Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, cinco de mayo de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-040-2022-00242-01 Providencia No.28. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Martha Amaya Buitrago, quien pretende sea admitida como litisconsorte por activa 1, contra lo dispuesto en auto de veintiocho de octubre de 2025 del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá2.
I.
ANTECEDENTES Mediante el censurado proveído se dispuso la terminación del proceso por desistimiento en atención a la petición radicada por la parte demandante bajo los apremios del numeral primero del artículo 314 del Código General del Proceso. Concomitantemente, se ordenó a la señora Amaya Buitrago estarse a lo allí resuelto. Inconforme, la citada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación fundamentado en que, desde el veintiocho de julio de 2025 viene solicitando se le vincule al proceso como litisconsorte necesaria por activa; expresó, con relación a lo ordenado en auto del dieciséis de septiembre, 1 2 Consecutivo 39 Consecutivo 33 donde se le indicó que debía actuar a través de apoderado, que a ello procedió el veintidós del mismo mes, esto es, antes de que se ordenará la terminación. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar se resuelva sobre la vinculación pedida.
Mediante proveído de cinco de marzo de 2026 el Juzgado mantuvo la decisión haciendo énfasis en que la recurrente no es parte dentro del proceso y pese a su solicitud, no ha sido reconocida como litisconsorte. Advirtió que resolvió las peticiones en el orden que se presentaron3. II. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 314 del Código General del Proceso, el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
El desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. Revisado el trámite desplegado, se establece que el veintiocho de julio de 2025 la señora Amaya Buitrago pretendió que se le reconociera como litisconsorcio necesario por activa, razón por la que por auto del dieciséis de septiembre se le requirió para que conforme lo prevé el artículo 73 ib., actuara por intermedio de apoderado, expresamente se advirtió que “no se hará un pronunciamiento sobre el particular hasta que se cumpla con dicha 3 Consecutivo 43 disposición”.
Allí mismo, con relación a la solicitud de terminación por transacción que presentó la demandante, se advirtió que tras incumplirse lo previsto en el artículo 312 no era viable lo pretendido, por lo que se imponía continuar con el trámite del proceso4. Luego, el diecinueve de septiembre5 el demandante radicó petición de desistimiento fundado en la disposición inicialmente citada, sin mencionar la figura de la transacción, limitándose a informar que sus representados le habían informado que los demandados los habían indemnizado; el veintidós de ese mismo mes, Amaya Buitrago atendió el requerimiento.
El veintiocho de octubre se dispuso la terminación del proceso por desistimiento, simultáneamente, se ordenó a la señora Amaya Buitrago estarse a lo allí resuelto. Así las cosas, aunque es cierto que la petición de vinculación como litisconsorte necesario formalmente no se allegó con antelación a la solicitud de terminación, lo cierto es que para la fecha de emisión del proveído del veintiocho de octubre ya la señora Amaya había acatado lo ordenado, de modo que, para el Tribunal sí se tornaba necesario que hubiese un pronunciamiento de fondo respecto de lo por ella pretendido, lo que en verdad no sucedió pues si bien conexo con la providencia que dispuso la terminación se le dijo que debía estarse a lo allí resuelto, con ello no se definió de manera sustancial lo puntualmente reclamado ni es congruente con lo pedido. 4 5 Consecutivo 28 Consecutivo 29 Lo anterior si en cuenta se tiene que, de aceptar que la recurrente detenta la calidad de litisconsorte necesaria de la actora, la terminación del proceso tan solo cobijaría a los demandantes que la pidieron, es a ellos a quien los afecta las consecuencias de la terminación anormal del asunto y no a ella, pudiendo quedar entonces habilitada para continuar con el proceso de ser el caso.
Cabe destacar que, si bien en el recurso la apelante refirió su inconformidad con la decisión que dispuso la terminación del proceso, se vislumbra que, en los argumentos plasmados, en especial en los numerales 5 y 6, hizo mención precisamente a la falta de pronunciamiento de fondo por parte del a quo en cuanto a la puntual petición de intervención, tema que quedó por definir y de ahí que en realidad no bastaba con que se le pusiese de presente la finalización del proceso para discernirla.
Lo anterior permite concluir que la decisión censurada habrá de revocarse, para que, en su lugar, se defina de fondo a la señora Martha Amaya Buitrago su petición de intervención como litisconsorte necesaria concomitante con la petición de terminación del proceso pedida por los iniciales demandantes en los términos que correspondan. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de veintiocho de octubre de 2025 y en su lugar, se ordena al Juzgado de primera instancia proceda conforme se indicó en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8f577f9874ff90e9d859bfe8e7121c65abf0681d5a7e183a4ab5f87ffe0216b Documento generado en 05/05/2026 11:43:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica