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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto 7000131030052024-00073-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación No. 70-001-31-03-005-2024-00073-01 Sincelejo, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de junio de 2024 proferido por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso declarativo de responsabilidad promovido por Franco David Pérez Medina y Otros, contra la IPS Vida Plena S.A.S 1.

ANTECEDENTES Los señores Franco David Pérez Medina, María Fernanda Pérez Medina, Jhonatan Andrés Pérez Medina, Jhoselyn Pérez Castillo y Jhailyn Pérez Castillo, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra la IPS Vida Plena S.A.S., a fin de que en sede judicial, se declare su responsabilidad por los daños ocasionados y la consecuente condena al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.

Desde el libelo genitor, se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el establecimiento mercantil y/o comercial denominado prestadora de salud IPS Vida Plena SAS, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá.1

2. DECISIÓN APELADA Admitida la demanda por medio de auto de 20 de junio de 2024, se decretó la cautela solicitada, sin lugar a pago de cauciones, al concederse en 1 Documento electrónico 001 Radicación No. 70-001-31-03-005-2024-00073-01 la misma providencia, el amparo de pobreza deprecado por los actores. En virtud de ello, se emitió el Oficio No. 0449 de 4 de julio de 2024.2

3. EL RECURSO En desacuerdo con la decisión, la apoderada de la demandada interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación e indicó que el artículo 590 del Código General del Proceso, en su literal B, prescribe la procedencia de la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro de propiedad del demandado cuando se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil.

Advierte que cuando estamos frente a bienes sujetos a registro se está en presencia del dominio de bienes raíces por la inscripción que viene del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de que trata el artículo 756 del Código Civil. Precisa que la norma mencionada no refiere a acciones o sociedades, que no guarda relación con el dominio, de manera que -a su juicio- la medida decretada resultaría en una cautela innominada, no aplicable al caso concreto.

Pide por tanto, revocar la providencia.3 En auto de 16 de agosto de 2024, se confirmó la decisión y fue concedida la alzada, surtiéndose el traslado de rigor. 4 4. PROBLEMA JURÍDICO. Luego de la anterior reseña, debe el Magistrado Sustanciador establecer si lo normado en el literal b del artículo 590-1 del Código General del Proceso, se restringe al dominio de bienes raíces sujetos a registro por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo pregona la apelante o, si por el contrario, aplica para otra tipología de bienes como lo entendió la Jueza de primera instancia. Documentos electrónicos 005 y 006 Documento electrónico 011 4 Documentos electrónicos 017 y 019 2 3 Radicación No. 70-001-31-03-005-2024-00073-01 5.

CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir daños irreversibles que puedan surgir durante el proceso. Estas medidas buscan proteger de manera preventiva a quienes acuden a las autoridades judiciales para reclamar un derecho, garantizando así que la decisión final sea efectivamente ejecutada, pues en últimas, la finalidad es asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el trámite procesal, evitando así que se emitan fallos sin efecto práctico.

Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho de forma pacífica que: “Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.

Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho ( )5” En tratándose de procesos declarativos, el artículo 590 del Código General del Proceso estableció la viabilidad de decretar como medida cautelar, la inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro.

Así, definió dos escenarios en que se abre paso la cautela, a saber i) en aquellos en que la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, 5 Auto AC1813 del 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. Radicación No. 70-001-31-03-005-2024-00073-01 directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes y ii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

En el segundo de los eventos referidos, el bien sobre el que recaerá la medida, debe ser propiedad del demandado, quien podrá enervar sus efectos prestando caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia o, solicitar que se sustituya por otra que ofrezca suficiente seguridad. Vale agregar que para el decreto de la medida en comento, el demandante debe prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Decretada la medida, el Juez remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro y le hará saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere (art. 591 CGP); en caso de que el bien no pertenezca al demandado, el registrador no inscribirá la demanda, de lo contrario, la inscribirá incluso si está vigente una medida similar o un embargo.

Registrada la demanda, el bien no sale del comercio y no impide una nueva inscripción o el registro de un embargo posterior; empero, quien adquiera el bien con posterioridad a la inscripción, estará sujeto a los efectos del fallo y, de constituirse gravámenes reales o limitaciones del dominio, tales efectos son extensibles a los titulares de los correspondientes derechos.

El registrador remitirá un certificado sobre la situación jurídica del bien, una vez inscrita la demanda. Radicación No. 70-001-31-03-005-2024-00073-01

6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y en respuesta al problema jurídico planteado, debe el Despacho indicar que la acepción contenida en el literal b del artículo 590-1 de la norma adjetiva civil, no se limita a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos, como lo interpreta la recurrente.

De la redacción de la norma y su interpretación con las subsiguientes disposiciones, se observa claramente que el Legislador prescribió la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, de manera que tales bienes pueden ser tanto inmuebles (bienes raíces, inmuebles por adhesión, por destinación etc),6 como muebles (propiamente dichos o por anticipación)7 y, como se sabe, la facultad de registro no solo recae sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; antes bien, existen otras autoridades a cargo de tal función, verbigracia, las Cámaras de Comercio,8 como ocurre en el caso objeto de estudio.

Véase como el artículo 591 del CGP no restringe la inscripción de la demanda a bienes inmuebles y tampoco la limita a aquellos cuyo registro compete a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pues la comunicación de que habla el primer inciso del canon mencionado se ha de remitir a la autoridad competente, ente al que se le suministran sendos datos, dentro de los que se cuenta el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere.

Así, ya que el Legislador Ordinario no efectuó tales restricciones siempre habla de bienes y autoridades competentes del registro, en general – no le es dable al Juez hacerlo. Código Civil Colombiano. Artículos 654 - 658 Código Civil Colombiano. Artículo 659 8 Código de Comercio. Artículo 26. Registro Mercantil - Objeto - Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. Código de Comercio. Artículo 27. Competencia de las cámaras de comercio para llevar el registro mercantil competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio* determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución. 6 7 Radicación No. 70-001-31-03-005-2024-00073-01 Corolario de lo expuesto y necesidad de mayores consideraciones, la decisión adoptada por la primera instancia, será confirmada y ante la no prosperidad del recurso, se impondrán costas a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV que deberá ser tenida en cuenta por el Juzgado de origen al momento de liquidar de manera concentrada las costas de ambas instancias. 7.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, conforme la motivación SEGUNDO: IMPONER condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual se tendrán como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV. Las costas serán liquidadas por el Juzgado de origen de manera concentrada, conforme la norma que rige la materia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, con las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Radicación No. 70-001-31-03-005-2024-00073-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35a156bc1fc7f83e227ef3cd32bd7d875ab8aa0ec09bd9378d917db46894892d Documento generado en 07/02/2025 03:19:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica