Rad. 2018-00003-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo. Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandado: Mauricio Pérez Rey y otro.
Radicado: 2018-00003-01. Decídase el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo - Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Por auto del 27 de mayo del 20241, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo - Tolima declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber permanecido el asunto inactivo por más de dos años, levantó las medidas cautelares decretadas y archivó las diligencias. El apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2, por considerar que la decisión es contraría el debido proceso, pues por su parte ha realizado los debidos impulsos procesales, así como ha notificado a las partes, enviado solicitudes y requerimientos en las etapas en que se ha requerido diligencia. Agregó que al ser un asunto ejecutivo que cuenta con sentencia ejecutoriada se configuró la cosa juzgada, por lo que no es dable aplicar el desistimiento tácito en el caso concreto.
Aunado a ello se solicitó al despacho la remisión del enlace del expediente el 7 de marzo de 2023, lo que considera es una actuación explícita de no abandonar el proceso y, por ende, que el Juzgado incurrió de exceso ritual manifiesto. Indicó así mismo que a la parte demandada le asiste el deber de realizar 1 2 Archivo PDF 008, cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. Archivo PDF 009, cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 1 Rad. 2018-00003-01 la liquidación del crédito y darle continuidad a las actuaciones procesales, por lo que no es exigible carga procesal alguna al extremo activo en la etapa en que se encuentra el proceso.
Mediante proveído del 15 de julio de 20243, el a quo resolvió no reponer el auto atacado y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 7º del artículo 321 y literal e) del artículo 317 del mismo compendio normativo.
Descendiendo en el estudio del presente asunto, se advierte que el recurrente discrepa del desistimiento tácito decretado por el Despacho al amparo del literal b), numeral 2º del artículo 317 del Estatuto General del Proceso, según el cual: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: ( ) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; ( )”. Para resolver, importa rememorar las actuaciones más relevantes surtidas dentro del asunto, encontrándose que mediante auto del 15 de enero de 20184, corregido a través de providencia del 22 de enero siguiente5, se libró mandamiento de pago a favor del Banco de Occidente y en contra de Mauricio Pérez Rey y Claudia Patricia Rojas Guarnizo, por la suma de $298.760.249 correspondiente al valor total por el Archivo PDF 013, cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. Páginas 19 a 20, archivo PDF 001, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 5 Páginas 27 a 28, archivo PDF 001, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 3 4 2 Rad. 2018-00003-01 cual se diligenció el pagaré6, de los cuales $261.328.249 corresponden a capital, $37.432.000 a intereses y, por los intereses moratorios calculados sobre el capital insoluto de la obligación, es decir, sobre la suma de $261.328.249 desde el 6 de diciembre de 2017 hasta cuando se haga efectivo el pago total.
Así mismo, se observa que se resolvió seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago a través de auto del 7 de noviembre de 20187; no obstante, la anterior decisión fue corregida el 21 de noviembre8 y 4 de diciembre siguiente9 a petición del ejecutante. Igualmente se aprecia que luego de liquidadas las costas10, en proveído del 30 de enero de 2019 fueron aprobada11.
Posteriormente, en auto del 1º de febrero de 202212, se decretaron medidas cautelares y, a través de correo electrónico del 4 de febrero siguiente, el ejecutante solicitó ser él quien se encargaría de la gestión pertinente13, por lo que se le enviaron los oficios para la respectiva radicación, al correo electrónico manifestado por el apoderado judicial, eduardo.garcia.abogados@hotmail.com el 9 de febrero posterior14.
Finalmente, se avizora solicitud del enlace del proceso por parte del ejecutante15, que fue enviado el mismo día, 15 de marzo de 2023. Posterior a ello no se encuentra actuación ni pronunciamiento alguno hasta la constancia secretarial que controló el término de desistimiento tácito y el auto que decretó la terminación del proceso16. De cara al panorama fáctico reseñado, se extrae que la última actuación surtida tendiente a resolver el conflicto presentado en el proceso coercitivo data del 9 de febrero de 2022, por lo que a la fecha del 27 de mayo de 2024 había transcurrido el término de inactividad superior a dos años que señala el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., lo que abría paso a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Sin embargo, corresponde analizar el argumento del censor, según el cual el 15 de marzo del año inmediatamente anterior presentó solicitud del enlace del proceso17. Pues bien, revisado el señalado documento, se encuentra que efectivamente se allegó la mentada solicitud y se le dio respuesta en el mismo día; no obstante, el a quo no lo tuvo en cuenta para revocar su decisión, fundado en que “no especifica, Páginas 9 y 10, archivo PDF 001, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. Páginas 67 y 68, archivo PDF 001, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 8 Página 73, archivo PDF 001, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 9 Página 79, archivo PDF 001, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 10 Página 81, archivo PDF 001, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 11 Página 83, archivo PDF 001, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 12 Archivo PDF 004, Cuaderno “02” del expediente digital de primera instancia. 13 Archivo PDF 005, Cuaderno “02” del expediente digital de primera instancia. 14 Archivo PDF 007, Cuaderno “02” del expediente digital de primera instancia. 15 Archivo PDF 006, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 16 Archivo PDF 008, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 17 Archivo PDF 006, Cuaderno “01” del expediente digital de primera instancia. 6 7 3 Rad. 2018-00003-01 ni menos demuestra, cuáles fueron las actuaciones que desplegó entre el 10 de febrero de 2022 y el 26 de mayo de 2024 que impidieron que el asunto cayera en la inactividad ( )”.
Al respecto, para aplicar el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, el legislador determinó ciertas reglas, entre ellas, las relativas a cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada o auto de seguir adelante con la ejecución, en la que establece que el lapso de inactividad corresponde a dos años; así mismo, prevé la norma que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos” para ello.
La literalidad de las reglas puestas de presente permitirían admitir la postura del apelante, sin embargo sobre este asunto la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, modificó y unificó el alcance de la aplicación del numeral 2° del artículo 317 previamente citado, al determinar que la interrupción de la que trata el literal c) de la precitada regla únicamente se produce por actuaciones que son relevantes para lograr dar impulso al proceso, es decir, aquellas que permiten la materialización de los derechos que se buscan satisfacer con la actuación. En la señalada sentencia se indicó que: “(…) el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”18 La señalada de postura ha sido reiterada en sentencia STL3282-2021, STC46182021, STC3950-2021 y STC4206-2021, extrayéndose de los argumentos en ellas expuestos que tratándose de procesos ejecutivos en donde existe sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la interrupción se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación, tales como, la 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Reiteración de sentencias STC4021-2020 y STC9945-2020. 4 Rad. 2018-00003-01 liquidación del crédito o de costas; el decreto, práctica o levantamiento de medidas cautelares; el avalúo de los bienes embargados; la solicitud trámite y demás tendientes a la materialización del remate y las correspondientes a la entrega de títulos, entre otros.
De allí, que revisada la actuación efectivamente no pueda tenerse en cuenta el escrito presentado por el apoderado de la actora solicitando copia del expediente digital el 15 de marzo de 2023 con miras a interrumpir el término de inactividad del que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual, su contabilización deberá realizarse desde la emisión de los oficios de medidas cautelares, esto es, desde el 9 de febrero de 2022, así el lapso de los dos años que debe transcurrir para su aplicación finalizó el 9 de febrero de 2024.
Finalmente, de la normatividad y jurisprudencia traída a cita, se puede concluir que no existe obstáculo alguno para la aplicación del desistimiento tácito en procesos ejecutivos que cuenten con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Es lo argumentado suficiente para concluir que la providencia objeto de alzada merece ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo - Tolima, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 5 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 835e9700c8fa49073cd4df11a32edb806cb20af7b74cc93064c7c2e01598e960 Documento generado en 10/09/2024 03:26:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica