Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JORGE ALEJANDRO CONDE vs LUZ ANGELA GIRALDO (contrato realidad)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy, 26 JUNIO de 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en Sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 178, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JORGE ALEJANDRO CONDE HURTADO en contra de LUZ ANGELA GIRALDO HOYOS, bajo radicación N° 760013105-016-2018-00355-01.

Razones del juzgado: i. De los documentos aportados, se deduce que el demandante realizaba una labor personal ante la demandada como vendedor en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, y que ésta expidió carta por medio de la cual certifica que el demandante laboraba con ella, la misma fue expedida en mayo de 2011, igualmente se expidió carta enviada al señor Jorge Alejandro Conde Hurtado el 26 de abril de 2008, donde se le informa por parte de la demandada Luz Angela Giraldo, la consignación de prestaciones sociales por valor de $2.044.092 asumiéndose que reconocía el vínculo laboral, pues si el contrato de prestación de servicios fuera de tal naturaleza, no se le hubiera reconocido ninguna prestación social. ii) El art 23 del CST establece como requisitos esenciales que constituyen un contrato de trabajo y que lo diferencian de otros tipos contractuales, la actividad realizada personalmente por el trabajador que se acredita con los documentos allegados, la subordinación por parte del empleador que se ratifica en el reconocimiento que hace la demandada con los documentos allegados como son carta donde reconoce que laboraba con ella y la consignación de prestaciones sociales, circunstancia esta que se da únicamente en los contratos laborales y no en una contratación de otro tipo. iii) Tenemos entonces que, de los elementos establecidos en la norma citada, se encuentran acreditados los tres; de todas maneras aquí se configura un contrato realidad como dice la constitución política, no importa la denominación que se le dé ni las formas, sino la realidad del mismo el cual fue acreditado con la sola prueba documental allegada; y tratándose de este tipo de vínculos correspondía al empleador demostrar de que el trabajador o la persona que estaba vinculada por el contrato de prestación de servicios simplemente tenía una relación ajena a la laboral, y el empleador no allegó ninguna prueba que desvirtuara la presunción establecida en el art 24 del CST.

Apelación Demandada: “considero que no hay una subordinación, considero que el señor Jorge Alejandro Conde no cumplía un horario, tenía vigente un contrato de prestación de servicios profesionales como vendedor, hay mucha incoherencia en su interrogatorio en sus respuestas que dio, no hay una relación laboral, no hay una certeza, no hay una subordinación, repito doctora se tenga en cuenta el contrato de prestación de servicios como vendedor, las cláusulas que están vigentes en el contrato, la cláusula novena, la cláusula de la forma como se le cancelaba es vigente de ese contrato, lo está desconociendo Dra. con mucho respeto” La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. SENTENCIA No. 151 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No lograr desvirtuarse por parte de la parte demandada la presunción del art 24 CST.

Conforme al principio de consonancia (Art.66A CPTSS), procede la Corporación a resolver el recurso de apelación, en donde se afirma no existir subordinación, tener vigente un contrato de prestación de servicios, y haberse desconocido las cláusulas del mismo. Sea lo primero señalar para decantar el asunto, que en materia contractual laboral por mandato del art 3 del CST.

Las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones del art 24 del CST1 que es la base material y legal de los trabajadores del sector privado, en el sentido de presumir que toda relación laboral es gobernada por un contrato de trabajo. Dígase también que para que se dé dicha presunción, se exige la categorización de la relación de trabajo, la que, vale precisarla a tono con la jurisprudencia, es: “prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado” (Sent, 31 de mayo de 1955), lo que permite entender que se trata de todo esfuerzo humano dependiente y productivo a favor de otro, que como tal goza de la protección constitucional dada al trabajo en todas sus formas lícitas.

(Art 25 de la C.N) Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-665/98 expuso: “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para que ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art 53 CP), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Acontecer consolidado con la encontrada inconstitucionalidad de la adición del art 24 del CST propuesto en la ley 50 de 1990, con la que se quiso detener la contundencia de esa medida legislativa, (C-665/98), no pudiéndose ahora invertir la carga de la prueba, inexequibilidad que traduce la obligación para quien afirma lo contrario a una presunta relación laboral, la obligación de desvirtuarla, lo cual no es lo mismo o igual al examen formal de la situación, pues en ello acude la teoría del contrato realidad (Art. 53 C.N). la que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas.

De igual manera, la CSJ en Sentencia del 19 de mayo de 2021 Rad. No. 68162 manifestó: “Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.

A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1jul.1994, rad.6258).

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas”. Todo lo cual se condensa, en esta otra jurisprudencia: Sala Laboral CSJ 18 dic/19532 la subordinación del tipo laboral se presume, por lo que corresponde al empleador desvirtuarla, siendo elementos activos para esa presunción la prestación personal del servicio continuada y remunerada.

CASO CONCRETO 1 ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Subrogado. L.50/90, art. 2. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2 “Con la demostración del servicio y de la remuneración, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario en general, producir la prueba de la subordinación” Precisa la Corporación, para efectos de la realidad de una contratación de orden laboral que, en el caso bajo estudio, está acreditado en el proceso como se hizo con las pruebas documentales y el interrogatorio al demandante (registro audio 5:55 Archivo07.Cuad.

Juzgado), que el señor JORGE ALEJANDRO CONDE prestó su fuerza de trabajo al servicio de la demandada, así como el hecho de que, por esa actividad, recibió una contraprestación económica y cumplía con un horario. Quedando así bajo la disposición de la norma laboral, con los elementos constitutivos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación).

De modo que, con la existencia de esa prestación del servicio debe darse aplicación a la presunción del artículo 24, conforme a lo manifestado por la juez de instancia, ya que la parte demandada no logró el objetivo desvirtuativo, por el contrario, nótese que la señora LUZ ANGELA GIRALDO reafirmó la relación contractual con la consignación bancaria realizada el 26 de abril de 2018 por concepto de las prestaciones sociales del señor JORGE ALEJANDRO CONDE por valor de $2.044.092 (Archivo 01 fl29, Cuad.

Juzgado). Por consiguiente, con la prestación del servicio y, de la mano con la presunción y ausencia de su desvirtuación, brilla el verdadero vínculo contractual, el cual trae beneficios laborales de los que no puede renunciar el trabajador. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en tres salarios mínimos (3SMLMV).

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA