliquen dicho señorío y su estructuración se encuentra sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado como el animus y el corpus.

El primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo. En este orden, para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal categoría que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña, justamente por gracia de estos. 4°) De la suma de posesiones Por norma general la posesión que sobre determinado bien ejerce una persona principia y acaba con ella, pero para permitir el saneamiento del derecho de propiedad al adquirirse por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el legislador estableció la posibilidad de sumar o agregar a la posesión actual la de los anteriores poseedores bien fuera a título universal o singular: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios” “Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores” (Art. 778 Código Civil).

“Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778” “La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero” (Art. 2521 Código Civil).

Sobre los requisitos para que pueda tener cabida la agregación de posesiones ha dicho nuestro máximo órgano: “Para cubrir el tiempo de posesión que exige la ley en materia de usucapión, se tiene que si el prescribiente no ha poseído todo el tiempo necesario para adquirir la cosa por este modo, si su antecesor ejecutó actos posesorios, no es óbice para que aquél pida la declaratoria de pertenencia mediante la suma de posesiones, la cual procede cuando se reúnen estos requisitos que se desprenden de los artículo 778 y 2521 del Código Civil: a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas” (Sentencia de Diciembre 12 de 1979.

G.J., Tomo CLIX, pág. 360). Ahora, esta “transferencia” de posesiones puede darse por un acto entre vivos, hablándose así de un título singular o por sucesión por causa de muerte, que es a título universal. Sobre la agregación de posesiones a título singular señaló la H. Corte Suprema de Justicia: “El reconocimiento que hace el artículo 778 del Código Civil de la unión o agregación de posesiones a título singular en armonía con el 2521 ibidem, es para lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva.

Se parte de una noción: la posesión comienza con el sucesor, o sea que per se no se transfiere *a menos que quiera (el sucesor) añadir la de su antecesor a la suya*, es decir, que para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación de esa condición fáctica se hace necesario: 1. Que exista un negocio jurídico traslativo entre sucesor y antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2.

Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas; 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión” (Sentencia de junio 26 de 1986). PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 6ª) Carga de la Prueba Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibidem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad.

Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.

De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.

Dentro de la perspectiva del proceso como discusión crítica10 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba.

En otro sentido están estos actos de comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba. (VAN EEMEREN, 2012). Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte.

(VAN EEMEREN, 2012). VIII. CASO CONCRETO Esta sala para entrar a resolver el busilis, hará referencia a cada uno de los reparos realizados por el recurrente, a fin de determinar la prosperidad de alguno de ellos con relación a la sentencia atacada. En cuanto al primer reparo el apelante, sostiene que en la decisión del A-quo se ignoró el alegato de conclusión realizado PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 en defensa de la parte activa, en el cual precisó aspectos que a su juicio se encuentran probados dentro del plenario, en tal sentido, debe indicarse que, esta etapa procesal “juega un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.

Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.

Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.” 11 (Negrillas del Despacho) Quiere decir entonces, que estos no constituyen una sustentación de la demanda o de su contestación, los alegatos de conclusión, son considerados una oportunidad que tienen los profesionales del derecho para señalarle al juez de manera concreta y contundente aspectos relevantes que puedan afectar o tener incidencia en la decisión de fondo que deba emitirse, de tal suerte que no constituye otro elemento de prueba a tener en cuenta, y del cual no existe disposición legal que obligue al togado a emitir pronunciamiento respecto de estas premisas finales, la garantía constitucional y legal consiste en otorgar la oportunidad a las partes de expresar su argumentos conclusivos, los cuales, naturalmente son la exteriorización de su propia perspectiva procesales, la cual puede o no coincidir con la del fallador, derecho que le 11 Corte Constitucional, Sentencia C-107-04, Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 fue garantizado plenamente al demandante, por tal razón, este reparo no está llamado a prosperar y en virtud que el sustento del mismo, en parte, obedece a probanzas que fueron expuestas dentro de los alegatos de conclusión, se estudiaran de manera ligada en la indebida valoración de las pruebas (reparo 5).

Seguidamente, al estudiar el segundo reparo, prontamente la Sala advierte que corre la misma suerte que el anterior, como quiera que, al sentir del recurrente, la sentencia es incongruente, por cuanto el señor Juez en el planteamiento del problema lo delimitó en que “si los señores FULGENCIO TOMAS ARIZA ALVAREZ, DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL, y FREDY ALONSO MARIN ARGUELLO, reunieron los requisitos para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio “el artículo 762 establece que los requisitos fundamentales de la posesión es la tenencia de una cosa determinarla con anima de señor y dueña, Urgiendo para su existencia dos elementos: 1) el animos y 2) el corpus Entendido" (…) El honorable juez al momento de fallar se aparta de los elementos de ley, no valora los actos posesorios del señor FULGENCIO TOMAS ARIZA ALVAREZ, según criterio del despacho desconoció los actos de amo, señor y dueño del señor FULGENCIO TOMAS ARIZA ALVAREZ” Reitera el profesional del derecho, el término “valoración” para pretender que esta Colegiatura tenga por incongruente la sentencia proferida en primera instancia, del cual, resulta indispensable que, sólo es predicable que una sentencia no es congruente cuando existen diferencias entre lo pedido, excepcionado y resuelto: “(S)ábese que el postulado de la congruencia de la sentencia, acogido positivamente por el artículo 305 del código de procedimiento civil (hoy artículo 280 C.G.P), impone una estricta adecuación de aquella decisión con los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, y con la oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso, significándose entonces que debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio.

Debe haber, pues, consonancia entre lo PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 pedido y lo resistido. Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer más de lo pedido (ultra petita partium), o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes (extra petita partium), o en el evento en que deja de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio (citra o mínima petita partium); así mismo, hay incongruencia cuando el juez se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio, según el precitado artículo 305 del estatuto procesal”12.

Ergo, de la decisión proferida en audiencia, pueden realizarse varias precisiones a saber: i) el juez al momento de establecer el planteamiento del problema se circunscribió únicamente a quienes alegan ser poseedores de la misma, que para todos los efectos procesales, son los señores DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL, y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO, ii) respecto del señor FULGENCIO TOMAS ARIZA ALVAREZ de quien se pretende la suma de posesión, precisó las pruebas obrantes en el plenario para arribar a la decisión desestimatoria de las pretensiones, y iii) lo solicitado, obedece a un proceso por prescripción adquisitiva de dominio, en virtud de una suma de posesiones, del cual, el fundamento normativo, análisis del caso concreto y resuelve, se realizó coherentemente.

Considera el apoderado de la parte actora, que la explotación del predio “no es requisito sin ecuánime (sic) para declarar que los poseedores adquirieron el inmueble por posesión”. Ante este reparo tercero, inexorablemente debemos recordar que uno de los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva, es que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, aspecto que jurisprudencialmente ha sido decantado en los siguientes términos: “La posesión debe cumplirse de 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 7 de junio de 2005, expediente 01389.

PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho.

Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones”13 (negrillas de esta Sala) Por consiguiente, es cierto, que no en todos los casos, la explotación económica constituya el único elemento pilar, para acceder a la usucapión, puesto que para alegar este derecho, además de tenerse materialmente el bien, conlleva una especial carga a la parte actora de acreditar plenamente actos materiales y externos, dentro de los que sin duda alguna puede encontrarse, la respectiva explotación, la adecuación de acuerdo a las necesidades propias del poseedor, el uso habitacional según el caso, para lo cual se predica incluso, la instalación de servicios públicos entre otros, no obstante, a pesar que no se pueda estar de acuerdo con este argumento del juez, lo cierto es que ninguna incidencia tiene respecto a la decisión, puesto que no es el punto nodal de la misma, tal como se explicará más adelante, razón por la que este reparo, no está llamado a prosperar.

Siguiendo con las inconformidades, en cuanto al reparo cuarto, el impugnante estima que el Juez omitió la idoneidad del titulo traslaticio de la posesión como quiera que “no valoró esta prueba como establece la honorable corte en sentencia TITULO IDONEO Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-12323 (41001310300420100001101), cuando exista sumatoria de posesión debe existir un título idóneo.

Prueba que acreditaron mis 13 L Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3934-2020, MP. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 mandantes DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL, y FREDY ALONSO MARIN ARGUELLO.” La Sala, en virtud del principio de economía procesal, se pronunciará de manera conjunta sobre los reparos quinto y sexto, dado que se alega una indebida valoración de las pruebas.

En este contexto, es relevante señalar que la escritura pública No. 136 del 31 de enero de 2020, a la que se refiere la parte activa, es una prueba documental. Prontamente, se advierte que no encuentra, las razones de hecho ni de derecho por las que esta indebida valoración que alega el memorialista, desvirtúe el examen realizado en primera instancia, teniendo en cuenta que, en principio, le corresponde a la parte demandante en pertenencia, acreditar en esta sede de alzada que las pruebas practicadas, y que a su juicio no fueron valoradas en debida forma, den cuenta de la cadena de posesiones.

Téngase presente que la decisión censurada, tuvo como sustento para su negativa, la falta de probanza de animo y señor dueño que debía tener el antecesor de la posesión, de quien, quedó claro, conforma al informe pericial allegado, solo se vislumbra el cambuche en el área a prescribir en el 2017, téngase presente que el perito se apoyó de la plataforma “Google Earth” y de acuerdo al registro fotográfico allegado, antes de esta calendada no puede apreciarse levantamiento alguno (verbigracia, folio 22, 23 y 24, derivado 040 InformeDictamenPericial).

Aunado a ello, sostuvo que, se pudo verificar que por la contaminación ambiental y vertimientos que persisten en la canalización del arroyo El Platanal se ve afectado el lote 2 y consecuencialmente el lote que se pretende, el cual hace parte del predio del mayor extensión (lote 2), ya que no se podían realizar ningún tipo de trabajos en este sector denominado el Oasis, pero que desde el año 2018 El área Metropolitana autorizada por la Alcaldía de Soledad dieron aval o permiso para la realización de trabajos y construcciones en este sector, debido a la canalización del arroyo El Platanal realizado en el año 2018.” PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 Asimismo, al momento de realizar la inspección judicial14 se constató que el “cambuche” como bien se dijo en el informe rendido, ya se encontraba en ladrillos, siendo reiterado por el perito designado, que, en el predio de mayor extensión, antes del 2018 por cuestión ambiental no podía arrendarse espacio alguno (8:57).

Ergo, las fechas relacionadas, sin mayor estudio, no permiten siquiera realizar el computo de los términos para alegar la posesión, que aquí se pretende, razón suficiente para que el togado señalara que no se logró abonar la existencia de la suma de posesiones que se alega. Con la sustentación de su recurso, el recurrente realiza una serie de anotaciones que a su juicio debieron tenerse en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda, sin precisar en cada una de ellas, como influyen o dan cuenta de la suma de posesiones, que como se advirtió fue la ratio decidendi de la A-quo para la negativa que hoy es objeto de inconformidad por el apoderado judicial de la parte demandante.

No obstante, en gracia de discusión, se abordará de manera puntual aspectos relevantes demarcados dentro de las pruebas objeto de censura para, la confirmación de la sentencia impugnada. La parte actora, al referirse a la declaración rendida por el señor FULGENCIO TOMÁS ARIZA ALVAREZ, sostiene que, en su testimonio, explicó las circunstancias en las que ejerció la posesión, del cual “construyó un refugio para vivir en él, como cultivo de patilla, y melón en el terreno en una época”, entra otras, dan cuenta del “animus que tenia cuando tenía el corpus” 14 Ver expediente judicial, derivado 045.1 GrabacionDiligenciaInspeccionJudicial20200322.mp4 PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 Respecto del señor FULGENCIO ARIZA ALVAREZ, de quien como viene dicho, se pretende la suma de posesiones en virtud de la escritura pública No. 136 del 31 de enero de 2020 en la Notaría Única de Santo Tomás es menester realizar varias acotaciones, en primer lugar, el negocio celebrado entre este y los demandantes, obedece a la compra venta de los derechos de posesión por más de doce (12) años, este documento, es meramente declarativo, al contener una manifestación de voluntad, que sin duda, genera efectos jurídicos significativos frente a terceros, dado que refleja un acuerdo de voluntades con consecuencias legales de carácter bilateral.

Sin embargo, es importante señalar que, más allá de su contenido formal, este documento no constituye una prueba fehaciente de los elementos constitutivos de la presunta posesión del vendedor. Esto se debe a que, aunque el acuerdo pueda ser válido en términos legales, no necesariamente prueba de manera concluyente que el vendedor haya ejercido efectivamente la posesión que se alega.

Para que se reconozca la posesión, se requiere evidencia adicional que demuestre de manera clara y contundente los hechos relevantes, como el ejercicio de derechos sobre la propiedad, la intención de poseerla y el reconocimiento de esa posesión por parte de terceros. En consecuencia, el documento, si bien válido, no puede ser considerado como prueba suficiente para sustentar la existencia de la posesión del vendedor en el contexto jurídico pertinente.

En este contexto, la parte activa tenía la obligación de demostrar por cualquiera de los medios probatorios que la ley prevé que se haya efectivamente ejercido una posesión como lo exige la normatividad aplicable al caso bajo estudio. Por ello, le asiste razón al juez de primera instancia en afirmar que esta eventualidad no fue probada, téngase presente que, si bien existe otro testimonio, tal es el caso del señor Francisco Rolong, nada dicen de la posesión del antecesor, por lo que, sin mayores elucubraciones, no se amerita un estudio más exhaustivo de su dicho en contraposición con la declaración. PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 Se itera, que no basta, solo acreditar el documento contentivo de la posesión (del cual no existe discusión alguna sobre su constitución y veracidad) sino, acreditar la posesión material del bien que se dice ostentar para acreditar la suma de estas, pues lo cierto, es que el basamento axial, fue precisamente la ausencia de elementos demostrativos, de la cadena de posesión, las cuales, sumadas, otorgaran el tiempo suficiente para adquirir por prescripción el bien objeto de debate, de tal designio que, la parte actora al no probar fehacientemente la suma de posesiones que se pretende no cumple (en gracia de discusión) con el tiempo señalado para adquirirlo de manera independiente.

Finalmente, en cuanto a la veta secuencia realizada por el apoderado recurrente, de las declaraciones rendidas por los señores DIDIER ORTEGA RICHOL y FREDY MARIN ARGUELLO, ha quedado decantado a lo largo de esta providencia que la mera afirmación de que conocían al antecesor habitando el inmueble, y le preguntó a los vecinos del barrio, no queda demostrado el tiempo señalado de doce (12) años, por lo cual, esta prueba, no es suficiente para acreditar los elementos requeridos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el predio aquí pretendido.

Así las cosas, del análisis probatorio, en conjunto bajo las reglas de sana critica o el método racional, emerge con claridad, para la Sala, que la parte recurrente no demostró los elementos configuratorios para acceder a la pretensión de usucapir, teniendo en cuenta la modalidad de suma de posesiones, puesto que, si bien, como ya se ha referenciado, la parte debió acreditar no solo la transferencia de la posesión, sino también la existencia de la cadena ininterrumpida de los actos de señor y dueño de los antecesores y del demandante, quien era el que tenía la carga probatoria respecto a la suma de posesiones, lo cual se itera, no ocurrió. En ese horizonte, se establece que la PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 interpretación admisible del caudal probatorio es el fruto de la fórmula de valuación del activo aflorado por los diferentes medios suasorios, de modo que resulta inviable establecer un marco factual diferente al apreciado por el sentenciador de primera instancia, en otras palabras, se sigue que la determinación cuestionada no resulta manifiestamente alejada del contenido objetivo del medio de convicción probatoria, inclusive, el análisis demostrativo, se caracterizó por ser un acto autónomo de un juez natural, en el marco de la sana crítica15, lo que traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta, sin llegar a partir de una suposición probatoria.

En situaciones como la presente, donde el recurrente sostiene que el juez se desvió de lo probado, es decir, cuando el fallador comete un error al evaluar materialmente los medios de convicción, es necesario determinar si es porque asume la existencia de algo que no está, omite lo que sí está presente o distorsiona lo encontrado correctamente.

Esta última modalidad equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, ya que la distorsión en que incurre el juez implica agregar algo que no tiene o quitarle lo que expresa, alterando significativamente su contenido. Ciertamente, puede ocurrir que el juez cometa un error en el análisis jurídico de los elementos de prueba, al valorar el acervo probatorio en su conjunto.

En este escenario, el recurrente debe 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia: SC042-2022. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 demostrar claramente y con solidez que, si no se hubiese adoptado tal posición, la decisión habría sido contraria o diametralmente diferente.

Esto no ocurrió en el presente caso, ya que, para la Sala, el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas presentadas en el expediente, siguiendo las reglas de la sana crítica, aplicando lo que el reconocido jurista Eduardo Couture describía como "un proceso lógico y racional mediante el cual el juez debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos".

Esta valoración está libre de criterios subjetivos, denotando una apreciación objetiva y razonada, considerando las circunstancias precisas del caso en el contexto probatorio en su conjunto. Contrario a la tesis del apelante, el juez aplicó el método de persuasión racional al valorar las pruebas, evaluando cada elemento probatorio en su contexto y relación con los demás, tal como lo establece la doctrina.

La ponderación de testimonios, documentos y dictamen pericial se realizó conforme a las máximas de la experiencia y la lógica, lo que permitió una apreciación equilibrada y justa de los hechos. De este modo, se evitó cualquier sesgo subjetivo, priorizando una valoración basada en la racionalidad y la coherencia argumentativa. En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá la respectiva confirmación. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico PROCESO PERTENENCIA instaurado por DIDIER DE JESUS ORTEGA RICHOL y FREDDY ALONSO MARIN ARGUELLO contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE SOLEDAD E.S.P. EN LIQUIDACION Y PERSONAS INDETERMINADAS, Código 08758311200220200032201, radicado interno 45.659 Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7584f6f5ea03fff57ad85d896f8f60c140da8da8add932ae4b4955018aa889eb Documento generado en 25/11/2024 12:46:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica