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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelación 2022-00139 (549-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2022-00139-01 (549-25) Asunto: Apelación de auto en proceso divisorio Demandante: Carlos Julio Molina Molina Demandado: Guillermo Fernando Suarez Enríquez Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual decretó la división material de los inmuebles objeto del proceso anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. El señor CARLOS JULIO MOLINA MOLINA, actuando en representación de sus hijas mayores de edad ANYELA MELIZA y YAZMIN CAROLINA MOLINA MUÑOZ, previo poder conferido y, mediante apoderada judicial, formuló demanda verbal en contra de GUILLERMO FERNANDO SUÁREZ ENRIQUEZ, pretendiendo que a través del proceso divisorio se disponga la división material de los siguientes bienes inmuebles: a. Edificio Suárez Propiedad Horizontal, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-83913, el cual está compuesto por la unidad privada No. 1 distinguida con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-223485 y la unidad privada No. 2, identificada con folio de matrícula No. 240-223486. b. Casa de habitación distinguida con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-83914.

Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto c. Casa de habitación No. 02 distinguida con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-83915.

En los hechos de la demanda se indicó que lo predios en mención pertenecían a cinco hermanos, a saber: LIDIA DEL CARMEN, MYRIAM MARÍA, EDGAR JAIME, MARÍA ELENA Y GUILLERMO FERNANDO SUÁREZ ENRÍQUEZ; quienes vendieron sus derechos de cuota en favor de las actoras mediante contrato protocolizado a través de Escritura Pública No. 984 de 11 de abril de 2019; a excepción del señor GUILLERMO FERNANDO SUÁREZ ENRÍQUEZ quien conservó para sí sus derechos correspondientes al 20% respecto de cada uno de los bienes y, quien para la fecha de la presentación de la demanda, no había mostrado interés en acceder a la división material de aquellos, pese a la solicitud enfilada en tal sentido por parte de las copropietarias demandantes. 2.

El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto; Despacho que dispuso la admisión del líbelo e impartió el trámite procesal correspondiente. 3. Dentro de término, el señor GUILLERMO FERNANDO SUÁREZ ENRÍQUEZ, a través de mandataria judicial, procedió a contestar el líbelo, oponiéndose a las pretensiones de división material propuestas, aseverando que los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-223485 (conocido como Unidad No. 01) y 240-83915 (conocido como Casa 03), se encuentran bajo su posesión y, por tanto, desconoce el derecho de propiedad de las demandantes que corresponde a un 80% de la totalidad de los bienes; agregando que, sobre los mismos ha efectuado mejoras sin autorización de los demás copropietarios.

Así mismo, sostuvo que los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-223486 (Unidad No. 02) y 240-83914 (Casa No. 2), no se encuentran plenamente identificados, dado que no se ha legalizado la subdivisión material de los locales allí existentes, ni la modificación de la propiedad horizontal. Formuló como excepción la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con respecto a los citados bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-223485 y 240-83915; falta de identidad de los inmuebles y, temeridad y mala fe de la parte actora.

Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4. El Juzgado de conocimiento, tras argumentar que el demandado no cumplió con lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 del C. G. del P. a efectos de dar continuidad a su excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, resolvió continuar con el trámite del proceso divisorio, conforme la prescripción dispuesta en el canon 409 de la misma obra procesal. 5.

En firme la anterior determinación, el Juzgado A quo, mediante auto de 28 de febrero de 2025, ordenó la división material de los inmuebles de conformidad con lo establecido en el dictamen pericial arribado al proceso; reconociendo, igualmente, las mejoras realizadas por las demandantes en la Unidad Privada No. 01, por valor de $11.175.160 y, en beneficio del demandado por valor de $179.571.450.

Así mismo, reconoció en favor del demandado por concepto de mejoras respecto de la Unidad Privada No. 02, la suma de $94.484.650 y; sobre la casa de habitación No. 03, la suma de $48.076.800. Aunado a lo anterior, la falladora decretó el secuestro de los bienes objeto del presente litigio, designando para tal efecto a un auxiliar de la justicia. 6.

Inconforme con la decisión adoptada por el estrado de primera instancia, la apoderada judicial del señor CARLOS JULIO MOLINA MOLINA formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 7. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 20 de mayo de 2025, concediendo la alzada propuesta en el efecto devolutivo. 8.

Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 03 de junio de 2025. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo la mandataria judicial de la parte demandante que, su inconformismo gravita en la decisión del Juzgado de primera instancia de reconocer y ordenar el pago de mejoras en favor del demandado bajo la aplicación indebida el artículo 206 del C. G. del P., toda vez que en el expediente no existe la estimación bajo juramento que dicha norma exige para estimar el monto de lo solicitado, mismo que sirve como medio de prueba para cuantificar indemnización o compensación deprecada.

Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Igualmente, esgrimió que no se corrió el traslado respecto de las reclamaciones efectuadas por el extremo pasivo, aduciendo que una cosa es el traslado de la demanda, la contestación y las excepciones; y otra, el de la reclamación; lo que significa que dicha etapa no se surtió en los términos establecidos en el artículo 412 del C.G. del P. Destacó que, pese a la omisión de correr el traslado respectivo, oportunamente solicitó que no se tuvieran en cuenta las reclamaciones sobre mejoras realizadas por el demandado ante el incumplimiento de los requisitos formales, pero más allá de eso, porque aquellas fueron realizadas en el año 2011 y, la compraventa efectuada por las demandantes tuvo lugar en 2019 respecto del 80% de los bienes, lo cual significa que dicha compra comprendió las citadas mejoras y, por tanto, si lo pretendido era su reclamación, esta debió enfilarse frente a los anteriores comuneros y no al interior de este proceso.

Insistió en que no se pueden cobrar dos veces mejoras, teniendo en cuenta que las mismas ya fueron canceladas con el precio de la compraventa y que, acceder a ellas podría comportar una reclamación ilegal. Con fundamento en lo anterior indicó que la decisión de primera instancia quebranta normas que regulan la materia, generando graves lesiones a los derechos fundamentales y económicos de la parte demandante; solicitando, en consecuencia, la revocatoria parcial de la decisión en punto del reconocimiento y pago de mejoras solicitadas por el demandado.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del artículo 409 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si, con la división material decretada por la Juez de primera instancia, es factible reconocer y ordenar el pago de mejoras en favor del demandado, de acuerdo con la solicitud contenida en la contestación del líbelo. Para resolver lo anterior es menester indicar que, de acuerdo con el artículo 412 del C. G. del P. “el comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor.

De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras”. En ese escenario se avizora que son varios los presupuestos los que exige la norma en cita para la reclamación de mejoras al interior de un proceso divisorio, mismos que la parte demandante, ahora apelante, considera no cumplidos; razón por la cual es deber de la Sala efectuar el estudio de cada uno de ellos. 1.

Contempla la disposición normativa que la reclamación puede hacerse en la demanda o en la contestación, requisito que se encuentra cumplido, en tanto el señor GUILLERMO FERNANDO SUÁREZ ENRÍQUEZ formuló la solicitud de reconocimiento de mejoras a través de su contestación a la demanda, misma que fue radicada dentro de término. 2. En relación con el traslado de la reclamación a los demás comuneros por el término de diez (10) días, es factible indicar, de entrada, que dicho traslado ciertamente no se cumplió en debida forma, toda vez que, revisado el expediente se avizora que el Juzgado mediante auto de 23 de marzo de 2023 resolvió tener por presentada oportunamente la contestación de la demanda y, según constancia secretarial de 10 de agosto de ese mismo año se corrió traslado únicamente de las excepciones de fondo por el término de cinco (5) días.

Luego entonces, el traslado por el término dispuesto en el precitado artículo 412 no se surtió en estricto sentido; sin embargo, en el interregno concedido para descorrer el traslado de los medios exceptivos, la apoderada judicial de la parte Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto demandante se pronunció expresamente frente a la reclamación de mejoras, tal y como se verifica a folio 12 del archivo contendido en el PDF No. 31 del cuaderno de primera instancia, donde se indicó que la reclamación en cuestión iba en contravía de la formulación de excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; circunstancia que, a juicio de la vocera judicial, resultaba suficiente para declarar impróspera la petición de mejoras, sumado a referir que aquella no cumplía con lo estipulado en el canon 206 del C. G. del P. Es decir, pese a la omisión en la que en su momento incurrió el Juzgado de primera instancia, la parte actora tuvo la oportunidad de pronunciarse y controvertir la reclamación de mejoras efectuada por el extremo pasivo, lo que implica que no hubo una afectación real de su derecho de defensa desde la óptica del principio de lesividad.

Por consiguiente, es válido acotar que, si la parte demandante consideraba la existencia de alguna afectación o irregularidad por ausencia del traslado individual en relación con la solicitud de mejoras, debió alegar oportunamente la nulidad procesal prevista en el numeral 6° del artículo 137 procesal; empero, como no lo hizo, dando lugar a su convalidación o saneamiento de conformidad con lo establecido en el canon 136 ibídem, que en su tenor dispone: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 3. Zanjado lo anterior, se ocupa el Despacho de resolver el reparo atinente a la ausencia de juramento estimatorio frente a la reclamación de las citadas mejoras.

Al respecto conviene precisar que la codificación vigente exige que el comunero debe especificar y estimar, bajo juramento, las mejoras reclamadas, de conformidad con el artículo 206 procesal que reza: Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. En la contestación del líbelo se advierte que, si bien no se integró un acápite específico que se denominara “Juramento Estimatorio”, es lo cierto que a folio 27 del archivo 25 del cuaderno de primera instancia consta la solicitud de mejoras estimada por cada inmueble, con discriminación de cada concepto; anotándose que, como prueba de las mismas se aportaba dictamen pericial suscrito por el avaluador José Omar Bermeo Parra, así: DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE VALOR DE LAS MEJORAS UNIDAD PRIVADA 01 UNIDAD PRIVADA 02 CASA DE HABITACIÓN 02 CASA DE HABITACIÓN 03 $179.571.450 $94.484.650 $80.388.000 $60.096.00 Téngase en cuenta que, la razón de ser del juramento estimatorio es, por un lado, ejercer un control para evitar demandas desproporcionadas y obligar al solicitante a estimar los perjuicios de manera justa y razonada; empero, constituye, más allá de eso, un elemento esencial para para configurar una prueba idónea en aras de cuantificar las reclamaciones económicas.

En ese sentido, si lo que se pretende en el juicio divisorio es la tasación razonada de las mejoras y, la parte acompañó dictamen pericial sobre su valor, no queda otro camino que concluir que este presupuesto se encuentra satisfecho, especialmente cuando el extremo demandante conoció de la petición de mejoras elevada en la contestación de la demanda y tuvo oportunidad de contradecir la prueba aportada, es decir, el dictamen pericial que es exigido también de forma particular para este asunto por el artículo 412 procesal; sin embargo, no se hizo, o, al menos, sobre su contenido, ningún reproche se efectuó, de ahí que el monto establecido debe permanecer incólume. 4.

Finalmente, para resolver el último reparo propuesto por la parte apelante en relación con la fecha de materialización de las mejoras, bajo el argumento que estas tuvieron lugar antes de la suscripción del contrato de compraventa de derechos de cuota de los inmuebles, simplemente habrá de decir que, de vieja Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto data, la jurisprudencia tiene establecido que “la situación jurídica de los bienes que están en el comercio se va determinando en el curso de su existencia, principalmente en virtud de los actos celebrados por sus dueños sucesivos, quienes pueden desmejorarlos o gravarlos, como también mejorarlos y acrecentarlos.

Así, esta situación jurídica de los bienes viene a convertirse en una especie de estado civil de los mismos, que se conserva a ellos adherido, a pesar de que se vaya transmitiendo de unas personas a otras. Más aun, lo que verdaderamente importa desde el punto de vista jurídico es la tradición de este seudo-estado civil de los bienes, y no el simple traspaso material de los mismos.”2 En ese sentido, es cierto que las señoras ANYELA MELIZA y YAZMIN CAROLINA MOLINA MUÑOZ adquirieron las cuotas partes de los inmuebles objeto de este proceso mediante Escritura Pública No. 984 de 11 de abril de 2019, no obstante, es menester aclarar que dicha adquisición no fue a título originario, sino derivado.

La adquisición derivada es aquella que se presenta cuando existe una conexión directa entre el derecho actual y el precedente y para que esta se configure es indispensable que la posición del titular actual provenga de la anterior, en la que se funda y se sustenta. En este caso, proviene de los señores LIDIA DEL CARMEN, MYRIAM MARÍA, EDGAR JAIME y MARÍA ELENA SUÁREZ ENRÍQUEZ, en calidad de anteriores comuneros.

Luego, la compraventa de derechos de cuota entre los precitados hermanos y las señoras MOLINA MUÑOZ, constituyó un negocio jurídico que se rige por la teoría de adquisición de acto entre vivos que produce efectos reales, esto es, aquellos inherentes a la cosa, en razón del contrato, como por ejemplo: la garantía de vicios de la cosa vendida inherente al comprador de la cosa, el reglamento de propiedad horizontal respecto de los propietarios de unidades, las obligaciones específicas asumidas por el comerciante relativas al establecimiento, entre otras.3 Así entonces, dada la adquisición derivada del negocio jurídico, es claro que las señoras ANYELA MELIZA y YAZMIN CAROLINA MOLINA MUÑOZ deben asumir el pago de las mejoras que el demandado plantó en los inmuebles aun antes de 2019, pues como se anunció, su derecho no nació cuando se compraron las 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 28 de julio de 1970.

Mp. Dr. Guillermo Ospina Fernández. 3 Fernando Hinestrosa- Tratado de LAS Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: EL NEGOCIO JURÍDICO, Volumen I, Universidad Externado de Colombia. Pags. 74 y siguientes. Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cuotas partes, sino que este provenía de los anteriores comuneros y así lo asumieron con la celebración de tal negocio jurídico.

En consecuencia y, conforme lo atrás anotado, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia; sin que haya lugar a imponer condena en costas pese al resultado de la alzada, en tanto las mismas no se causaron; tal y como lo permite la regla contenida en el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, mediante el cual se decretó la división material de los inmuebles descritos en la parte considerativa de esta decisión y se ordenó el pago de mejoras en favor tanto de la parte demandante, como demandada, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdb140090d7717265c720c6e82dbba65a13a1343544125e065f935de326e79b4 Documento generado en 11/09/2025 04:20:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso divisorio No. 2022-00139-01 (549-25)