Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DEMANDANTES: - HARVEY RAMIRO COY QUIROGA - YURANY COY QUIROGA DEMANDADO: ZENAIDA MENESES OSES JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: VÉLEZ, SANTANDER RADICACIÓN: 68-861-31-13-001-2019-00101-03 1.
En sentencia que data del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander dentro del proceso de la referencia se resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la petición de tacha presentada por la parte demanda, respectos de los testigos Harvey Coy Quiroga, Yurany Coy Quiroga y María Elena Quiroga cónyuge supérstite y una de las hermanas del fallecido Ramiro Coy Mosquera.- SEGUNDO: NEGAR LAS EXCEPCIONES de mérito rotuladas como de mala fe del actor;
Abuso de derecho a litigar, prescripción y genérica propuestas por la demandada Zenaida Meneses Oses, por las razones argumentativas de esta providencia.- TERCERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO entre RAMIRO COY MOSQUERA Y ZENAIDA MENESES OSES, desde el día quince (15) de enero de 1991, y el cinco (05) de agosto de 2018, fecha de fallecimiento del primero de los nombrados, dirigida a la adquisición de bienes inmuebles, edificación, remodelación y su explotación, acrecentando el patrimonio económico que reporta en la vigencia de la sociedad, hecho que se proclama y de manera consecuente se declara en estado de disolución y liquidación. POR ULTIMO.
CONDENAR a la demandada ZENAIDA MENESES OSES al pago de las costas del proceso ante la inprosperidad de los medios exceptivos propuestos, como AGENCIAS EN DEREHO en esta instancia se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte demandante, la presente4 decisión se notifica a las partes en estrados y a sus apoderados y contra ella procede el recurso de apelación y en caso de ser objeto de recurso la presente decisión, se archivan las diligencias previa las des anotaciones de rigor.- Como quiera que se notifica en estrado esta decisión.-” Lo decidido, no fue compartido por la parte demandada, por lo cual, el apoderado de ZENAIDA MENESES OSES, formuló recurso de apelación contra la sentencia, el que fuera concedido en el efecto suspensivo por la Juez de Primer Grado. 2.
Satisfecha la ritualidad propia de la segunda instancia, este Tribunal admitió a trámite el proceso de la referencia con auto del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)1, ordenando correr traslado a la parte demandada para la 1 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS.pdf Proceso: Declaración Sociedad de Hecho Actuación: Auto Declara Desierto Recurso Radicado: 68-861-31-13-001-2019-00101-03 sustentación del recurso; por lo cual, sería procedente proceder a decidir la instancia; si no fuera porque se advierte, según constancia secretarial que antecede2, que; vencido el término de traslado, el apoderado judicial de la parte demandada; esto es, el togado que representa los intereses de ZENAIDA MENESES OSES, no cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación que le impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 –norma la cual se encontraba vigente al momento de interponerse el recurso de apelación y con la cual se concedió el recurso de alzada-.
En efecto: a). La disposición antes mencionada y que modificó, el inciso segundo del artículo 327 del C.G.P., establece que, “( ) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. ( )”. b). En sub-exámine, concedida la impugnación en mención y una vez admitido el recurso de apelación por esta Corporación –auto del 08 de julio de 2024-, en el cual se dispuso a su vez correr el traslado de cinco (5) días al apelante para la sustentación de la impugnación el apoderado de la demandada, dejó transcurrir el término en silencio. c)De cara a la circunstancia advertida, bien vale rememorar que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, según lo preceptúa el artículo 624 del C.G.P. Ahora bien, si la Ley 2213 de 2022 entró en vigencia el 13 de junio de 2022 –según el artículo 15 ídem-, perentoria resultaba la exigencia de que se ha venido haciendo mención con relación a la apelación propuesta por la parte impugnante, y por consiguiente, ante su no cumplimiento, de pertinente aplicación resulta el mandato contenido en el artículo 12 de la citada Ley, transcrito en acápite que antecede.
En línea con lo anterior, se ha de tener en cuenta lo recientemente argumentado por el órgano de cierre en la materia; esto es, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia STC9311-2024 del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA; en cuanto a la no sustentación del recurso de alzada dispuso: “(…) 4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 2 10Constancia al despacho 30 de julio del 2024.pdf Proceso: Declaración Sociedad de Hecho Actuación: Auto Declara Desierto Recurso Radicado: 68-861-31-13-001-2019-00101-03 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.” Así pues, de conformidad con lo expuesto, el Suscrito Magistrado se adhiere al nuevo criterio sostenido por la Alta Corporación, así como al cambio de doctrina adoptado por la Sala Mayoritaria de la Corte, tal como lo argumentó el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en la aclaración de voto de la providencia previamente citada, a través de la cual señaló: “(…) Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.
(…) Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.
Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental.” En consecuencia, deberá aplicarse lo dispuesto en la citada normativa - Ley 2213 de 2022- y acompañar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela citada precedentemente; por ende, se declarará desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandada – ZENAIDA MENESES OSES – contra Proceso: Declaración Sociedad de Hecho Actuación: Auto Declara Desierto Recurso Radicado: 68-861-31-13-001-2019-00101-03 la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander; dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21934307ec4058229c23f31e1cd40b3feca055b91c9fea0d6ad737b12c667569 Documento generado en 27/08/2024 11:49:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica