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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220190015301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ LONDOÑO LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE 05001-31-05-002-2019-00153-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELACIÓN LABORALCONFIRMA Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ LONDOÑO, y en contra de LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 004, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01.

Fallo Segunda Instancia 2 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 03 de abril de 2024. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el demandante RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ LONDOÑO fue contratado de forma verbal el 12 de abril de 2013 por el señor LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE, pactándose como remuneración un SMLMV para ese año, y ejecutando su labor 8 horas diarias.

Refirió que, el trabajador, debido a los malos tratos que recibía en su trabajo y por el no pago de las prestaciones sociales, presentó renuncia al empleo el 22 de octubre de 2018, sin que hubiese recibido la liquidación definitiva de las acreencias laborales causadas a la fecha, ni el pago de los aportes a la seguridad social. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que entre el demandante RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ LONDOÑO y el señor LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que, en consecuencia, se condene al demandado a los siguientes conceptos: i) A las cesantías $4.320.000 ii) A los intereses a las cesantías $3.398.000 iii) A la prima de servicios $4.320.000 iv) A las vacaciones $1.920.000 v) A la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales $4.320.000 vi) Quincena del 30 de mayo al 14 de junio de 2018 $360.000 vii) Subsidio de transporte $6.424.000 viii) Indemnización por no haber depositado las cesantías el 14 de febrero de cada año $52.560.000, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01.

Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA El señor LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE, contestó la demanda, a través de abogado curador ad litem, conforme se verifica en el texto visible en el PDF 7, afirmando en general que no le constan los hechos de la demanda, ni la existencia de una relación interpersonal con el demandado, lo cual en todo caso, deberá ser objeto de prueba por el actor, atendiendo al principio general del derecho que adoctrina que quien afirma un hecho debe probarlo, establecido por demás en el CGP aplicable al CPL y de la SS por virtud de lo normado en el art. 145 ibídem, que consagra las reglas de necesidad y carga de la prueba.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas y planteó a título de excepciones de fondo: “PRESCRIPCION, COMPENSACIÓN y PAGO PARCIAL O TOTAL” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 03 de abril de 2024, el Juez de conocimiento profirió sentencia, y absolvió al señor LÁZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE de todas las pretensiones incoadas en su contra por RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ LONDOÑO y se abstuvo de imponer costas procesales, en tanto el demandante cuenta con amparo de pobreza.

Los argumentos de la decisión: La tesis del despacho se fundamentó en que no fue posible establecer los extremos de una eventual relación laboral entre las partes. Dijo el sentenciador que, en este caso la prueba documental sería la prueba reina, sin embargo, la CSJ ha establecido una serie de indicios para presumir la existencia de un contrato realidad.

Que, al respecto, la parte activa solo allegó un Acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo y no aportó testigos a efectos de que explicaran como se llevó a cabo la relación laboral que se aduce en el escrito de demanda. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01. Fallo Segunda Instancia 4 Que, en el asunto, solo se recibió la declaración de un testigo, Alfredo Pérez, quien no aportada nada al proceso, destacando que su dicho no le resulta convincente y no aporta ninguna fuerza para adoptar la decisión. Resaltó que el propio demandante aseguró que no recuerda ni el día, ni el mes, ni el año en que empezó a trabajar, que, si bien hace prueba de su propio dicho, sí confiesa esa dubitación y, además, manifestó que dejó de trabajar en el año 2021, cuando en la audiencia de conciliación dijo que fue hasta el año 2018.

Concluyó que en este caso se demostró la prestación personal del servicio, en tanto el demandado aceptó en el interrogatorio de parte que el actor le prestaba una colaboración tres veces a la semana y que le pagaba $25.000 y $30.000 pesos, pero que esa prestación está atada a determinarse en el tiempo, situación que no se acreditó por la parte activa.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien arguyó que el 60% del país trabaja en la informalidad, que al actor no le hicieron contrato de trabajo pero que es evidente que prestó un servicio y el demandado reconoció que paga una remuneración, es decir, la presunción del contrato de trabajo es clara.

Que la dificultad de la prueba radica en que como se trata de un trabajo informal, el demandante no fue incluido en una EPS, no se le entregaban comprobantes de pago, sin embargo, con ello no se puede desconocer la existencia de un contrato realidad, máxime que el demandante es una persona de escasa educación y no conoce los pormenores de un proceso laboral.

Alegatos de Conclusión: Sin pronunciamiento de las partes. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01. Fallo Segunda Instancia 5 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis. se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante. (i) si entre el demandante RAUL ANTONIO MARTINEZ LONDOÑO y LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE existió un contrato individual de trabajo en los extremos temporales del 12 de abril de 2013 al 22 de octubre de 2018, en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas (ii) y en caso afirmativo se establecerá, si procede el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en la demanda.

De cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01.

Fallo Segunda Instancia 6 antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).

Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. CASO CONCRETO En el asunto de marras, el señor RAUL ANTONIO MARTINEZ LONDOÑO solicitó que se declare que se vinculó con LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE, mediante contrato de trabajo a término indefino entre el 12 de abril de 2013 al 22 de octubre de 2018, ejerciendo el cargo de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01.

Fallo Segunda Instancia 7 conductor ocho horas diarias (todos los días) y devengando como remuneración un SMLMV. El demandado, estuvo representado a través de abogado curador ad litem, quien desconoció todos los hechos de la demanda; posteriormente concurrió al proceso y le confirió poder especial al curador. Establecido lo anterior, pasa este Colegiado a valorar los medios de pruebas allegados, en orden a establecer si entre las partes existió un contrato individual de trabajo, en los términos aducidos por la parte demandante en su demanda y que se reiteran en el recurso de apelación. Con el escrito genitor, se aportó como prueba documental un Acta de no conciliación ante el Ministerio de trabajo de fecha 05 de marzo de 2019, por medio de la cual el actor cita a quien aduce fue empleador el señor LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE.

En esa oportunidad, el señor RAUL ANTONIO MARTINEZ LONDOÑO aseguró que prestó sus servicios personales a favor de LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE desde el año 2012 hasta octubre de 2018, en el cargo de conductor con un horario de 4:30 am. a 7:00 p.m. de lunes a lunes, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Al valorar la anterior prueba, en armonía con lo manifestado por el demandante en su demanda, se advierte una evidente discrepancia respecto de los extremos temporales de la relación laboral. En la demanda se hace referencia al interregno del 12 de abril de 2013 al 22 de octubre de 2018, mientras que, en el Acta de conciliación, se dijo del año 2012 hasta octubre de 2018.

Ahora, los demás medios de prueba en este asunto solo se circunscribieron al interrogatorio de parte absuelto por ambas partes y a la prueba testimonial traída a instancia de la parte pasiva. El señor RAUL ANTONIO MARTINEZ LONDOÑO al absolver el interrogatorio de parte, expresó que, estudió hasta quinto de primaria y sabe leer y escribir.

Que laboró con el demandado desde que tenía la bodega en la Toma y que se desempeñaba en el cargo de conductor en un vehículo de propiedad de LAZARO ANTONIO, cargo que ejecutaba todos los días. En cuanto al horario de trabajo señaló que, iniciaba sus labores a las 4:00 a.m. llevando su primer viaje de vidrio a la empresa Peldar, llegaba y descargaba las canecas de vidrio porque no contaba con ayudante y finalmente terminaba sus labores a las 7 o 8 de la noche.

Respecto a la remuneración aseveró que el demandado le pagaba $180.000 cada ocho días, sin derecho a EPS, ni a horas extras. Luego se le preguntó al demandante respecto a los extremos temporales indagándole sobre las fechas precisas en las cuales trabajó al servicio del demandado, a lo cual contestó que no recuerda cuando comenzó, ni el día, ni el mes, ni el año. Que terminó de trabajar hace dos años, es decir, en el año 2021 y que tal aspecto lo tiene presente porque hace dos años no está trabajando.

Más tarde, se le puso de presente el Acta de no conciliación ante el Ministerio de Trabajo en donde aquel afirmó unos extremos temporales diferentes, esto es, del año 2012 hasta octubre de 2018, a lo cual respondió que la relación laboral terminó en el año 2021. En lo atinente a las órdenes, aseveró que las mismas se las daba el demandado y la señora María Elena Sánchez, relativas estas a recoger un viaje y llevarlo a Peldar. 9 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01.

Fallo Segunda Instancia Por su parte, el demandado LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que se dedica al reciclaje y que conoce al demandante desde el año 2012. Que el actor conducía cada tres veces a la semana un carro de su propiedad, desde las 4:00 am. hasta las 10 o 11 de la mañana y que le pagaba $25.000 o $30.000 diarios.

Que se trataba de una “colaboración” y no de un contrato de trabajo y que no recuerda cuando inició, pero que tiene claro que cuando fue citado a la Oficina del Trabajo ya había cesado la prestación del servicio pues su padre (padre del declarante) falleció en el año 2015 (se adjunta registro de defunción como prueba de oficio decretada por el A quo el cual obra en el PDF 29 folio 5).

Que María Elena Sánchez es su compañera sentimental, y que ella no le daba órdenes al demandante. El testigo traído a instancia de la parte demandada ALFREDO PEREZ, quien aseguró que le presta sus servicios al señor LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE desde diciembre del año 2017, pero que también a otras personas. Que él no conoció al señor RAUL ANTONIO MARTINEZ LONDOÑO pero que después supo de él porque le pidió copias del vehículo del demandado.

Que cuando él llegó, los vehículos del demandado estaban varados por falta de conductor. De otro lado, CRISTALERIA PELDAR S.A. en respuesta a un requerimiento del despacho, certificó que en su base de datos los señores Raúl Antonio Martínez Londoño identificado con C.C No. 8.289.862 y Lázaro Antonio Giraldo Manrique identificado con C.C. No. 71.607.160, no registran en su calidad de personas naturales como proveedores y/o contratistas de esa entidad.

(PDF 33) Valorada la prueba, resulta diáfano concluir que el demandante demostró que prestó sus servicios personales al demandado ejerciendo el cargo de conductor tres veces a la semana, pues así lo confesó el demandado LAZARO ANTONIO GIRALDO MANRIQUE al absolver el interrogatorio de parte, quien aseguró además que le pagaba al demandante $25.000 o $30.000 diarios.

Para Sala si bien la parte demandante demostró la prestación del servicio a favor del demandado, no se acreditaron los extremos temporales en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01. Fallo Segunda Instancia 10 que tal actividad se realizó, como tampoco, que ésta fuera permanente e ininterrumpida, como pretende la activa.

En lo correspondiente al horario laboral y la continuidad del servicio, existe disparidad en las versiones de las partes, pues de un lado el actor adujo en la demanda que prestó sus servicios ocho horas diarias todos los días, y en el interrogatorio de parte expresó que la labor la ejecutó de 4:00 a.m. a las 7:00 p.m.; mientras que el demandado alegó que el demandante solo iba tres veces a la semana de 4:00 a.m. hasta las 10 - 11 de la mañana.

Si bien la parte demandante alega en su recurso de apelación que la labor que desarrolló el demandante fue informal y que no contaban con pruebas para acreditar la existencia de un contrato realidad, aunado a la escasa formación del actor; lo cierto es que, la activa bien pudo hacer uso de los diversos medios de prueba existentes para acreditar su dicho.

Ahora, las conclusiones a las que se llega en esta instancia, surgen del enjuiciamiento en conjunto de las pruebas arrimada al plenario, en donde se advierte una discordancia entre lo indicado en la demanda, lo descrito en el Acta de no conciliación y en particular, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien confesó que no tenía claro la fecha en qué inició la prestación del servicio y en este punto el demandado no confesó ninguna fecha en particular, y en cuanto a la fecha de finalización del presunto vínculo laboral, el demandante al absolver el interrogatorio de parte afirmó de manera vehemente que ocurrió en el año 2021, manifestación que es abiertamente contradictoria con lo descrito en las suplicas de la demanda en donde se dijo que fue en octubre de 2018, mientras que el demandado aseguró que fue antes del fallecimiento de su padre que ocurrió en el año 2015.

En lo relativo a los extremos temporales, se trae a colación la sentencia SL1409 del 12 de abril de 2021, que indicó: “1. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL1181-2018; CSJ SL2536-2018; CSJ SL2608-2019; CSJ 05001-31-05001-2019-00278-01 14 SL2172-2019;

CSJ SLSL676-2021 y CSJ SL728-2021, la presunción de subordinación no le releva de la carga de demostrar como elemento inherente al contrato de trabajo, entre otros tantos, los extremos temporales de la relación laboral. Lo dicho, porque de la manera en que se explicó, particularmente en la decisión CSJ SL2536-2018, aunque aquellos, al tenor del artículo 23 del CST, no son elementos esenciales, «[ ] solo a través Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01.

Fallo Segunda Instancia 11 de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador», máxime si en casos como el presente, «los [extremos] enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado [pues, en ese escenario] persiste en cabeza del trabajador, su deber de demostración». 2.

Que si bien es cierto la Corte también ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018, que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, ello es así, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, en otras palabras, cuando por lo menos se conoce el año de inicio y el de terminación.” De este modo, esta Sala comparte la decisión del A quo, pues, aunque resulta plausible que un trabajador no recuerde con exactitud el día y mes en que inició y terminó la relación laboral, es necesario que aquel por lo menos tenga presente el año de los extremos temporales, ya que dicha temporalidad es necesaria a fin de establecer la época en que se prolongó la relación laboral y así determinar el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia conocida en apelación, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis. Sin costas procesales, como quiera que el demandante goza de amparo de pobreza. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01. Fallo Segunda Instancia 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Apelación, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2019-00153-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f42deb583e5907edda57068631676f9fc6881061ee8334d4e795b5983d227 f3 Documento generado en 17/02/2025 01:16:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica