Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0804 AUTO INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderada: Demandada: Apoderado: Radicación: María Julia Figueredo Vivas Cesación efectos civiles del matrimonio Franklyn Rosevell Corredor Martínez Lina María Cabrera Diana Esmeralda Beltrán Ropero Diana Ibeth Guerra Aguirre 2025-0804/NUR 2024-0191 Auto Interlocutorio No. 114 Tunja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tema.

Providencias apelables. No posibilidad de ampliar el criterio, más allá de la pro cedencia establecida en la ley procesal en materia de segunda instancia. Inadmisibilidad del recurso de apelación contra decisión que fija provisionalmente alimentos solicitada en demanda de reconvención en proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

Debido control del Juez en la concesión del recurso de apelación. Taxatividad del recurso de alzada. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso, entrar a emitir pronunciamiento de segunda instancia en el presente asunto, con el fin de resolver el recurso de apelación planteado en contra de la providencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, dentro del proceso de la referencia, recurso planteado por la apoderada del demandante principal, si no fuera por lo siguiente:

ANTECEDENTES El asunto que nos convoca en esta oportunidad, se trata de un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso planteado por el señor FRANKLYN ROSEVELL CORREDOR MARTÍNEZ, en contra de la señora DIANA ESMERALDA BELTRÁN ROPERO, con fundamento en la causal tercera del artículo 154 del C.G.P. asunto que correspondió por reparto al JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, quien dio admisión a la demanda mediante auto del 01 de agosto de 2024.

Igualmente, la parte demandante, solicitó el decreto de medidas cautelares. 1 Al proceso, compareció la demandada a DIANA ESMERALDA BELTRÁN ROPERO, quien acudió a contestar demanda y formular excepciones previas y de mérito, y a su vez planteó demanda de reconvención en virtud de la causal 1 del artículo 154 del C.C. solicitando medidas cautelares, demanda y contestación que inicialmente no fueron tenidas en cuenta por extemporáneas, sin embargo, se reconsideró la decisión y mediante auto de fecha 15 de mayo de 2025, se procedió a darle admisión a la demanda de reconvención, tener por contestada la demanda, y se accedió a fijar la cuota alimentaria provisional a favor de la demandante en reconvención y en contra del demandado en reconvención FRANKLYN ROSEVELL CORREDOR MARTÍNEZ, en cantidad de $750.000 mensuales.

(Archivo 5 carpeta demanda de reconvención), decisión contra la que se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y que sería la decisión por la que se promueve la alzada. El recurso de reposición fue resuelto mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2025 (Archivo 049 cud. Principal) manteniendo la decisión de fijación provisional de alimentos en favor de la demandante en reconvención y concediendo el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto devolutivo, siendo remitida a esta Corporación el 04 de septiembre de 2025 e ingresado a este Despacho en la misma fecha.

CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. 2 En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, bajo los parámetros de la regla anteriormente enunciada no se relaciona como apelable, en tanto que se trata de un auto que dispuso la fijación de alimentos provisionales en favor de la demandante en reconvención. Así mismo, revisadas las normas especiales y regulatorias en la que eventualmente podría encajarse la fijación de alimentos provisionales, habría de consultarse el artículo 397 del C.G.P., en cuanto a la fijación de alimentos en favor de mayor de edad, pues no se encuentra siquiera cercana ninguna norma que se aproxime a lo decidido por la señora Juez de instancia al interior del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, disposición normativa de la que no se extracta de las mismas, que contemplen dicha decisión como apelable.

Entonces, dado que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual, solamente son apelables las providencias que expresamente señale el 3 legislador, correspondía a la Juez de instancia efectuar tal calificación y al no constatarse la consagración de dicha decisión como susceptible del recurso de alzada, negar su concesión dada su inadmisibilidad, lo que, en este caso, no ocurrió. Siendo imprescindible verificar para el momento de concesión de un recurso que la providencia que se cuestione cuente con la naturaleza de apelabilidad, que quien recurre se encuentre legitimado para ello, que la decisión le sea desfavorable al recurrente, que el medio de impugnación haya sido planteado en oportunidad y que se expongan los argumentos para sustentarlo atendiendo la clase de providencia de la que se trate, requisitos que deben estar presente de manera concomitante y no alternativa, se encuentra que la señora Juez A-Quo debió negar la concesión del recurso de apelación, por no atender en este caso, el carácter de apelabilidad.

No era entonces dable la concesión de la alzada para la cual se remite el asunto, pues la providencia que se cuestiona, no se ha determinado por el legislador como apelable, no estando facultada este Despacho integrante de la Sala para asumir su conocimiento de manera oficiosa, ni adecuar su curso a algunas de las decisiones susceptibles de apelabilidad.

Conforme a lo anterior, se declarará inadmisible la apelación remitida y en consecuencia se ordenará la devolución del asunto al A-Quo, requiriéndola para que ejerza un debido control de los trámites e imprima el estudio debido de todos los elementos que deben atenderse para el momento de la concesión del recurso conforme a la norma procesal.

Ha de advertirse que nos e trata de un asunto de medidas cautelares, por lo que no se hace procedente el recurso bajo las proyecciones y sentido del numeral 8 del art.321 del CGP. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido por la señora Juez de Familia de Chiquinquirá, en contra de la providencia de fecha 15 de mayo de 2025, en la que se fijaron alimentos provisionales en favor de la demandante en reconvención, por no contar con el carácter de apelabilidad y conforme con lo atrás considerado. 4 SEGUNDO. REQUERIR a la señora Juez de instancia para que ejerza un debido control y dirección del proceso y para que realice un estudio idóneo de la concesión de los recursos que se planteen.

TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor y archívense de las diligencias de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.09.18 10:11:06 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 5