N República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo Radicación No.: 520013103004 2022-00061-01 (297 - 25) Demandante: BANCO BBVA Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DE GLORIA NARVÁEZ LUNA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de julio del dos mil veinticinco (2025).
La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN JOSE AMUDIA NARVÁEZ, hijo de la fallecida, señora GLORIA DEL CARMEN NARVÁEZ LUNA, en contra del auto emitido el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, previa consideración de lo siguiente: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- El señor JUAN JOSE AMPUDIA NARVÁEZ, el pasado veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), allegó al Juzgado el escrito de incidente de nulidad, invocando el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P, en donde señaló que, para el asunto en mención, debió ser notificado como persona determinada dentro del proceso, en razón de su calidad como hijo legítimo y sucesor de la extinta, señora GLORIA DEL CARMEN NARVÁEZ LUNA, de igual forma expuso los argumentos que se enlistan a continuación: Sostiene que, sus datos y los del señor ANDRÉS MAURICIO MUÑOZ NARVAÉZ, reposaban en los formatos de crédito por libranza del BANCO BBVA, específicamente en el BBVA SOLICITUD/CERTIFICADO INDIVIDUAL Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 - 2022-00061-01 (297 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES CONSUMO COMERCIAL y en el BBVA EXTRACTO DE CRÉDITO, así como en los documentos relacionados en los CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES CONSUMO COMERCIAL BBVA SEGURO.
Afirma también, que la dirección es conocida por el banco BBVA, pues figura en el certificado No. 00130023052512005766 FAMILIA VITAL RED (FW) No. 000108, y este coincide con la dirección reportada por la señora GLORIA DEL CARMEN NARVÁEZ LUNA (QEPD), en la PÓLIZA DE SEGURO BBVA SEGUROS No. 48080 FW FAMILIA VITAL, correspondiente a Cra 22 B No. 1038 Barrio Caracha de la ciudad de Pasto, o con la dirección registrada en el formato BBVA FORMUARIO BÁSICO, es decir, Cra 31 No. 16-06 Barrio San Andrés de la ciudad de Pasto, domicilio en donde vivió la hoy fallecida, señora GLORIA DEL CARMEN NARVÁEZ LUNA, por lo anterior el recurrente afirma que, pese a tener el conocimiento de los nombres y direcciones, no se notificó a los herederos determinados. 2- Seguidamente, en su escrito, la parte demandante se opuso a la nulidad alegada, manifestando que, pese a que la demanda va dirigida en contra de los herederos indeterminados de la señora GLORIA DEL CARMEN NARVÁEZ LUNA, no se conocía sus nombres, residencia o medios de notificación, por esta razón se solicitó que sean emplazados, tal y como lo permite el articulo 87 del C. G. del P. Así mismo, remarcó que ninguno de los documentos anexos al escrito de incidente nulidad, en particular aquellos relacionados con el seguro de vida, fueron tramitados con la parte demandante, sino con BBVA SEGUROS, entidad distinta a BBVA COLOMBIA, y ante la cual los beneficiarios del seguro suelen presentar sus reclamaciones, no ante el Banco. 3- Posteriormente, mediante auto del día once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado adoptó la decisión de no decretar las nulidades alegadas, pues consideró, que tal y como manifestó en su escrito de oposición, la parte ejecutante desconocía de la existencia de presuntos herederos y por esta razón solicitó su emplazamiento, mismo que fue emitido el día dieciocho (18) de marzo del dos mil veintidós (2022).
Concluye, que no existen motivos para detener el proceso al que se hace referencia, ya que, todas las actuaciones realizadas han sido acorde a Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 - 2022-00061-01 (297 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 derecho, así mismo, los argumentos presentados por el señor JUAN JOSÉ AMPUDIA NARVÁEZ, no son suficientes para justificar dicha suspensión, esto se debe a que todas las reclamaciones que aún están en trámite deben dirigirse a la compañía BBVA SEGUROS, y no al BANCO BBVA, que en este caso actúa como parte ejecutante dentro del proceso. 4- Finalmente, en virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano, bajo ese entendido y siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra debidamente acreditada, en el caso bajo estudio, la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso? Para abordar el cuestionamiento jurídico formulado, resulta necesario partir del contenido de la norma invocada, la cual establece expresamente lo siguiente: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 - 2022-00061-01 (297 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Bajo los lineamientos de la norma en mención, es preciso resaltar que el legislador ha previsto de forma taxativa las causales de nulidad, buscando evitar que el derecho fundamental al debido proceso sea transgredido, y en caso de que esto suceda, que las actuaciones anómalas puedan subsanarse o adaptarse al procedimiento, es así, como el numeral 8° prevé que todos los interesados en el proceso, conozcan oportunamente la admisión de la demanda para de esta forma ejercer debida y oportunamente su derecho de defensa.
En el asunto que hoy ocupa nuestra atención, la solicitud de nulidad propuesta por el señor JUAN JOSÉ AMPUDIA NARVÁEZ, fue motivada, por considerar que hubo una indebida notificación en el primer acto procesal, configurándose así, según él, la causal de nulidad consagrada en el artículo mencionado en acápites anteriores, por consiguiente corresponde a esta sala averiguar si efectivamente se omitió lo establecido en la norma procesal, para así determinar, si la nulidad invocada por el recurrente debe prosperar.
Empero lo anterior, debe realizarse de manera oportuna, pues tal solicitud no debe obviar de ninguna manera el principio de seguridad jurídica, la preclusión o la cosa juzgada, así es como lo dispone el articulo 134 del C. G del P: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…)”. A su vez, para que la solicitud de nulidad prospere deber cumplir con los requisitos preestablecidos en el articulo 135 ibidem, como son: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 - 2022-00061-01 (297 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Corresponde, entonces, establecer si en el presente caso se encuentra acreditada la nulidad propuesta por el señor JUAN JOSÉ AMPUDIA NARVÁEZ, o si, por el contrario, debe ser desestimada por carecer de fundamento, para ello, es preciso señalar que, si bien se satisfacen los requisitos previamente desarrollados, como son; que se trata de un proceso en curso, no finalizado por una causa legal, y que la nulidad ha sido invocada por quien se considera afectado, tales elementos no constituyen el núcleo del análisis jurídico que ahora nos ocupa.
La cuestión central radica en determinar si existían en el proceso elementos probatorios idóneos que permitieran a la parte ejecutante identificar y cumplir con su deber de agotar la notificación personal a los herederos determinados del causante, así las cosas, el análisis debe concentrarse en establecer si la entidad ejecutante, BBVA COLOMBIA, contaba con información legítima, directa y suficiente que le permitiera individualizar a los herederos determinados, y en consecuencia, efectuar válidamente la respectiva notificación personal conforme lo exige la normativa procesal vigente.
Entonces, analizando la documentación probatoria aportada por el recurrente, se avizora que dicha información reposa en documentos pertenecientes a BBVA SEGUROS, entidad diferente a BBVA COLOMBIA, por lo tanto no puede predicarse una omisión dolosa o negligente en cabeza de la ejecutante, pues esta, se encuentra supeditada a emplear única y diligentemente la información a la que tiene acceso directo y legal, a menos que se demuestre que esta tenía la posibilidad jurídica y material de obtener dichos datos para cumplir con la carga procesal, como ello no sucedió, la solicitud de emplazamiento resultó ser el medio idóneo para darle continuidad al proceso y permitirle a los herederos determinados ejercer su Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 - 2022-00061-01 (297 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 derecho de defensa.
Pues, el emplazamiento constituye una de las garantías procesales de mayor relevancia dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto tiene como finalidad esencial salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, especialmente en aquellos supuestos en los que no ha sido posible realizar la notificación personal al demandado o a la parte interesada.
Esta figura procesal asegura la integración efectiva de todos los sujetos procesales, permitiendo su comparecencia oportuna al proceso y garantizando su derecho a ser oído y a ejercer los medios de contradicción establecidos en la ley. En ese contexto, la orden de emplazamiento proferida por este Despacho mediante auto fechado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue dictada con observancia estricta de los presupuestos legales consagrados para tal efecto, particularmente los previstos en el artículo 108 del C. G. del P. De esta manera, se evidencia que el Juzgado obró conforme a derecho, garantizando el cumplimiento de los principios de publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que permite concluir que el emplazamiento surtido en el presente asunto cumple con los requisitos de validez y eficacia jurídica exigidos por el ordenamiento y, en consecuencia, se erige como un mecanismo legítimo que asegura la observancia del debido proceso.
Así, se verifica que al interior del trámite que la única posibilidad para que prosperen las pretensiones de la parte actora, era demostrar que BBVA COLOMBIA, tenía la posibilidad jurídica y material de obtener los datos para cumplir con la carga procesal de notificar a los herederos determinados, y así dar por configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 de C. G. del P. cómo ello no sucedió, es procedente no decretar la nulidad tal y como lo hizo la A quo en la providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores del presente escrito.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 - 2022-00061-01 (297 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e9c54f2aba9a82518777a124e493e83c7252b440ab16150eb00106b31d2ddc9 Documento generado en 28/07/2025 01:13:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 520013103004 - 2022-00061-01 (297 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7