República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-040/25 Ejecutivo singular Viviana Cruz Aguirre y otros HDI Seguros S.A. 110013103022202400268 01 Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por los ejecutantes contra el auto del 3 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
Antecedentes 1. Los señores Carlos Andrés Escobar Sánchez y Viviana Cruz Aguirre actuando en nombre propio y en representación de su hija Mariana Escobar Cruz, promovieron proceso ejecutivo singular1 en contra de HDI Seguros S.A, con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados en el accidente ocurrido el 30 de julio de 2022, cuando el tracto camión de placas TGZ-355 colisionó con la motocicleta UAO77E conducida por el señor Escobar Sánchez; y los intereses causados entre el 23 de marzo2 de 2024 y el pago total de la obligación. 2.
El vehículo TGZ-355 estaba amparado con póliza de seguros 4007501 expedida por la aseguradora demandada, la cual se busca hacer efectiva en el litigio de la referencia. 002Demanda.pdf, 001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202400268 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 2 Fecha en la que venció el término para resolver la reclamación ante la aseguradora. 1 110013103022202400268 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
El 3 de octubre de 2024 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá negó3 la orden de pago bajo el argumento que los títulos adosados no cumplían los requisitos previstos en el Código de Comercio para que prestaran mérito ejecutivo, como quiera que no existe ninguna prueba que demuestre que el rodante de placa TGZ-355 estaba cubierto por contrato de seguro de responsabilidad civil a cargo de la demandada HDI Seguros S.A., máxime cuando en el informe del accidente de tránsito se estableció que la aseguradora era Seguros Comerciales Bolívar; sumado a que tampoco se allegó medio de convicción del cual se colija que la cobertura incluía los perjuicios extrapatrimoniales deprecados. 4.
Los activantes formularon recurso de apelación4 en contra de esa decisión; fundaron su disenso en que habían allegado la reclamación presentada ante la aseguradora, la cual, a su juicio, prestaba mérito ejecutivo; sumado a que el legislador no impuso el requisito que exigió el Juzgador, el cual en todo caso, pudo ser subsanado o discutido como excepción por parte de la ejecutada.
Adicionalmente, estimó que el a quo había errado al identificar la compañía de seguros, por cuanto en el informe del accidente de tránsito solo aparecía la responsable del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT). Agregó que HDI Seguros S.A. reconoció tácitamente la existencia del seguro cuando exhortó a la víctima a presentar la reclamación; y señalaron que las pólizas de responsabilidad civil extracontractual usualmente tenían coberturas de daños extrapatrimoniales o inmateriales. 5.
En auto del 13 de diciembre de 2024 se concedió la alzada en efecto suspensivo5. Consideraciones 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una 005AutoNiegaMandamiento202400268(rechazadas).pdf, 001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202400268 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 4 009RecursoApelacion.pdf, 001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202400268 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 5 012AutoConcedeApelacionAuto202400268(oficios).pdf, 001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202400268 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 3 110013103022202400268 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente).
Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184» Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra.
Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su complimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería 110013103022202400268 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prematuro solicitar su cumplimiento”.
En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada”6. Cuando el título ejecutivo por sí mismo no da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, se requiere la integración de otros documentos que den certeza al Juez de la procedencia de la ejecución, en lo que se conoce como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permite cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física” 7 2. Descendiendo al sub examine, de entrada, se advierte que el auto cuestionado se confirmará ya que de los documentos báculo de la ejecución no surge una obligación clara, expresa y exigible. 2.1. De acuerdo con el artículo 1053 del Código de Comercio: “ La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. 6 Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 7 Corte Constitucional, sentencia T-979/99 de 2 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 110013103022202400268 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En consecuencia, la reclamación deberá estar acompañada de probanzas que demuestren “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”8, requisitos que se deben cumplir por vía de remisión en casos de responsabilidad civil, según lo preceptúa el artículo 1133 ibidem. 2.2.
En este orden de ideas, para accionar el proceso ejecutivo con base en un contrato de seguro, el título aportado es complejo como quiera que se estructura con: (i) la póliza de seguro; (ii) la reclamación elevada ante la aseguradora con constancia de recibido y cotejo de los documentos anexados, dentro de los que deben obrar todos los medios de convicción que demuestren la ocurrencia del siniestro, así como la cuantificación del daño;
(iii) que haya vencido el plazo de un mes desde la radicación de la solicitud, sin que hubiera sido objetada por la sociedad de seguros; (iv) declaración en la demanda de que la reclamación no fue objetada. Aunado a lo anterior, por vía de precedente jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia concluyó que siguiendo el artículo 1053 del estatuto mercantil, el ejecutante debe acreditar: “1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro. -Destaca la Sala- (CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7614; en el mismo sentido ver CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7173).
Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que 8 Artículo 1077 del Código de Comercio. 110013103022202400268 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil establece el artículo 10779 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero”10 (énfasis original). 3.
Recuérdese que para librarse mandamiento de pago, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 exige: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 3.1. En el caso concreto, por tratarse de un título complejo, se debía anexar la totalidad de la documentación que integraba el mérito ejecutivo con la demanda, sin que fuese posible aportar piezas restantes con posterioridad, pues aquello sería equivalente a no tener el instrumento de cobro. 3.2.
Descendiendo al sub examine, los demandantes aportaron informe policial de accidente de tránsito que se produjo el 30 de julio de 2022, según el cual resultó lesionado el señor Carlos Andrés Escobar Sánchez; y copia de la reclamación presentada ante la aseguradora HDI Seguros S.A, sin ninguno de los anexos a los que hace alusión la petición radicada el 21 de febrero de 2024.
Como viene de estudiarse, los anteriores documentos no completan el título ejecutivo complejo necesario para expedir orden de pago. Por el contrario, el instrumento de pago se debía constituir a partir de copia de la póliza en la que se identificaran los amparos que cubría dicho seguro, la cual no se allegó; y era preciso que se acompañaran los adendos a la reclamación ante la aseguradora que mostraran la responsabilidad del asegurado dada la ocurrencia del siniestro y la magnitud del daño causado a las víctimas.
De allí que no pueda erigirse el auto de apremio en la misiva enviada11 el 21 de febrero de 2024 por el apoderado de los demandantes a la compañía de seguros, en la que aparentemente se elevó reclamación en los términos del 9 Establece dicho artículo que «corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso». 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7190-2017 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Posición sostenida por la misma Corporación en sentencia STC16736-2023 del 15 de diciembre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Folios 12-29, 001Anexos, 001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202400268 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 110013103022202400268 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 1077 del Código de Comercio, por no cumplir ese documento con las exigencias del artículo ibidem a la luz de lo enseñado por la jurisprudencia, circunstancia que a su vez, impedía contabilizar el término de un mes desde la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos, ni mucho menos era factible aseverar que el reclamo no fue objetado.
Así las cosas, como quiera que se trata de un título compuesto integrado por los documentos indicados, los cuales no fueron adosados, no se puede predicar que la demanda fue acompañada de un documento que preste mérito ejecutivo, de ahí que fuera acertado negar el mandamiento de pago. 4. Colofón de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo.
Decisión En consideración a lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 3 de octubre de 2024 que profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103022202400268 01 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68117bd500e0fe37d812484487f2e54dec4dc84757dc94cfd72d4f20ed0ee96e Documento generado en 05/03/2025 03:12:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica