CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00193-02. RADICACIÓN INTERNA: 46.515. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Veintiocho (28) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Queja interpuesto contra el numeral 2° del auto de fecha 25 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que no concede el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2° del proveído de fecha 19 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Ejecutivo con Garantía Real, instaurado por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra los señores ALFIERI ENRIQUE ROMERO PONZON y ALDAIR DE JESUS ROMERO LEIVA. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, la Juez A-quo, resuelve: “Primero: Acoger el embargo de remanente decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001310300620160015700, sobre los bienes de propiedad del demandado ALFRIERI ENRIQUE ROMERO PONZON y de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No ejercer el control de legalidad solicitado por el apoderado del demandado ALFRIERI ENRIQUE ROMERO PONZON, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comisiónese al Alcalde Distrital de Barranquilla - Atlántico para que por su intermedio se practique la diligencia de entrega bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 04012116 ubicado en la carrera 26 A No, 73-199 de esta ciudad, al Sr. ALEX RODOLFO AHUMADA CARTAGENA identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.780.287, quien resultó adjudicatario en el remate practicado en este proceso.
Facúltese al comisionado para subcomisionar o delegar la práctica de la mentada diligencia. Cuarto: Infórmesele al comisionado que no es dable admitir oposición alguna dentro de la comisionada diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del C.G.P. Sexto: Líbrense las comunicaciones del caso a través de la Secretaría de la oficina de Apoyo Administrativos de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito.”.
Contra la decisión anterior, específicamente el numeral 2°, la apoderada del demandado ALFIERI ENRIQUE ROMERO PONZON, presentó recurso reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en auto de fecha 25 de marzo de 2025, negando el recurso de reposición y negando la concesión del recurso de apelación. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00193-02.
RADICACIÓN INTERNA: 46.515. Contra la decisión de negar el recurso de apelación, la apoderada judicial del demandado ALFIERI ENRIQUE ROMERO PONZON, interpone recurso de queja, el cual fue resuelto en proveído del 26 de junio de 2025, en donde inicialmente adecuan los recursos instaurados y procede a resolver no reponiendo la decisión y concediendo el recurso de queja, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 352 del C.G.P. dispone: “ART. 352.- Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. La apoderada judicial del demandado señor ALFIERI ENRIQUE ROMERO PONZON, dentro del término para ello, presentó recurso de queja subsidiario, contra el numeral 2° del auto de fecha 25 de marzo de 2025, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2° del auto de 19 de septiembre de 2024, que no accedió a ejercer control de legalidad solicitado por la parte ejecutada.
El artículo 321 del C.G.P, señala: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de lacaución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00193-02.
RADICACIÓN INTERNA: 46.515. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Sea lo primero indicar que, al existir norma especial respecto de la concesión del recurso de apelación, a ella debemos atenernos en virtud del principio de taxatividad y especificidad. Determinado lo anterior, se advierte que la decisión de fecha 19 de septiembre de 2024, no es susceptible del recurso de apelación, al no encontrarse enlistada en las causales que reposan al interior del artículo 321 del C.G.P. ni en ninguna otra disposición especial de nuestro estatuto procedimental, razón suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación impetrado.
Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2° del proveído de fecha 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítase la actuación al correo electrónico del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ff72107123064486101d2200e1f85b74662f885ef426044ea8672fb39e6e7a4 Documento generado en 28/08/2025 11:21:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3