Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.996 Adición auto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00356-01 /76.996 A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00356-01 /76.996 A Proceso Ordinario Laboral Demandante: GUSTAVO ADOLFO ROMERO HANY Demandado: COLPENSIONES Y OTROS AUTO No. 069 Respecto al fallo del 27 de junio de 2025 se elevó solicitud de aclaración por la parte demandada PORVENIR S.A, a través de su apoderado judicial, indicando que “(…) En la parte considerativa de la sentencia, se realizó una clara y expresa manifestación respecto a la no indexación de los rubros que deben retornar a COLPENSIONES.

(…) No obstante, lo anterior, al revisar la parte resolutiva de la sentencia (numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO), se advierte que no se incluyó de manera explícita y taxativa la orden de no indexar los valores que deben ser reintegrados a COLPENSIONES.” CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 285 del C.G.P.: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00356-01 /76.996 A La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Tenemos que a esta Sala le correspondió conocer de los recursos de apelación contra el fallo de fecha 25 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la ineficacia del traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por el señor GUSTAVO ADOLFO ROMERO HANY con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a AFP PORVENIR S.A., que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, cuotas abonadas, bonos pensionales, y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor GUSTAVO ADOLFO ROMERO HANY a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses que le traslade AFP PORVENIR S.A., como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por EL señor GUSTAVO ADOLFO ROMERO HANY y lo reactive en el sistema de RPM.

CUARTO: COSTAS a cargo de AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES por valor de Un (1) SMLMV.

QUINTO: Negar las pretensiones con respecto a los demás demandados y en contra el llamado en garantía.

SEXTO: ENVÍESE al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión.” La alzada se desató mediante sentencia del 27 de junio de 2025 en la que se decidió modificar los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo recurrido en el sentido de excluir los gastos de administración, los valores por primas de seguros previsionales, el porcentaje para el fondo de garantía mínima de los rubros que deben retornar hacia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Ahora bien, observa la Sala, que ciertamente como lo señala la parte demandada, en la parte considerativa del fallo se indicó respecto a la indexación ordenada por el A quo “Siguiendo con esta línea, resulta pertinente también establecer que, los rubros a retornar deberán reintegrarse a las arcas de COLPENSIONES sin ningún tipo de indexación, pues con el Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00356-01 /76.996 A traslado que se haga de los rendimientos financieros, ya se cubre la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse generado en los emolumentos a retornar.

Se recuerda que, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurro del tiempo dada la generalizada condición inflacionaria de la economía, y si esto nunca ha ocurrido en tanto los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante han generado rendimientos, no procede sobre este capital una condena por concepto de indexación.” Sin que en la parte resolutiva se dijera nada al respecto.

En este sentido, lo procedente es la adición de la sentencia. Al respecto, el artículo 287 del C.G.P, regula acerca de la adición de la siguiente forma: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” A mérito de lo expuesto la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. ADICIONAR la sentencia del 27 de junio de 2025 proferido por la Sala con el siguiente numeral: “CUARTO: los rubros a retornar por parte de PORVENIR S.A deberán reintegrarse a las arcas de COLPENSIONES sin ningún tipo de indexación.”

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Radicación No. 08-001-31-05-012-2023-00356-01 /76.996 A KATIA F VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61160a2466b1f849ad13719c25e5c4f1be7d31b91c771accf4cebf71be0538ff Documento generado en 16/12/2025 05:00:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica