Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 04.- 08001315300120220004802 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Carlos Cerón Díaz

RADICADO: 08001315300120220004802 1 LINK EXPEDIENTE: 45.996 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Juan Carlos Cerón Díaz PROCESO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE NOVIEMBRE 15 DE 2024.

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO DEMANDADO: ENITH MARIA ALVARADO DE ACOSTA RADICADO: 08001315300120220004802 LINK EXPEDIENTE: 45.996

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Francisco Javier Murillo Caicedo en contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, y adicionada el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. 2. ANTECEDENTE 2.1. El 15 de septiembre de 2018, los señores FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO y ENITH MARIA ALVARADO DE ACOSTA suscribieron un contrato de promesa de compraventa, autenticado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla.

En virtud de dicho RADICADO: 08001315300120220004802 2 LINK EXPEDIENTE: 45.996 acuerdo, el señor Francisco Javier Murillo Caicedo se obligó a vender a la señora Enith María Alvarado de Acosta un inmueble ubicado en la calle 85 No. 73-87 MZ B T 31 de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-157380. 2.2. El precio acordado fue de $310.000.000 a ser pagado en tres cuotas: $30.000.000 a la firma de la promesa; $100.000.000 el 30 de septiembre de 2018, de los cuales el promitente vendedor se comprometió a cancelar $10.000.000; y $180.000.000 el 30 de septiembre de 2018, mediante un crédito hipotecario previamente aprobado con el BBVA Colombia. 2.3.

De conformidad con lo anterior, llegada la fecha pactada para el pago final, la demandada Enith Alvarado, incumplió con la obligación de pagar la suma $180.000.000, así como con las estipulaciones contenidas en la cláusula quinta del contrato. 2.4. Como consecuencia de dicho incumplimiento, el señor Francisco Javier Murillo Caicedo se vio impedido para cancelar un crédito hipotecario vigente sobre el inmueble, otorgado mediante escritura de hipoteca No. 4884 de octubre de 2016 a favor del BBVA, generándose perjuicios adicionales.

Actualmente, el inmueble objeto de la promesa continúa habitado por la señora Enith María Alvarado de Acosta. Por lo anterior, solicitó: “1. Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de septiembre de 2018 entre el promitente Vendedor, señores FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO, y el Promitente Comprador, señora ENITH MARIA ALVARADO DE ACOSTA por incumplimiento de las obligaciones por parte de la señora ENITH MARIA ALVARADO DE ACOSTA, en cuanto al pago del valor acordado, al igual que su incumplimiento de la cláusula quinta de la mentada promesa de RADICADO: 08001315300120220004802 3 LINK EXPEDIENTE: 45.996 compraventa la cual pesa en la escritura de hipoteca No 4884 del 258 de octubre de 2016.

Que se condene al demandado a indemnizar a mi poderdante por los perjuicios Causados con sus incumplimientos; Pago del daño emergente y lucro cesante. 2. Que se condene al demandado a la restitución del inmueble objeto de la compraventa y de esta demanda, al igual que el pago de los frutos civiles, a partir de la fecha de entrega y recibo del bien objeto de la compraventa. 3.

Que se condene al cumplimiento de la sanción contractual estipulada en la cláusula CUARTA (ARRAS) del contrato de promesa de compraventa”.

3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda 23 de mayo de 2022. 3.2. Pese a que la demanda fue contestada por la abogada DAMARIS DEL C. JIMENEZ CARCAMO, como apoderada judicial de la señora SKALY ACOSTA ALVARADO, actuando en su condición de agente oficiosa de sura madre ENITH MARIA ALVARADO DE ACOSTA.

Sin embargo, la misma se tuvo por no contestada, al no haberse efectuado la ratificación solicitada por el a quo, en los términos del inciso 5° del artículo 57 del C.G.P. A su vez, la agente oficiosa SKARLY MARÍA ACOSTA ALVARADO, funge en calidad de apoyo de conformidad con lo ordenado en provincia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla.1 1 Folio “55SolicitudNulidad.pdf” RADICADO: 08001315300120220004802 4 LINK EXPEDIENTE: 45.996 3.3.

El 25 de noviembre dos mil veinticuatro (2024), el a quo resolvió: “1. Declarar resuelto el contrato promesa de compraventa suscrito por FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO en calidad de promitente vendedor y ENITH ALVARADO ACOSTA en calidad de promitente compradora, del inmueble identificado en la cláusula primera del contrato, por mutuo disenso tácito. 2.

Ordenar a la parte demandada ENITH ALVARADO ACOSTA a devolver al demandante FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO, el inmueble objeto de promesa de compraventa ubicado en la calle 85 No 73 – 87 MZ B T 31 de la ciudad de Barranquilla, con alinderado como obra en el Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria No. 040-157380; entrega que deberá hacer dentro de los 15 días siguientes al cumplimiento por parte del demandante del punto tercero de esta sentencia. 3.

Ordenar a la parte demandante FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO a devolver a la demandada ENITH ALVARADO ACOSTA, dentro de la ejecutoria de la presente providencia, el precio pagado por el inmueble: CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000) y las cuotas canceladas del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble prometido en venta: NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS CON OCHO CENTAVOS ML ($95.496.715,08) para un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETECIENTOS QUINCE PESOS NOVENTA CON Y OCHO SEIS MIL CENTAVOS ML($225.496.715.08).

La indexación de las anteriores sumas de dinero desde que la demandada hizo los pagos hasta que el demandante haga la devolución de las mismas”. 3.4. En auto de fecha 25 de noviembre de 2024, adicionó: “PRIMERO. Adiciónese la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 en el sentido. de NEGAR la condena al pago de perjuicios, frutos RADICADO: 08001315300120220004802 5 LINK EXPEDIENTE: 45.996 civiles y cláusula penal conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 15 de 2024, permanecerán incólumes”. El juzgado de primera instancia, tras analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que ambas partes incurrieron en incumplimientos respecto de las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa. En cuanto a la demandada, se estableció que no pagó la totalidad del precio convenido, quedando un saldo pendiente de $180.000.000, y además no compareció a la Notaría Cuarta de Barranquilla el 1 de noviembre de 2018, fecha prevista para la formalización de la escritura pública de compraventa.

Por su parte, el demandante, aunque entregó materialmente el inmueble, tampoco asistió a la notaría en la fecha señalada y no liberó el bien de los gravámenes existentes, incumpliendo la cláusula de libertad y saneamiento pactada en el contrato. El juzgado también valoró el testimonio de la señora Eskarly Acosta Alvarado, hija de la demandada, quien indicó que su madre realizó pagos destinados a cubrir parte del crédito hipotecario vigente sobre el inmueble, conforme a la escritura pública Nro. 4884 del 25 de octubre de 2016, circunstancia corroborada con el correspondiente certificado de tradición. Considerando los incumplimientos recíprocos, el juzgado aplicó la figura del mutuo disenso tácito, en los términos del artículo 1609 del Código Civil, declarando la resolución del contrato sin efectos de mora, con el fin de evitar su estancamiento; ordenando además, la restitución a favor de la parte demandada, de la suma de $130.000.000 como parte del precio y de $95.496.715,08 correspondientes a cuotas del crédito hipotecario, con su respectiva indexación desde las fechas de pago hasta la restitución efectiva.

RADICADO: 08001315300120220004802 6 LINK EXPEDIENTE: 45.996 4. APELACIÓN En su escrito de apelación, la parte actora plantea los siguientes motivos: 4.1. Existencia de perjuicios no reconocidos: Manifestó que el juez omitió pronunciarse sobre los perjuicios causados por la demandada, quien ha ocupado el inmueble objeto del litigio por más de cinco años sin pagar arriendo ni asumir obligaciones fiscales, además de haber generado afectaciones a la vida crediticia del actor por el incumplimiento contractual. 4.2.

Falta de tasación de frutos civiles: Señaló que la sentencia no contempló el reconocimiento de los frutos civiles que dejó de percibir el actor por el uso prolongado e indebido del inmueble por parte de la demandada. 4.3. Configuración de un enriquecimiento sin causa: Argumentó que la situación generada por el fallo conlleva un enriquecimiento injustificado en favor de la demandada, quien se ha beneficiado del bien sin cumplir con sus obligaciones contractuales y sin compensar al actor por los daños causados. 4.4.

Ausencia de compensación equitativa: Finalmente, cuestionó que la sentencia haya favorecido desproporcionadamente a la demandada, al ordenar la devolución e indexación de sumas en su beneficio sin reconocer ni compensar los daños, perjuicios y frutos civiles dejados de percibir por el actor, quebrantando así los principios de equidad y proporcionalidad. 4.5.

Indebida valoración probatoria: Alegó que el juez de primera instancia valoró pruebas aportadas de manera extemporánea por la parte demandada, en contravención del artículo 97 del Código General del Proceso, lo cual vulneró su derecho de defensa y contradicción. RADICADO: 08001315300120220004802 7 LINK EXPEDIENTE: 45.996 Sostuvo que dichas pruebas, en especial recibos de pago de cuotas hipotecarias, fueron utilizadas para fundamentar decisiones económicas desfavorables al actor, sin que este hubiera tenido oportunidad procesal para controvertirlas.

5. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo decidido por el a-quo y a los argumentos del recurso de apelación, corresponde a este Despacho dar determinar si hay lugar a confirmar o modificar el fallo de primera instancia, corresponde a esta Corporación dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: - ¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios, entre estos frutos civiles, deprecados por la parte actora, pese a existir un incumplimiento reciproco del contrato de promesa de venta celebrado el 15 de septiembre de 2018 entre el promitente vendedor Francisco Javier Murillo Caicedo, y el promitente comprador, señora Enith María Alvarado De Acosta? - ¿Es improcedente la decisión de indexar el valor que debe devolver el promitente vendedor, durante el tiempo que la promitente compradora tuvo en su poder el inmueble? - ¿Hubo una indebida valoración probatoria sobre los pagos de la hipoteca efectuados por la demandada, al no haberse tenido por contestada la demanda, y no haber sido objeto de contradicción? 6.

CONSIDERACIONES 6.1. La competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación se sustenta en el factor funcional, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso. El análisis de esta instancia se restringe a los reparos concretos formulados y sustentados por la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 ibídem, que RADICADO: 08001315300120220004802 8 LINK EXPEDIENTE: 45.996 veda al ad quem pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en dichos reparos o no desarrollados oportunamente en la sustentación2.

En este marco, se procederá al examen de los cuestionamientos planteados por la parte apelante. 6.2. Mutuo incumplimiento contractual Previo a abordar los problemas jurídicos que se plantean en esta instancia, resulta pertinente efectuar algunas precisiones sobre el marco conceptual y jurisprudencial aplicable a la resolución de contratos bilaterales en escenarios de incumplimiento recíproco, como el que aquí ocupa el estudio de la Sala.

De tiempo atrás, se ha sostenido que en todo contrato sinalagmático va implícita la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 del Código Civil, conforme a la cual, si uno de los contratantes no cumple lo pactado, el otro, que haya satisfecho sus obligaciones o se haya allanado a cumplirlas, puede solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, con indemnización de perjuicios.

Sin embargo, el incumplimiento por ambas partes, es decir, el incumplimiento recíproco, constituye una hipótesis no regulada expresamente por dicho precepto, lo cual tradicionalmente dejó en el terreno de la incertidumbre jurídica múltiples relaciones negociales en las que ninguno de los contratantes había satisfecho íntegramente sus compromisos contractuales.

Durante años predominó la tesis según la cual, en tal contexto, no cabía acción resolutoria ni de cumplimiento forzado, por cuanto el artículo 1546 CC reserva dicha acción exclusivamente al contratante cumplido3. Como respuesta a tal vacío legal, en la práctica judicial se fue perfilando la figura del mutuo disenso tácito, consistente en la extinción del vínculo 2 3 Sentencia SC31482021 Sentencia SC1662-2019, ratificado sentencia SC3666-2021 RADICADO: 08001315300120220004802 9 LINK EXPEDIENTE: 45.996 contractual derivada de la voluntad presunta de las partes de abandonarlo, manifestada a través de conductas inequívocas de desatención mutua4.

No obstante, la aplicación de esta figura exigía demostrar de manera inequívoca la intención de ambos contratantes de extinguir el negocio, requisito que no siempre resulta fácil de acreditar. En este contexto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente evolución jurisprudencial, ha adoptado una posición más precisa y pragmática frente al incumplimiento recíproco.

Al respecto, la Corte reconoció que: “ cuando el incumplimiento es bilateral, la acción resolutoria que procede no es la prevista en la citada norma, sino una acción derivada de la desatención de ambos contratantes, aplicable por vía analógica, que permite a cualquiera de ellos solicitar la resolución del contrato, aunque sin lugar al reconocimiento de perjuicios ni al cobro de cláusula penal, por cuanto en tal supuesto, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes se encuentra en mora ”.5 De este modo, ante un incumplimiento recíproco, resulta viable la resolución judicial del contrato a solicitud de cualquiera de los contratantes, pero con la consecuencia de que no procede reconocer indemnización de perjuicios ni cláusula penal, por tratarse de un escenario en el que ninguna de las partes puede ser reputada como cumplida ni como acreedora de resarcimiento. 7.

Caso en concreto y respuesta a los reparos En el sub judice, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende controvertir parcialmente la sentencia de primera instancia que resolvió: i) declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de septiembre de 2018 entre el promitente vendedor, señores Francisco Javier Murillo Caicedo, y la promitente 4 5 Sentencia CSJ SC1662-2019 ratificado sentencia SC3666-2021 ibidem RADICADO: 08001315300120220004802 10 LINK EXPEDIENTE: 45.996 compradora Enith María Alvarado De Acosta; ii) ordenar la restitución mutua de las prestaciones, iii) indexar las sumas que debía restituir la parte vendedora y iv) negar las pretensiones indemnizatorias, de frutos civiles y cláusula penal.

Al respecto, el extremo demandante y aquí apelante, pretende que se revoque parcialmente el interlocutorio, en cuanto, este, no reconoció los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos daño emergente, lucro cesante y frutos civiles por la ocupación del inmueble por parte de la demandada, así como la exclusión de la indexación aplicada a las sumas a restituir.

Igualmente, refutó la orden de la devolución de las sumas pagadas por la demandada, incluyendo los valores correspondientes a cuotas del crédito hipotecario que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta en la demanda al haber sido extemporáneas, tampoco válidamente incorporadas al expediente por no haberse tenido por contestada la demanda y finalmente, no fueron recibidas por el demandante para su correspondiente contradicción. 7.1.

Para resolver la problemática suscitada, debe decirse primigeniamente, que revisado el legajo, se constata que tanto la parte demandante como la parte demandada incumplieron recíprocamente las obligaciones asumidas en la promesa de compraventa. - Por un lado, la parte demandante, en su calidad de promitente vendedor, tenía a su cargo, entre otras obligaciones, entregar el bien libre de gravámenes y saneado jurídicamente, así como concurrir a la suscripción de la escritura pública en la fecha pactada.

Si bien procedió a la entrega material del inmueble, no asistió a la notaría en la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura, conforme fue confesado por el actor Francisco en su interrogatorio de parte6, conducta que constituye un incumplimiento relevante en el marco de un contrato cuya finalidad era precisamente la transferencia formal de dominio. 6 Ver documento digital “53AudienciaInicial” RADICADO: 08001315300120220004802 11 LINK EXPEDIENTE: 45.996 En cuanto a los gravámenes, revisado el certificado de tradición del inmueble7, se ratifica la existencia de una anotación hipotecaria que no ha sido cancelada por el demandante.

Y es que, dentro del contrato no se evidencia que el cancelación de la anotación hipotecaria, dependiera del pago de los $180.000.000, oo mc/te, este hecho solo fue discutido en el libelo demandatorio. Situación que ratifica el incumplimiento, pues el inmueble sigue afectado por la hipoteca. - Por su parte, la demandada, en su calidad de promitente compradora, además de asumir la obligación de pagar el precio pactado, también debía asistir a la notaría a la firma de la escritura, sin que lo hiciere.

A su vez, además de haber sido reconocido por la señora Francesca Acosta (apoyo e hija de la demandada) que no se había cumplido con el pago contenido en la promesa y en el otro si8, también admitió que con el tiempo dejó de pagar el crédito hipotecario del señor Francisco Murillo9 Entonces, la demandada también incumplió con el pago integral del precio, y al comparecer a la suscripción de la escritura para materializar la tradición del inmueble.

De este modo, se configura un escenario de incumplimiento recíproco, en el que ninguno de los contratantes puede ser reputado como parte cumplida, toda vez que ambos incurrieron en la inejecución de obligaciones sustanciales del negocio jurídico. La situación descrita justifica plenamente, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia10, que la resolución del contrato se decrete sin lugar al reconocimiento de perjuicios deprecados como el lucro cesante o daño emergente, ni frutos civiles, dada la imposibilidad de 57CertificadoTradicionInmueble.pdf ibidem 9 Ibidem 10 Sentencia CSJ SC1662-2019 ratificado sentencia SC3666-2021 7 8 RADICADO: 08001315300120220004802 12 LINK EXPEDIENTE: 45.996 atribuir la mora a una sola de las partes, en los términos de los artículos 1609 y 1615 del Código Civil. 8.

En este orden, pasa esta sala a resolver los problemas jurídicos planteados, y los reparos en concreto: 8.1.1. Sobre el reconocimiento de perjuicios y frutos civiles En cuanto a la pretensión de reconocimiento de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), se tiene que no fue acompañado el correspondiente juramento estimatorio, ni se acreditó la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

Sin embargo, más allá del déficit probatorio, la improcedencia del reconocimiento de perjuicios encuentra sustento directo en la naturaleza del incumplimiento recíproco configurado en este caso. Más aún, al margen de esta insuficiencia probatoria, debe resaltarse que el reconocimiento de perjuicios y frutos civiles resulta jurídicamente improcedente en el contexto del presente litigio, caracterizado por el incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales por ambas partes.

Conforme a la doctrina establecida la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia11, en caso de incumplimiento bilateral como la que aquí se estudia, la acción resolutoria procede por analogía con el artículo 1546 del C.C., pero sin que haya lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios ni al cobro de cláusula penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo que le incumbe.” Y el artículo 1615 ibidem, dispone: 11 ibidem RADICADO: 08001315300120220004802 13 LINK EXPEDIENTE: 45.996 “No se deberán perjuicios al acreedor que no se hallare en mora de su parte.” Por tanto, aun si hubieran sido acreditados, los perjuicios, entre estos, también los frutos reclamados no serían procedentes en este escenario, dado que la configuración de un incumplimiento recíproco conlleva a que ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibidem.

En este orden, se da respuesta los reparos 4.1. y 4.2. concluyéndose que estos no prosperan. 8.2. Sobre la indexación En relación con la indexación de las sumas que debe restituir la parte actora, estima esta Sala que la decisión apelada resulta ajustada a derecho. Como lo ha señalado de manera clara la Corte Suprema de Justicia “ la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad ”12 Por tanto, la indexación no configura un enriquecimiento injustificado, ni implica un reconocimiento de réditos o frutos a favor del comprador, sino, por el contrario, responde a la necesidad de restituir el equivalente real del dinero efectivamente entregado.

Dicho sea de paso, la procedencia de la indexación en los escenarios de incumplimiento recíproco ha sido expresamente reconocida en dicha línea jurisprudencial13, por cuanto garantiza la equidad en las 12 13 Sentencia Corte Suprema de Justicia CSJ SC11287-2016. Ibidem RADICADO: 08001315300120220004802 14 LINK EXPEDIENTE: 45.996 restituciones mutuas.

En consecuencia, se mantendrá la decisión de indexar las sumas que efectivamente deba restituir la parte vendedora. En este orden, se da respuesta los reparos 4.3. y 4.4., concluyéndose que los mismos no prosperan. 8.3. Sobre la indebida valoración probatoria de los recibos de pago allegados por la parte demandada de manera extemporánea.

Para resolver este reparo, corresponde hacer las siguientes precisiones fácticas a fin de esclarecer el desarrollo a este problema: - En primer lugar, se advierte que, en auto de 26 de mayo de 2023, confirmado por esta Sala el 31 de octubre de 202414, se dispuso tener por no contestada la demanda. En tal sentido, las pruebas allegadas con la referida contestación no podían ser tenidas en cuenta, por tratarse de actuaciones que no fueron tenidas en cuenta en su debido momento procesal, puesto que vulneran las garantías del debido proceso y el derecho de contradicción. Valga decir que sobre estas no se corrió traslado al extremo actor, por haberse tenido por no haberse tenido por contestada la demanda. - En segundo lugar, revisada la audiencia inicial15 se evidencia que, durante el interrogatorio de parte efectuado al señor Francisco, este no efectuó reconocimiento alguno en relación con los pagos efectuados por la demandada al crédito hipotecario. - Durante el decreto de pruebas16 el juzgador de primer grado solo decretó como pruebas las aportadas por la parte demandante.

En tal escenario, valorar los pagos efectuados por la demandada al crédito hipotecario, basándose en documentos aportados en una Ver página “063AutoObedezcase” Ver documento digital “53AudienciaInicial” 16 ibidem 14 15 RADICADO: 08001315300120220004802 15 LINK EXPEDIENTE: 45.996 contestación de demanda que fue expresamente tenida por no presentada, podría configurar una vulneración a principios esenciales del proceso, como el debido proceso y el derecho de contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados en el artículo 3 del Código General del Proceso.

Tales principios garantizan que toda prueba que haya de ser apreciada judicialmente debe haber sido incorporada al proceso de manera regular y oportuna, y estar sometida a la posibilidad de contradicción por la parte contraria. Entonces, reconocer como probado un pago en tales circunstancias, sin que el demandante haya tenido la oportunidad de controvertir la prueba respectiva en condiciones de igualdad procesal, implicaría desbordar los límites impuestos por el artículo 97 del CGP y quebrantar el equilibrio entre las partes en el proceso.

Por lo que, se itera, que tales documentos no pueden ser valorados en esta instancia. A continuación, esta sala realiza una compilación de los recibos allegados en la contestación de la demanda17 $2.400.000,00 02-11-2018 $2.731.296,69 30-11-2018 $2.731.039,83 03-01-2019 $2.645.011,18 26-02-2019 $45.000.000,00 17-01-2019 $2.350.367,38 17-04-2019 $2.950.000,00 17-04-2019 $32.000.000,00 17-04-2019 $2.689.000,00 16-10-2019 $95.496.715.08M/te 17 Ver documento digital “22CONTESTACION DEMANDA” RADICADO: 08001315300120220004802 16 LINK EXPEDIENTE: 45.996 Por ende, le asiste razón a la parte apelante en este punto, y se excluirán del cálculo de las restituciones las sumas correspondientes a pagos de la hipoteca efectuados por la demandada directamente al acreedor hipotecario, salvo aquellos valores que conste de forma fehaciente haber sido recibidos por el demandante.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer la parte demandada para obtener la restitución de dichos rubros, no obstante, lo cierto del caso, es que en cumplimiento del principio de principio de legalidad y preclusión procesal Por consiguiente, el reparo 4.5. cuenta con vocación de éxito y en tal sentido se modificará el numeral tercero de la sentencia atacada. 4.1.

Ahora bien, el 12 de junio del presente año, la parte demandada aportó nuevos recibos relacionados con el pago de la deuda18, manifestando haber cancelado la totalidad del crédito. No obstante, si bien no se encuentra acreditado que esté a paz y salvo por todo concepto, lo cierto es que dichos pagos deben recibir el mismo tratamiento que los anteriormente presentados.

Cabe recordar que, para que las pruebas puedan ser valoradas válidamente tanto en primera como en segunda instancia, deben ser allegadas en el momento procesal oportuno. En sede de segunda instancia, el decreto de pruebas debe ceñirse estrictamente a lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Reiteramos que, de no observarse esta exigencia, se compromete el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.

Por tal razón, estos nuevos pagos no pueden ser objeto de valoración en esta instancia, sin perjuicio de las acciones o acuerdos a los que puedan llegar las partes por fuera del proceso. 18 Ver folios 06 y 07 de la Carpeta Tribunal RADICADO: 08001315300120220004802 17 LINK EXPEDIENTE: 45.996 9. Conclusiones De conformidad con las consideraciones expuestas, se concluye que el recurso de apelación prospera parcialmente.

En efecto, se verificó la indebida valoración de los documentos aportados con la contestación de la demanda tenida por no presentada, específicamente los recibos de pago de cuotas del crédito hipotecario, cuya cuantía asciende a la suma de $95.496.715,08 M/cte, valores que no deberán ser tenidos en cuenta en el saldo a restituir. Por lo demás, no asiste razón a los demás reparos del apelante, en tanto que la negativa al reconocimiento de perjuicios y frutos civiles es jurídicamente procedente en el marco del incumplimiento recíproco configurado en el presente caso, y la decisión de indexar las sumas a restituir resulta ajustada a derecho.

En consecuencia, únicamente se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de descontar del monto a restituir por la parte actora la suma antes indicada, y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de excluir del monto a restituir por la parte actora la suma de $95.496.715,08 M/cte, de conformidad con lo anteriormente expuesto. En tal sentido, la orden quedará asi: “3. Ordenar a la parte demandante FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO a devolver a la demandada ENITH ALVARADO ACOSTA, RADICADO: 08001315300120220004802 18 LINK EXPEDIENTE: 45.996 dentro de la ejecutoria de la presente providencia, el precio pagado por el inmueble: CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000), los cuales deberán ser indexados desde que la demandada hizo los pagos hasta que el demandante haga la devolución de las mismas”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia RADICADO: 08001315300120220004802 19 LINK EXPEDIENTE: 45.996 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b617ac96ee57dd942b2776429b663db445a6dfcfe90a50d11095f6027 c85e70c Documento generado en 01/07/2025 08:20:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica