Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00268-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 7 de noviembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. María Evelia Bermúdez Celemín ESIMED S.A. y MÉDIMAS EPS en liquidación (2024-154)7300131-05-006-2022-00268-01. Sentencia del 2 de julio de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la demandada MEDIMAS EPS. Contrato de trabajo/solidaridad. Jair Enrique Murillo Minotta 16/08/2024 31/10/2024 37S2DL-07/11/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MEDIMAS EPS contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. María Evelia Bermúdez Celemín reclama de la judicatura y en contra de las demandadas se declare: que entre la empresa Estudios e Inversiones Médicas ESIMED- y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2019, el cual terminó por causal imputable al empleador.

Que ESIMED y MEDIMAS E.P.S. S.A.S EN LIQUIDACIÓN, son solidariamente responsables; como consecuencia se condene a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con base en el reajuste igual a un salario mínimo, el pago de las cotizaciones a pensión desde septiembre de 2018 a junio de 2019 y las costas del proceso S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01.

Soportan sus pretensiones en síntesis en que el 1 de diciembre de 2009 suscribió un contrato a término indefinido con ESIMED, para prestar sus servicios de auxiliar de odontología en las instalaciones de CAFESALUD S.A. E.P.S. hoy en día MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, devengaba menos del salario mínimo; el 26 de octubre de 2018 regresó de vacaciones y se encontró con la novedad de cierre progresivo de las instalaciones donde prestaba sus servicios, sin embargo, como no recibió ninguna instrucción por parte de su empleador, siguió asistiendo a su jornada laboral; desde el 17 de septiembre de 2018 al 30 de enero de 2019 ESIMED realizó 4 consignaciones, por un total de $699.650, sin embargo, le adeuda salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; ante la solicitud del pago de las acreencias laborales, ESIMED el 13 de agosto de 2019 le indica que no ha podido efectuar el pago de los dineros adeudados debido a que no tiene fuente de financiación; que la relación contractual se mantuvo desde el 1 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2019, fecha en que se hace efectiva la renuncia y terminación del contrato de trabajo por incumplimiento de parte del empleador; tiene derecho al pago de la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por no pago oportuno de la liquidación (PDF 11).

La demanda fue presentada el 31 de agosto de 2022 (PDF 02), y una vez subsanada fue admitida por auto de 21 de febrero de 2023, en el que se ordenó la notificación correspondiente (PDF 13). MEDIMAS EPS S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que dicha entidad no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por la parte demandante.

Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimas EPS S.A.S, en liquidación, improcedencia del cobro de los intereses moratorios, las innominadas aplicables al caso y las demás que se prueben en el curso del proceso, llamó en garantía a la Compañía AFIANCOL S.A.S. (PDF 18).

Por auto de 20 de junio de 2023, se inadmitió la contestación de MÉDIMAS, tuvo por no contestada la demanda por ESIMED S.A. y se ordenó continuar el proceso con Jesús María Calderón Tirana y Jesús Alejandro Calderón Bermúdez, en calidad de sucesores procesales de María Evelia Bermúdez Celemín (Q.E.P.D) (PDF 022). S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01.

Mediante auto del 18 de julio de 2023, tuvo por contestada la demanda por MÉDIMAS EPS S.A. y admitió el llamamiento en garantía a AFIANCOL S.A.S. (PDF 027) Por auto de 6 de mayo de 2024, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía, al haber vencido el término sin hacer efectiva la notificación a AFIANCOL S.A.S. y fija fecha para audiencia de que trata el art. 77 y 80 del CPTSS (PDF 037).

Acto que se surtió el 27 de junio de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de MEDIMAS S.A.S. EPS, ante la inasistencia injustificada de ESIMED S.A. se presumen por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, se escucharon los testimonios de Paola Andrea Miranda Cardozo y Yamile Rocha Herrán, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión, y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 048), lo cual se realizó el 2 de julio de 2024 (PDF 050). 2.

La decisión. “PRIMERO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. a reconocer y pagar a los sucesores procesales de MARÍA EVELIA BERMÚDEZ CELEMÍN A. $5.727.746 por salarios B. $1.151.579 por cesantías C. $229.963 por intereses a las cesantías con sanción D. $769.190 por primas de servicio E. $3.067.108 por indemnización por no consignación de cesantías.

F. $4.548.040,44 por indemnización por despido sin justa causa. G. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el importe adeudado por salarios y prestaciones sociales desde el 1o. de julio de 2019. H. Las sumas de los literales C y F deberán ser pagadas en forma indexada.

SEGUNDO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED S.A. a pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. las cotizaciones obligatorias en pensión del 1° de septiembre de 2018 al 30 de junio de 2019, junto con el interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios, desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta aquella en que se verifique el pago con un IBC de $676.568.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por MEDIMÁS E.P.S. S.A.S.

CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable a MEDIMÁS EPS S.A.S. respecto de las condenas impuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a ESIMED S.A. y MEDIMÁS EPS S.A.S. Inclúyase en su liquidación la suma de $800.000 a título de agencias en derecho. S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01. El a quo indicó que en cuanto a la solidaridad laboral con Medimás EPS S.A.S., recuerda la literalidad del artículo 34 del CST, invocando precedentes jurisprudenciales, cuyos supuestos normativos encuentra probados.

Indica que Medimas es una empresa promotora de salud y Esimed una prestadora de salud, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, es claro que ambas prestan el servicio de salud, concluyendo que la actividad desarrollada por la demandante no es ajena con el objeto contractual de Esimed con Medimas. 3. La impugnación. La apoderada de MEDIMAS interpone el recurso de apelación e indica que la entidad se encuentra en liquidación y que la demandante no se ha hecho parte en dicho trámite, por otra parte, aduce que no se puede pretender que MEDIMAS pague las cuentas pendientes por la IPS ESIMED, por prestaciones que de personas que no prestaron ningún tipo de servicio a MEDIMAS, afectando los derechos de los acreedores que se han hecho parte oportunamente en el proceso de liquidación. No hay evidencia que la demandante cumpliera laborales análogas a la de la planta de personal de MEDIMAS, tampoco hay prueba que MEDIMAS prestara servicios similares a los prestados por ESIMED, insiste que MEDIMAS nunca fue participe de alguna relación laboral ni tampoco se benefició de las labores realizadas por la demandante, lo cual se puede evidenciar con las manifestaciones realizadas por las mismas testigos, que se vieron faltas a la realidad, ya que ellas mismas alegaron que el servicio de ESIMED fueron prestados con anterioridad a la creación de MEDIMAS y que tenían interés en las resulta del proceso.

Que se debe mirar en concreto que la obra que haya ejecutado al beneficiario o dueño de la obra, no constituyan labores extrañas y al giro normal de la empresa, que se debe mirar la labor individual prestada por la trabajadora y la EPS MEDIMAS no presta servicios asistenciales. 4. Las alegaciones. Las partes no prestaron alegatos de conclusión. II.

MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01. el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Conforme el recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en determinar si la demandada MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es responsable solidaria de las condenas impuestas. Para el a quo, procede la responsabilidad solidaria en cabeza de Medimas EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN. Para la censura de Medimas EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN la respuesta es negativa, ya que no se acreditaron los requisitos para que procede la responsabilidad solidaria.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la solidaridad de MEDIMAS EPS SAS en liquidación -Art. 34 1del CST. Para el a quo MEDIMAS EPS SAS es obligado solidario porque se acreditan los presupuestos del artículo 34 del CST, estos son: 1. la relación contractual entre la contratante MEDIMAS EPS y la contratista ESIMED 2. la condición de trabajadora de ESIMED y 3. que las actividades realizadas por la trabajadora demandante de auxiliar de odontología, no es ajena o extraña a las que corresponde a las EPS ni a las IPS. 1 ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(CC C593/14) S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01. Para la censura de MEDIMAS EPS no es solidaria porque las actividades de la EPS y de la IPS son ajenas o extrañas, no se demuestra el cumplimiento de la totalidad de las exigencias del artículo 34 del CST. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.

El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Los dos primeros no se discuten, se discute el tercero, sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01. esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Para el caso, como se dijo la demandante fue trabajadora de ESIMED en calidad de auxiliar de odontología y según lo señalado por las testigos Paola Andrea Miranda Cardozo y Yamile Rocha Herrán, la demandante prestó servicios a pacientes de MEDIMAS con posterioridad a 2017, con anterioridad a ese año a favor de SALUDCOOP. Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada MEDIMAS EPS SAS, fue constituida por documento privado del 13 de julio de 2017, cuyo objeto social se encamina a actuar como EPS de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la República de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros; y conforme se consagra en la resolución 2426 del 19 de julio de 2017, mediante dicha disposición se aprobó la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como EPS de Cafesalud EPS SA, a la sociedad MEDIMAS SAS, en su calidad de beneficiaria del plan de reorganización propuesto (PÁG. 20 a 38 PDF 018).

Del certificado de existencia y representación legal de la demandada ESIMED SA, se desprende que su objeto social se encamina a la administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y/o ejecución de programas de prevención y promoción de la salud (PÁG. 39 a 119 PDF 006). La demandada MEDIMAS EPS S.A.S. al contestar la demandada adujo que celebró contrato con Estudios e Inversiones Médicas S.A. -ESIMED S.A., para los servicios a los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S., así lo indicó al señalar (pág. 6 PDF 018).

S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01. En ese orden las actividades desplegadas por la demandante en virtud del vínculo contractual celebrado entre las demandadas, se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por la demandante no son extrañas a las actividades normales de MEDIMAS EPS, de una parte, en razón a que fueron desarrolladas para los afiliados de dicha EPS, como lo refieren las testigos; y de otra, porque conforme lo expuesto en el artículo 177, numeral, 4 y 6 del artículo 178 y 179 de la Ley 100 de 19932, las EPS son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados dentro de los términos ARTÍCULO 177.

DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5.

Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 7.

Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.

Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. 2 S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01. previstos en dicha Ley; dentro de sus funciones, se encuentran las de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley, definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; y para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. -CC C-616 de 20013.

En ese orden, si bien no se halla demostrada la cláusula de exclusividad en la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS, en el evento de que no existiera dicha exclusividad, igual se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, toda vez que para que se configure la solidaridad no es menester que se acredite la Organización y funcionamiento del sistema de salud A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República instituyó un Sistema de Seguridad en Salud que tiene como objetivo primordial lograr la universalidad, es decir, la cobertura total de los habitantes, al señalar la obligatoriedad [2] de la afiliación. El sistema ofrece a todos sus afiliados, ya sean del régimen contributivo o del subsidiado, los beneficios de un plan obligatorio (Plan Obligatorio de Salud) [3], que otorga protección integral a la salud con atención preventiva, médico- quirúrgica y medicamentos esenciales.

Así mismo, contempla el deber del Estado de ofrecer la asistencia pública a todas las personas que no se encuentren afiliadas al régimen contributivo o subsidiado, durante un período de transición, mientras gradualmente se llega a la universalidad del sistema. Para la administración del sistema la ley contempla un diseño institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. [4] Se tiene de esta manera que las EPS podrán prestar los servicios del POS directamente, a través de sus IPS, o contratar con IPS o con profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos.

A su vez, los usuarios podrán elegir libremente, primero la EPS a la cual desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas. Es claro, entonces, que el legislador al diseñar el modelo de seguridad social en salud abrió unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situación que impone un análisis del concepto de libertad económica.

Considera del caso la Corte señalar, que la posibilidad que los particulares concurran a la prestación del servicio de salud en condiciones de competencia económica, no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Por otro lado, precisamente por las razones que se acaban de esgrimir, resulta claro que el ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulación, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.

(…) La ley permite a las EPS un manejo flexible, por virtud del cual pueden decidir si prestan directamente el servicio o si lo contratan con terceros y acerca del margen de utilidades que éste les proporciona, en la medida en que, no obstante desenvolverse en el marco regulado de un servicio público de vital importancia, se trata de una actividad económica que, en un mercado de competencia, tiene entre su finalidad la de producir utilidades.

Ese ámbito de libertad podría dar lugar a que, de hecho, se configure una posición dominante que exija la intervención moderadora del Estado. 3 S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01. prestación exclusiva del servicio. Por lo tanto, contrario a lo indicado por la recurrente, si se demostró la existencia del nexo entre la sociedad contratista (Esimed) y la codemandada (Medimas EPS), como beneficiaria de las labores que desarrolló la demandante, para responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada principal, tal como lo dispuso el a quo. 2.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MEDIMAS EPS, se le condenará en costas en segunda instancia. Las agencias en derecho corresponderán a la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandante. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de la demandada MEDIMAS EPS y a favor de la actora. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado S2(2024-154)730013105006-2022-00268-01. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f2faffe08559478a139e58ec26f381a8b3ddea2c4b3d91724fcd80defbd6cab Documento generado en 07/11/2024 09:58:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica