Rad. 76001-31-03-006-2018-00292-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal - Pertenencia María Ofelia Olave Rodríguez y otro Luis Carlos Vallejo Gálvez y otros 76001-31-03-006-2018-00292-03 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de reposición, en subsidio queja, formulado por los demandantes contra el proveído mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación que aquellos formularon contra la sentencia de segunda instancia. En lo basilar, el apoderado recurrente cuestiona que no se hubiere tenido en cuenta el avalúo comercial del inmueble objeto del litigio, aportado el 30 de mayo de este año, a través de “adición al escrito de casación dentro de los 5 días que señala el artículo 337 del C.G. del proceso ”, en el que se afirma que el inmueble, para esa fecha, tenía un valor superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales.
En este asunto, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, la Sala se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 21 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia, por no acreditarse la cuantía dispuesta como necesaria para recurrir.
Mediante escrito del 30 de mayo de 2025, la 1 Rad. 76001-31-03-006-2018-00292-03 parte actora presentó “adición al recurso de casación”, a través de la cual allegó avalúo comercial, sin embargo, dicha solicitud fue extemporánea, por lo cual la Sala no puede considerarla. En torno a la oportunidad para formular el recurso de casación, el artículo 337 del Código General del Proceso dispone que “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia”.
En este evento, el fallo dictado en segunda instancia fue notificado en los estados electrónicos del 22 de mayo de 2025, por lo que la oportunidad para impugnar la providencia vencía el 29 de mayo. La adición al recurso de casación fue interpuesta solo hasta el 30 de mayo de ese mismo año, esto es, por fuera de la oportunidad fijada en el precepto citado, por lo que no le asiste razón al recurrente respecto a la oportunidad en que presentó el avalúo comercial del inmueble con el que pretendió acreditar la cuantía de su interés para recurrir.
Cabe señalar que la sentencia no fue objeto de adición, corrección o aclaración, por lo que el término dispuesto en el artículo 337 del C.G.P. corrió entre el 23 al 29 de mayo de este año. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto por el cual se denegó la concesión del recurso de casación formulado por los demandantes.
SEGUNDO: REMITIR el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja. 2 Rad. 76001-31-03-006-2018-00292-03 Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 3