Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 110013110 007 2022 00615 01 Garcia

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidatorio No. 11001-3110-007-2022-00615-01 AUTO SF MPCG 081 Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra las decisiones adoptadas en audiencia celebrada el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Nicole Tatiana Suárez Murillo contra Nelson Armando Ariza Morales, mediante las cuales, en lo que interesa a la alzada, se decidió declarar fundadas las objeciones formuladas por la parte demandada y, en consecuencia: (i) excluir las partidas 1ª y 2ª del activo inventariado por la parte demandante;

(ii) modificar el valor de la partida 1ª de su pasivo; (iii) excluir las partidas 2ª y 3ª de su pasivo; y (iv) al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, revocar la decisión inicial para incluir la partida 3ª del pasivo inventariado por esta última. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 27 de marzo de 2023, para lo que interesa al recurso, las partes denunciaron los siguientes activos y pasivos sociales: Parte demandante: Activos: 1. Partida 1ª: Apartamento ubicado en la Calle 151 C No. 104-50, torre 3, apartamento 1303, de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20587050 y código catastral AAA0216RWXR, adquirido por el señor Nelson Armando Ariza Morales mediante escritura pública No. 6666 del 14 de diciembre de 2009 de la Notaría Sexta de Bogotá, avaluado en la suma de $272.566.500. 2.

Partida 2ª: Garaje ubicado en la Calle 151 C No. 104-50, garaje 175, de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20586837, adquirido por el señor Nelson Armando Ariza Morales mediante escritura pública No. 6666 del 14 de diciembre de 2009 de la Notaría Sexta de Bogotá, avaluado en la suma de $16.320.000. Pasivos: 2 1.

Partida 1ª: Crédito a favor del Banco Pichincha, identificado con el número de operación 00000000008388209, vencido, con saldo de capital por valor de $34.112.894. 2. Partida 2ª: Tarjeta de crédito administrada por QNT (cesionario del Banco de Bogotá), identificada con el No. 5396120001591996, vencida, con saldo total de $3.352.476. 3. Partida 3ª: Tarjeta de crédito administrada por QNT (cesionario del Banco de Bogotá), identificada con el No. 4595050003202585, vencida, con saldo total de $6.638.866.

Parte demandada: Pasivos: 1. Partida 3ª: Deuda a favor del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL, con saldo a julio de 2021 por valor de $17.249.631. 2.2. La parte demandada objetó las partidas denunciadas por su contraparte, en esencia, por las siguientes razones: Frente a la partida 1ª del activo social (apartamento): Manifestó que, conforme al registro civil de matrimonio obrante en el expediente, el vínculo matrimonial fue celebrado el 15 de octubre de 2011, mientras que el inmueble fue adquirido mediante escritura pública No. 6666 del 14 de diciembre de 2009, esto es, antes de la celebración del matrimonio, razón por la cual se trata de un bien propio del señor Nelson Armando Ariza Morales y no de un bien social.

Agregó que, si bien el inmueble se encuentra gravado con un crédito hipotecario adquirido en el año 2009 —crédito que continuó vigente durante la vigencia de la sociedad conyugal y hasta la sentencia de divorcio proferida el 15 de julio de 2021—, ello no transforma la naturaleza del bien en social, aunque sí podría dar lugar a un pasivo interno a favor de la sociedad conyugal, por los pagos efectuados con recursos comunes.

Respecto de la partida 2ª del activo social (garaje): Sostuvo que fue adquirido en la misma oportunidad y bajo las mismas condiciones del apartamento, es decir, con anterioridad al matrimonio, por lo que igualmente constituye un bien propio, sin perjuicio de la eventual compensación por los pagos efectuados durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Frente a la partida 1ª del pasivo (Banco Pichincha): Indicó que su representado desconoce el objeto y la destinación del crédito adquirido por la señora Nicole Tatiana Suárez Murillo, advirtiendo que no se acreditó que los recursos desembolsados hubiesen sido utilizados en beneficio de la sociedad conyugal, C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 3 ni que la obligación tenga naturaleza social, además de que el documento aportado para soportar dicho pasivo —consistente en una certificación expedida por la entidad bancaria— no constituye título ejecutivo ni acredita, por sí solo, que la deuda haya sido contraída en beneficio de la comunidad conyugal.

Frente a las partidas 2ª y 3ª del pasivo (tarjetas de crédito QNT): Indicó que los documentos aportados como soporte no permiten establecer la fecha de adquisición ni de desembolso de las obligaciones, ni acreditar que estas hubiesen sido contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal, comprendida entre el 15 de octubre de 2011 y el 15 de julio de 2021, ni que se encontraran vigentes al momento de su disolución. Añadió que las certificaciones allegadas se limitan a reflejar saldos a una fecha posterior a la disolución de la sociedad, sin ofrecer trazabilidad suficiente que permita imputar tales deudas al patrimonio social, ni demostrar que los créditos hubiesen sido destinados a atender gastos propios de la comunidad conyugal, pues, aunque se afirmó que correspondían a la adquisición de bienes muebles del apartamento común, no se aportaron facturas ni soportes idóneos que acreditaran dicha destinación, máxime cuando tales bienes habrían sido retirados en su totalidad por la demandante al cesar la convivencia, razón por la cual solicitó la exclusión de dichas partidas del inventario. 2.3.

Por su parte, la parte demandante objetó la partida 3ª del pasivo inventariada por la parte demandada —correspondiente a la deuda con el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia (FECEL)—, al considerar que no se allegó prueba siquiera sumaria de la existencia de dicha obligación ni título que prestara mérito ejecutivo, en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, además de afirmar que no hace parte del pasivo social. 2.4.

Finalizada la audiencia, se tuvo como prueba la documental obrante en el expediente y la actuación surtida hasta ese momento, y se dispuso oficiar al Fondo de Empleados de Telefónica Colombia (FECEL) para que certificara si el señor Nelson Armando Ariza Morales tenía crédito vigente con esa entidad, indicando la fecha de constitución, el monto y el saldo existente a la fecha de 15 de julio de 2021, señalándose igualmente fecha y hora para la audiencia de resolución de objeciones. 2.5.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió, entre otras cosas: (i) oficiar al Banco Pichincha para que informara el saldo existente al 15 de julio de 2021 de la obligación identificada con el número de operación 00000000008388209; (ii) oficiar a QNT y al Banco de Bogotá para que informaran el saldo existente a la misma fecha respecto de las tarjetas de crédito Nos. 5396120001591996 y 4595050003202585, cuyo titular es la señora Nicole Tatiana Suárez Murillo;

(iii) Oficiar a Sistemcobro S.A.S. y al Banco Falabella para que informaran el saldo existente al 15 de julio de 2021 de la respectiva obligación. 2.6. Posteriormente, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, y ante la imposibilidad manifestada por QNT S.A.S. de certificar saldos históricos, se ordenó C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 4 oficiar nuevamente al Banco de Bogotá para que informara los saldos de las tarjetas de crédito mencionadas a la fecha de disolución de la sociedad conyugal. 2.7.

Examinada la documentación aportada y las objeciones propuestas, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, mediante auto proferido en audiencia el 16 de julio de 2025, resolvió, entre otras cosas: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS LAS OBJECIONES formuladas por la apoderada judicial del demandado NELSON ARMANDO ARIZA MORALES, en contra de las PARTIDAS PRIMERA (Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20587050–Apartamento) y SEGUNDA (Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N 20586837– Garaje)del ACTIVO inventariado por el apoderado judicial de la demandante NICOLE TATIANA SUÁREZ MURILLO; y en consecuencia, dichas partidas quedan EXCLUIDAS de los inventarios y avalúos de este proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA LA OBJECIÓN formulada por la apoderada judicial del demandado NELSON ARMANDO ARIZA MORALES, en contra de la PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO (Crédito a favor del Banco Pichincha) inventariado por el apoderado judicial de la demandante NICOLE TATIANA SUÁREZ MURILLO, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, por lo cual la misma quedará inventariada dentro del presente liquidatorio, modificándose su valor a la suma de $4.391.105,35.

TERCERO: DECLARAR FUNDADAS LAS OBJECIONES formuladas por la apoderada judicial del demandado NELSON ARMANDO ARIZA MORALES, en contra de las PARTIDAS SEGUNDA y TERCERA DEL PASIVO (Tarjetas de crédito QNT) inventariado por el apoderado judicial de la demandante NICOLE TATIANA SUÁREZ MURILLO, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión; por lo cual dichas partidas quedan EXCLUIDAS del inventario de este proceso.

(…)

SEXTO: DECLARAR FUNDADA LA OBJECIÓN formulada por el apoderado judicial de la demandante, en contra de la PARTIDA TERCERA del PASIVO inventariado por la apoderada judicial del demandado NELSON ARMANDO ARIZA MORALES, con base en los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión, por lo cual dicha partida queda EXCLUIDA en los inventarios y avalúos de este proceso”. 2.8.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación respecto de los numerales primero, segundo y tercero, recursos que fueron resueltos desfavorablemente, manteniéndose incólume la determinación adoptada. C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 5 A su turno, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el numeral sexto; recurso que fue resuelto favorablemente, revocándose la decisión inicial para disponer la inclusión de la partida social correspondiente a la deuda con el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia –FECEL– por valor de $17.462.106.

Frente a esta última determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero resuelto desfavorablemente. Por lo anterior, fue concedida la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación, ordenándose la remisión del expediente digital para surtir el recurso.

3. MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA Para declarar fundadas las objeciones formuladas frente a los activos y pasivos denunciados por la parte demandante, así como para disponer la inclusión del pasivo denunciado por la parte demandada, el despacho de primera instancia efectuó el siguiente análisis: 3.1. Activos denunciados por la parte demandante En relación con las partidas primera y segunda del activo, correspondientes al apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20587050 y al garaje identificado con el folio No. 50N-20586837, ambos ubicados en la Calle 151 C No. 104-50, torre 3, de la ciudad de Bogotá, el juzgado acogió la objeción formulada por la parte demandada, al constatar que, conforme a los certificados de libertad y tradición y a la escritura pública No. 6666 del 14 de diciembre de 2009, dichos inmuebles fueron adquiridos por el señor Nelson Armando Ariza Morales con anterioridad a la celebración del matrimonio, cuando ostentaba la condición de soltero, razón por la cual constituyen bienes propios que no ingresan al haber social.

Precisó, además, que el hecho de que el crédito hipotecario asociado a tales bienes se hubiese amortizado, en parte, durante la vigencia de la sociedad conyugal no altera su naturaleza jurídica ni desvirtúa su carácter propio, sin perjuicio de las compensaciones internas que eventualmente puedan surgir, cuestión ajena al debate sobre su inclusión como activos sociales. 3.2.

Pasivos denunciados por la parte demandante 3.2.1. Crédito Banco Pichincha (Partida 1ª) En relación con el crédito a favor del Banco Pichincha, inventariado con un saldo de capital de $34.112.894, el despacho declaró infundada la objeción formulada por la parte demandada y dispuso su inclusión como pasivo social. Para ello, tuvo en cuenta que, conforme a la documentación allegada, el crédito fue desembolsado el 26 de septiembre de 2013, esto es, durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que permite predicar, en principio, su carácter social, de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil.

Precisó que, tratándose de obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad, opera la presunción de sociabilidad desarrollada por la jurisprudencia reiterada de la Corte C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 6 Suprema de Justicia, de manera que corresponde a quien objeta su inclusión demostrar que los recursos fueron destinados a fines personales del titular del crédito y no al beneficio de la comunidad, carga probatoria que no fue satisfecha en el caso concreto.

Finalmente, con fundamento en la certificación remitida por el Banco Pichincha el 24 de junio de 2024, estableció que, a la fecha de disolución de la sociedad conyugal (15 de julio de 2021), el crédito registraba un saldo de capital de $4.391.105,35, razón por la cual ordenó modificar el avalúo de la partida para reflejar dicho valor. 3.2.2.

Tarjetas de crédito QNT – Banco de Bogotá (Partidas 2ª y 3ª) El despacho declaró fundadas las objeciones propuestas por la parte demandada y dispuso la exclusión de estas partidas, al considerar que no se acreditó que dichas obligaciones hubiesen sido adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal ni que se mantuvieran vigentes a la fecha de su disolución. Explicó que la certificación expedida por QNT no indicó la fecha de desembolso de los créditos ni permitió establecer el saldo existente al 15 de julio de 2021, y que, además, dicha entidad informó que, tras la venta de cartera por parte del Banco de Bogotá, únicamente recibió los saldos existentes al momento de la cesión, sin posibilidad de reconstruir estados financieros a una fecha específica.

En concordancia, el Banco de Bogotá señaló que las tarjetas fueron cedidas a QNT el 31 de agosto de 2019 y que, para la fecha de disolución de la sociedad conyugal, los productos se encontraban cancelados por mora, sin saldo activo, precisando que los últimos movimientos registrados databan del año 2015. Con base en lo anterior, concluyó el despacho que no se cumplían los presupuestos necesarios para su inclusión como pasivos sociales, sin perjuicio de que la parte interesada pueda denunciarlos nuevamente si logra aportar la documentación idónea que acredite su adquisición y vigencia dentro del período conyugal. 3.3.

Pasivo denunciado por la parte demandada En relación con la partida 3ª, denunciada como pasivo por la parte demandada a favor del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia –FECEL– con un saldo de $17.249.631, el juzgado, en un primer momento, acogió la objeción formulada por la parte demandante y dispuso su exclusión, al considerar que, según la certificación expedida el 30 de mayo de 2023, el señor Nelson Armando Ariza Morales no registraba saldo vigente con dicha entidad a esa fecha, circunstancia que condujo a concluir que la obligación no existía. No obstante, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, el despacho revocó dicha decisión al advertir que de la certificación obrante a folio 27 del expediente digital se desprende que, para el 15 de julio de 2021 —fecha de disolución de la sociedad conyugal—, el demandado sí mantenía vigente una obligación por valor de $17.462.106, derivada de créditos adquiridos entre 2018 y 2019 por conceptos de bienestar, compra de cartera y turismo.

Precisó que la cancelación posterior del crédito no desvirtúa su existencia durante la vigencia de la sociedad conyugal ni impide su C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 7 inclusión como pasivo social, y que los argumentos tardíamente propuestos por la parte demandante sobre un supuesto beneficio exclusivo del demandado no fueron acreditados ni coincidieron con los fundamentos iniciales de la objeción, la cual se sustentó únicamente en la alegada ausencia de título ejecutivo.

En consecuencia, dispuso la inclusión de esta partida en el pasivo social por el valor acreditado. 4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra las decisiones emitidas el 16 de julio de 2025, solicitando su revocatoria parcial, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Apartamento y garaje (Partidas 1ª y 2ª del activo) Adujo que, aunque los inmuebles fueron adquiridos por el demandado antes de la celebración del matrimonio, su valor actual —superior al de adquisición— no obedece a una simple valorización natural, sino a mejoras locativas realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, con recursos provenientes de esta.

Sostuvo que dichas mejoras fueron reconocidas por la apoderada del demandado en la contestación de la solicitud de liquidación y se reflejan en la certificación del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia, en la cual constan créditos otorgados al señor Nelson Armando Ariza Morales por concepto de bienestar locativo. En ese contexto, afirmó que el mayor valor adquirido por los inmuebles constituye un activo social, conforme al artículo 1781, numeral 2º, del Código Civil, por lo que solicitó revocar la exclusión de dichas partidas del inventario. 4.2.

Crédito Banco Pichincha (Partida 1ª del pasivo) Frente al crédito a favor del Banco Pichincha, manifestó inconformidad con la modificación del valor del pasivo, al considerar que el saldo no corresponde a la suma de $4.391.105,35 fijada por el juzgado, sino al monto inicialmente inventariado de $34.112.894, cifra que —afirma— se encuentra respaldada en la certificación bancaria obrante en el expediente.

En consecuencia, solicitó mantener el valor original del pasivo dentro del inventario social. 4.3. Tarjetas de crédito QNT – Banco de Bogotá (Partidas 2ª y 3ª del pasivo) En relación con las tarjetas de crédito administradas por QNT, el apelante sostuvo que, aunque la certificación expedida por dicha entidad el 18 de noviembre de 2021 refleja los saldos y estados de mora a esa fecha—esto es, cuatro meses después de la disolución de la sociedad conyugal—, ello no desvirtúa que las obligaciones hubiesen sido adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Precisó que la imposibilidad de QNT para indicar la fecha exacta de desembolso obedece a la cesión de cartera efectuada por el Banco de Bogotá, mas no a la inexistencia de la obligación. Destacó que la prueba documental remitida por el Banco de Bogotá —recaudada de oficio por el despacho— permite establecer que las compras C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 8 realizadas con dichas tarjetas corresponden al año 2013, en establecimientos como Sofatex, Diseño y Decoración y Homecenter Suba, lo cual demuestra que las obligaciones se originaron durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Afirmó que, aunque la certificación de QNT no detalla el origen temporal de los créditos por tratarse de una compra de cartera, la información suministrada por el Banco de Bogotá resulta suficiente para concluir que las tarjetas de crédito fueron adquiridas y utilizadas dentro del período conyugal, razón por la cual solicitó revocar la exclusión de estas partidas del pasivo social. 4.4.

Deuda con el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia –FECEL– (Partida 3ª del pasivo) La parte demandante expresó su desacuerdo con la decisión que dispuso la inclusión de la deuda a favor del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia –FECEL– como pasivo social, al considerar que la certificación recaudada de oficio por el despacho no fue valorada de manera integral.

Afirmó que de dicho documento se desprende que los créditos fueron desembolsados en los años 2018 y 2019, varios de ellos por concepto de turismo, para una época en la que —según sostuvo— los cónyuges ya se encontraban separados de hecho desde el 18 de diciembre de 2015, lo que excluye, a su juicio, cualquier presunción de sociabilidad. Añadió que no se acreditó que tales obligaciones hubiesen sido contraídas en beneficio de la sociedad conyugal ni destinadas al sostenimiento de cargas comunes, tratándose, por el contrario, de créditos personales del demandado, incluidos los de turismo y compra de cartera, cuya imputación a la comunidad carece de respaldo probatorio.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada y excluir esta partida del pasivo social. 5. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Conforme a la naturaleza apelable del auto confutado, de acuerdo con el inciso sexto, numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso, y en atención a lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero de 2025 —que asigna competencia a los despachos de esta Sala para conocer de los asuntos remitidos en virtud de la medida transitoria de reparto—, se procederá a desatar el recurso de apelación interpuesto.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS El análisis se circunscribe a los aspectos controvertidos en sede de apelación, relacionados con la exclusión de determinados activos y pasivos del inventario social, así como con la fijación del valor de algunas obligaciones denunciadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal. C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 9 En esa medida, el problema jurídico que corresponde resolver en esta instancia puede formularse en los siguientes términos: ¿Fueron acreditados, conforme a las reglas que gobiernan la liquidación de la sociedad conyugal y a los criterios probatorios aplicables, los presupuestos necesarios para: (i) excluir del haber social las partidas correspondientes al apartamento y al garaje denunciados como activos;

(ii) fijar, como se hizo, el valor del pasivo derivado del crédito adquirido con el Banco Pichincha; (iii) excluir las obligaciones derivadas de las tarjetas de crédito administradas por QNT, cesionarias del Banco de Bogotá; y (iv) incluir como pasivo social la deuda a favor del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia –FECEL–; y, en consecuencia, si incurrió o no el despacho de primera instancia en error al adoptar las decisiones impugnadas respecto de tales partidas?

5.3. PRECISIONES CONCEPTUALES Antes de abordar el examen individual de cada una de las partidas pasivas controvertidas, resulta necesario efectuar algunas precisiones de orden conceptual que inciden directamente en la solución del asunto. 5.3.1. En el régimen patrimonial del matrimonio, la sociedad se integra por un activo y un pasivo. Mientras el primero comprende los bienes sociales y las compensaciones debidas a la comunidad, el segundo está conformado, entre otros rubros, por las obligaciones contraídas durante su vigencia que, conforme a la ley, deban ser asumidas por la sociedad.

La reforma introducida por la Ley 28 de 1932 no alteró la naturaleza comunitaria del patrimonio social, sino que redefinió las reglas de administración, permitiendo que cada cónyuge contrajera obligaciones a su nombre, sin que ello implicara, per se, que tales deudas perdieran su carácter social al momento de la liquidación. Bajo ese entendimiento, cuando se adelanta la elaboración de los inventarios y avalúos, han de incluirse, entre otras: (i) las obligaciones que consten en título ejecutivo y no sean objetadas en audiencia;

(ii) las obligaciones que, aun sin constar en título ejecutivo, sean aceptadas expresamente por todos los interesados; y (iii) los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia, salvo que sean objetados con éxito. Así, también podrán formularse objeciones, entre ellas, por la indebida inclusión de deudas cuya existencia, naturaleza o imputación a la sociedad resulte incierta, o por la inexactitud en su cuantía. En caso de prosperar una objeción respecto de una obligación denunciada como pasivo social, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé que el acreedor podrá hacer valer su crédito en proceso separado, ejecutivo o declarativo, según la existencia o no de título que preste mérito ejecutivo. 5.3.2.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1768-2023, precisó que las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial se presumen sociales, en tanto guardan correspondencia con el régimen de comunidad que gobierna la distribución del activo. Dicha presunción encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el equilibrio patrimonial entre los consortes, evitando que, al momento de la liquidación, los bienes sociales se repartan por partes C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 10 iguales mientras las obligaciones insolutas se atribuyen de manera exclusiva a quien las contrajo.

De ahí que, cuando de pasivos se trata, el juzgador deba partir, como regla general, de su carácter social si fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, siempre que se cumplan las formalidades previstas en el artículo 501 del Código General del Proceso para su incorporación al inventario. En tal escenario, la presunción de sociabilidad solo cede cuando quien pretende la exclusión de la obligación demuestra que esta no reportó beneficio alguno a la comunidad, sino que obedeció a un interés exclusivo de uno de los consortes.

Corresponde, entonces, a quien pretende su exclusión desvirtuar dicha presunción “la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo (sic) obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”1. 5.3.3.

Precisado lo anterior, debe advertirse que la determinación del pasivo social no solo se limita a establecer la existencia de la obligación durante la vigencia de la sociedad conyugal, sino que comprende su cuantificación real al momento de la liquidación. En efecto, si al tiempo de la disolución subsiste un saldo insoluto, los intereses, gastos y demás accesorios que continúen causándose hacen parte de la deuda social, pues la disolución no extingue la obligación frente al acreedor ni altera su naturaleza jurídica.

Este entendimiento se armoniza con el artículo 1820 del Código Civil, conforme al cual los excónyuges responden solidariamente frente a los acreedores por las obligaciones contraídas con anterioridad a la disolución, lo que evidencia que dichas deudas subsisten y continúan produciendo efectos hasta su pago. De admitirse que los intereses posteriores no integran el pasivo social, se trasladaría indebidamente la carga a uno solo de los consortes, contrariando el equilibrio patrimonial que gobierna la liquidación. La jurisprudencia ya mencionada de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las obligaciones sociales comprenden no solo el capital insoluto sino también los intereses y accesorios causados hasta su efectiva satisfacción, aun cuando se generen con posterioridad a la disolución, por constituir consecuencias económicas del crédito nacido durante la vigencia de la sociedad.

En consecuencia, para efectos del inventario, el pasivo debe reflejar el valor real de las obligaciones al momento de su determinación dentro del proceso liquidatorio, con apoyo en certificaciones actualizadas y consistentes, sin que resulte jurídicamente acertado fijarlo exclusivamente al corte de la disolución cuando subsisten saldos que continúan 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1768-2023 del 15 de febrero de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 11 generando intereses.

5.4. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso señalar que la sociedad conyugal Suárez Ariza estuvo vigente desde el 15 de octubre de 2011, fecha de celebración del matrimonio, hasta el 15 de julio de 2021, cuando, por sentencia judicial, se decretó el divorcio y la disolución del vínculo patrimonial2.

Estudio partidas denunciadas por la parte demandante: 5.4.1. Partida 1ª y 2ª de activos - Apartamento y garaje En relación con el apartamento y el garaje, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20587050 y 50N-20586837, respectivamente, advierte esta Sala que, tal como lo concluyó el despacho de primera instancia, dichos inmuebles constituyen bienes propios del señor Nelson Armando Ariza Morales, en tanto fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, ocurrido el 15 de octubre de 2011, cuando este ostentaba la condición de soltero.

Tal circunstancia se encuentra debidamente acreditada con los certificados de libertad y tradición, en los que consta el registro de la escritura pública No. 6666 del 14 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, mediante la cual el mencionado cónyuge adquirió los inmuebles a título de compraventa y constituyó sobre ellos una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de BCSC S.A. En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 1781 y siguientes del Código Civil, tales bienes no ingresan al haber de la sociedad conyugal.

El apelante sostiene que, pese a lo anterior, los inmuebles deben considerarse bienes sociales debido a las mejoras locativas que —según afirma— se realizaron durante la vigencia de la sociedad conyugal con recursos comunes, y que habrían generado el mayor valor actual de los mismos, argumento que pretende sustentar en créditos otorgados por el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia por concepto de bienestar locativo.

No obstante, dicho planteamiento no desvirtúa la naturaleza jurídica de los bienes. Conforme al artículo 1783 numeral 3º del Código Civil, los aumentos materiales que se incorporan a un bien propio, por edificación, plantación u otra causa, no ingresan al haber de la sociedad conyugal, pues se entienden adheridos al patrimonio exclusivo del cónyuge titular, sin que ello transforme la naturaleza jurídica del bien.

En el régimen de sociedad conyugal, la ley no prevé que la simple valorización o el mayor valor del bien propio constituyan activo social; lo que procede, en los términos del artículo 1802 del Código Civil, es el reconocimiento de una recompensa a favor de la sociedad por las expensas realizadas con dineros comunes que hayan incrementado de manera real, específica y subsistente el valor del bien al momento de la disolución. 2 Actuación segregada del Juzgado, archivo 02, folio 9.

C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 12 En el caso concreto, la parte demandante no denunció una partida autónoma por concepto de recompensas, sino el bien en su integridad como activo social, sin individualizar las mejoras ni aportar avalúo de las expensas supuestamente realizadas. En consecuencia, resulta improcedente la inclusión del apartamento y del garaje como activos sociales en la forma propuesta, sin perjuicio de que las eventuales recompensas por expensas acreditadas puedan reclamarse por la vía pertinente, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia respecto de estas partidas. 5.4.2.

Partida 1ª del pasivo: crédito a favor del Banco Pichincha En relación con el crédito a favor del Banco Pichincha, identificado con el número de operación 00000000008388209, incluido como pasivo social y avaluado en $4.391.105,35, advierte la Sala que la inconformidad de la parte demandante se circunscribe exclusivamente al valor fijado por el juzgado, al estimar que debía mantenerse el saldo inicialmente denunciado de $34.112.894.

La juez a quo declaró infundada la objeción propuesta por la parte demandada y dispuso la inclusión del crédito como pasivo social, al verificarse que la obligación fue desembolsada el 26 de septiembre de 2013, es decir, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, circunstancia que activa la presunción de sociabilidad prevista en el artículo 1796 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, sin que se acreditara destinación personal de los recursos que desvirtuara dicha presunción. En cuanto al monto del pasivo, el juzgado modificó el valor inicialmente inventariado, con fundamento en la certificación expedida por el Banco Pichincha el 24 de junio de 20243, de la cual se desprende que, a la fecha de disolución de la sociedad conyugal (15 de julio de 2021), el crédito registraba un saldo de capital insoluto de $4.391.105,35, así como intereses vencidos por $277.588,15, y, que la obligación tenía 2.536 días de mora, rubros que integraban el saldo exigible a esa fecha.

Debe precisarse que, para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, el pasivo no se limita al capital insoluto ni a los intereses causados hasta la fecha de la disolución, sino que comprende la obligación en su integridad mientras subsista frente al acreedor. En tal sentido, los intereses que se generen con posterioridad conservan naturaleza social, por derivar de una deuda contraída durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Así, aunque los intereses vencidos causados hasta el 15 de julio de 2021 integran el pasivo social —como en efecto aquí se reconocerá—, es necesario precisar que aquellos que continúen causándose participan de la misma naturaleza por provenir de una obligación social aún subsistente. Al confrontar la prueba oficiada con la certificación allegada por la parte demandante en la diligencia de inventarios, expedida con información al 21 de octubre del mismo año, se observa que ambas coinciden en los elementos esenciales del crédito adeudado (valor inicial de $5.000.000, fecha de desembolso 26 de septiembre de 2013 y plazo de 3 Actuación segregada del Juzgado, folio 56.

C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 13 48 meses), pero difieren sustancialmente en el saldo total reportado. Mientras la primera indica un “saldo total de capital” de $34.112.894 al 21 de octubre de 2021, la certificación oficiada precisa que, al 15 de julio de 2021, el crédito registraba $4.391.105,35 por capital insoluto. Debe resaltarse que la certificación aportada por la demandante no discrimina si la suma de $34.112.894 además de capital comprende otros conceptos, como intereses, ni explica las causas de su incremento; en cambio, la prueba recaudada de oficio sí identifica con claridad los rubros que integran la obligación a la fecha de disolución de sociedad conyugal.

Desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, resulta inverosímil que un crédito cuyo capital insoluto era de $4.391.105,35 al 15 de julio de 2021 hubiese ascendido a $34.112.894 tan solo tres meses después, sin que exista evidencia de nuevos desembolsos o de una capitalización contractual que lo justifique. En ese escenario de incertidumbre, el juzgador debía privilegiar, como en efecto lo hizo, la certificación obtenida de manera oficiosa, por ser la que refleja con mayor precisión el estado verificable de la obligación con base en la prueba disponible.

Acoger el valor reportado con posterioridad, sin discriminación de conceptos ni explicación de su incremento, implicaría trasladar a la comunidad conyugal cargas cuya causa y composición no se encuentran acreditadas y que, además, podrían obedecer a circunstancias posteriores a su extinción. Por consiguiente, la decisión de fijar la partida con fundamento en el saldo cierto que logra acreditarse con la prueba recaudada de oficio resulta acorde con las reglas de la liquidación; no obstante, de conformidad con la certificación recaudada de oficio, dicho saldo se encontraba integrado por el capital insoluto de $4.391.105,35 y los intereses vencidos causados a esa fecha por $277.588,15, para un total de $4.668.693,50, suma que corresponde al valor exigible al 15 de julio de 2021, sin tener evidencia de los intereses que de allí en adelante se han causado, por lo que se deberá acoger esta.

En consecuencia, se modificará el monto inventariado, fijando como valor de esta partida la suma de $4.668.693,50. 5.4.3 Partidas 2ª y 3ª del pasivo: Tarjetas de crédito cedidas a QNT Estima la Sala que la decisión adoptada en primera instancia frente a la exclusión de las partidas segunda y tercera del pasivo deberá revocarse para disponer su inclusión en el inventario.

En efecto, el despacho de primera instancia sustentó la exclusión de las obligaciones derivadas de las tarjetas de crédito administradas por QNT S.A.S. en la imposibilidad de establecer que tales deudas hubiesen sido adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, que se encontraran vigentes al momento de su disolución y que fuera posible determinar el saldo existente para dicha fecha, dadas las limitaciones informativas derivadas de la cesión de cartera efectuada por el Banco de Bogotá. Sin embargo, una valoración integral, sistemática y conjunta de las pruebas permite concluir que sí se acreditaron con suficiencia los elementos fácticos necesarios para predicar la existencia y el carácter presuntivamente social de las obligaciones C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 14 discutidas, así como los elementos necesarios para determinar su cuantificación con base en la información más actualizada obrante en el proceso, aspecto determinante para su incorporación al inventario.

COMPARACIÓN DE CERTIFICACIONES QNT Tarjeta de crédito No. 5396120001591996 Concepto Certificación 18/11/2021 Certificación 12/06/2024 Diferencia Capital $1.841.090 $1.841.090 $0 Intereses corrientes $39.436 $39.436 $0 Otros conceptos $328.635 $328.635 $0 Intereses moratorios $1.143.317 $1.143.317 $0 Saldo total $3.352.476 $5.022.755 $1.670.279 Tarjeta de crédito No. 4595050003202585 Concepto Certificación 18/11/2021 Certificación 12/06/2024 Diferencia Capital $3.557.664 $3.557.664 $0 Intereses corrientes $236.850 $236.850 $0 Otros conceptos $635.043 $635.043 $0 Intereses moratorios $2.209.309 $2.209.309 $0 Saldo total $6.638.866 $9.866.461 $3.227.595 En primer lugar, la certificación expedida por QNT S.A.S. el 18 de noviembre de 20214, acredita que la señora Nicole Tatiana Suárez Murillo registra a su cargo dos obligaciones cedidas por el Banco de Bogotá, correspondientes a las tarjetas de crédito Nos. 5396120001591996 y 4595050003202585, con saldos totales, para esa fecha, de $3.352.476 y $6.638.866, respectivamente, valores que comprenden capital, intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.

Tales documentos dan cuenta de la existencia real y actual de las obligaciones a los cuatro (4) meses siguientes a la disolución de la sociedad conyugal, acaecida el 15 de julio de 2021. En segundo término, el Banco de Bogotá mediante respuesta de 18 de enero de 2024 5, certificó que ambas tarjetas fueron abiertas durante la vigencia de la sociedad conyugal, concretamente los días 9 de octubre de 2013 y 8 de julio de 2013, respectivamente, y que se encontraban canceladas por mora, circunstancia que, lejos de desvirtuar su origen, confirma que se trata de créditos efectivamente otorgados y utilizados durante la sociedad conyugal.

A ello se suma que el Extracto de Tarjeta de Crédito No. 5396120001591996 6, con fecha de facturación 5 de abril de 2015, acredita que dicho producto se encontraba activo y con utilización efectiva durante los años 2013 y 2014, registrando múltiples operaciones realizadas en establecimientos comerciales como Sofatex, Unimix 4 Actuación segregada del Juzgado, archivo 19, folio 37. 5 Actuación segregada del Juzgado, archivo 43. 6 Ibidem.

C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 15 Colombia, Homecenter Suba, Payless Shoe y Seven Seven, entre otros, todas ellas efectuadas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y pactadas a plazos de hasta treinta y seis (36) meses, lo cual explica razonablemente la prolongación de la obligación más allá de la fecha de los consumos.

Por su parte, QNT S.A.S., mediante comunicación del 12 de junio de 2024 7, informó que, para esa fecha, las tarjetas registraban saldos totales de $5.022.755 y $9.866.461, respectivamente. Al contrastar dicha certificación con la expedida el 18 de noviembre de 2021, se advierte que los valores correspondientes a capital, intereses corrientes y otros conceptos permanecen inalterados para ambos productos.

Aunque los intereses moratorios se reportan con el mismo valor en ambas certificaciones, el incremento del saldo total evidencia la causación de sumas adicionales con posterioridad, atribuibles a la acumulación de intereses moratorios propios de obligaciones que continúan vigentes frente al acreedor. En efecto, la diferencia entre los saldos totales reportados en 2021 y 2024 constituye el único componente variable verificable y, en ausencia de otra explicación contable, debe entenderse atribuida a dicho rubro accesorio, razón por la cual resulta razonable atender al valor total actualizado certificado por el cesionario.

Por su parte, el Banco de Bogotá precisó, en respuesta del 17 de junio de 2024 8, que los productos fueron objeto de venta de cartera el 31 de agosto de 2019, como consecuencia de la mora presentada, quedando su administración y gestión de cobro a cargo del cesionario. Del análisis comparativo de las certificaciones expedidas por QNT S.A.S. se concluye que el capital insoluto no sufrió modificaciones posteriores a los últimos movimientos registrados, datados del año 2015, según informó el Banco de Bogotá 9, y que las variaciones obedecen a la acumulación de intereses moratorios derivados del incumplimiento Contrario a lo señalado por la juez a quo, la última certificación recaudada permite establecer que las obligaciones existieron, fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal y se encuentran amparadas por la presunción de sociabilidad prevista en los artículos 1795 y 1796 del Código Civil.

Aunque no es posible reconstruir con exactitud el saldo existente al momento de la disolución, lo cierto es que el único componente variable frente a cada obligación se atribuye a los intereses moratorios, accesorios de la obligación principal, los cuales continúan causándose mientras la deuda subsista. Por ello, su cuantificación no puede limitarse a la fecha de disolución, sino que debe atender al estado más actualizado del crédito.

En tales condiciones, la imposibilidad de establecer con precisión el saldo al momento de la disolución del vínculo matrimonial no puede erigirse en obstáculo para su incorporación al inventario, pues tratándose de obligaciones sociales resulta procedente acudir al valor consignado en la certificación más reciente allegada al proceso como referente probatorio actualizado del estado de la deuda. 7 Actuación segregada del Juzgado, archivo 52. 8 Actuación segregada del Juzgado, archivo 54. 9 Actuación segregada del Juzgado, archivo 68.

C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 16 Por consiguiente, se revocará la exclusión de las partidas segunda y tercera del pasivo y se dispondrá su inclusión en el inventario del haber social conforme a la certificación expedida por QNT S.A.S. el 12 de junio de 2024, en los siguientes términos: Partida 2ª – Tarjeta de crédito No. 5396120001591996  Capital: $1.841.090  Intereses corrientes: $39.436  Otros conceptos: $328.635  Intereses moratorios causados y liquidados hasta el 12 de junio de 2024: $2.813.594  Total: $5.022.755 Partida 3ª – Tarjeta de crédito No. 4595050003202585  Capital: $3.557.664  Intereses corrientes: $236.850  Otros conceptos: $635.043  Intereses moratorios causados y liquidados hasta el 12 de junio de 2024: $5.436.904  Total: $9.866.461 Estudio partida denunciada por la parte demandada: 5.4.4.

Partida 3ª del pasivo: Deuda a favor del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL. En relación con la obligación a favor del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL–, identificada con el No. 144110501, la parte demandante cuestiona la decisión del juzgado que dispuso su inclusión como pasivo social, al considerar que no se acreditó de manera suficiente ni su existencia ni su imputación a la sociedad conyugal.

En particular, sostiene que los créditos fueron desembolsados en los años 2018 y 2019, cuando —según afirma— los cónyuges se encontraban separados de hecho desde diciembre de 2015, y que varios de ellos correspondieron a conceptos de turismo y compra de cartera, circunstancias que, a su juicio, excluyen la presunción de sociabilidad. Del examen del expediente se advierte que, en la diligencia de inventarios y avalúos, la apoderada del cónyuge demandado denunció la obligación como pasivo social por un saldo aproximado a julio de 2021 de $17.249.631, sin aportar soporte documental, situación que condujo inicialmente a que el juzgado acogiera la objeción formulada por la parte demandante.

No obstante, dicha falencia probatoria fue debidamente superada con la prueba recaudada de oficio, consistente en la respuesta formal remitida por FECEL el día 30 de mayo de 202310, en la cual se certificó que el señor Nelson Armando Ariza Morales registraba, a la fecha de disolución de la sociedad conyugal un saldo pendiente por valor de $17.462.106, derivado de varios créditos desembolsados entre los años 2018 y 2019.

La certificación discrimina los conceptos de las obligaciones —bienestar locativo, 10 Actuación segregada del Juzgado, archivo 27. C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 17 compra de cartera y turismo—, así como los valores desembolsados, cuotas, pagos efectuados y saldo insoluto existente a dicha fecha. Sin embargo, la misma comunicación precisa que, para la fecha de emisión de la respuesta, el afiliado no registra saldos vigentes con la entidad y se encuentra retirado, circunstancia que permite inferir razonablemente que la obligación fue cancelada con posterioridad.

Este elemento resulta determinante, pues el inventario de pasivos dentro del proceso liquidatorio tiene por finalidad identificar las obligaciones claras, expresas y exigibles que deben ser atendidas en la etapa de partición. Conforme a los artículos 501 y siguientes del Código General del Proceso — en particular el numeral 4º del artículo 508—, el inventario constituye la base para la formación de hijuelas y el pago de las cargas sociales, razón por la cual solo pueden incluirse deudas reales cuya satisfacción deba efectuarse con bienes del haber común. La finalidad del inventario, así como fue trazado en este caso, es determinar el pasivo existente que incida luego efectivamente en la liquidación. Si la obligación ha sido extinguida, desaparece el crédito susceptible de adjudicación, sin perjuicio de las compensaciones internas que puedan corresponder entre los cónyuges.

En el caso concreto, si bien la certificación expedida por FECEL acredita la existencia del crédito y su saldo insoluto al 15 de julio de 2021, la constancia posterior de la entidad indica que el afiliado ya no registra saldos pendientes, lo que permite concluir que la obligación fue cancelada. En tales condiciones, no subsiste un pasivo actual susceptible de inventariarse, pues no resulta jurídicamente viable adjudicar en la partición una deuda inexistente ni trasladar cargas que ya han sido satisfechas.

En consecuencia, se revocará la inclusión de esta partida del pasivo y se dispondrá su exclusión del haber social. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria: (i) confirmará las determinaciones apeladas en cuanto dispusieron la exclusión de las partidas 1ª y 2ª del activo social (apartamento y garaje) denunciadas por la parte demandante; (ii) modificará el valor de la partida 1ª del pasivo inventariado por dicha parte (crédito Banco Pichincha), conforme a lo precisado en esta providencia;

(iii) revocará la exclusión de las partidas 2ª y 3ª del pasivo denunciadas por la parte demandante, para disponer su inclusión en el inventario con fundamento en la certificación más reciente expedida por QNT S.A.S.; y (vi) revocará la inclusión de la partida 3ª del pasivo denunciada por la parte demandada (FECEL), para disponer su exclusión del inventario.

Por haber prosperado parcialmente la alzada, no habrá condena en costas. Ejecutoriado este auto, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, previa desanotación en el sistema.

6. LA DECISIÓN C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 18 En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en cuanto dispuso la exclusión de las partidas 1ª y 2ª del activo social denunciadas por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, para fijar como valor de la partida 1ª del pasivo inventariado por la parte demandante (crédito a favor del Banco Pichincha) la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($4.668.693,50), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, mediante el cual se excluyeron las partidas 2ª y 3ª del pasivo denunciadas por la parte demandante, correspondientes a las obligaciones derivadas de las tarjetas de crédito Nos. 5396120001591996 y 4595050003202585, administradas por QNT S.A.S., y en su lugar DISPONER su inclusión en el inventario del haber social, conforme a la certificación expedida por dicha entidad el 12 de junio de 2024, en los siguientes términos: Partida 2ª – Tarjeta de crédito No. 5396120001591996  Capital: $1.841.090  Intereses corrientes: $39.436  Otros conceptos: $328.635  Intereses moratorios causados y liquidados a la fecha de la certificación: $2.813.594  Total, a la fecha de la certificación: $5.022.755 Partida 3ª – Tarjeta de crédito No. 4595050003202585      Capital: $3.557.664 Intereses corrientes: $236.850 Otros conceptos: $635.043 Intereses moratorios causados y liquidados a la fecha de la certificación: $5.436.904 Total, a la fecha de la certificación: $9.866.461 CUARTO: REVOCAR el auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, mediante el cual se dispuso la inclusión de la partida 3ª del pasivo denunciada por la parte demandada, correspondiente al crédito con el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia –FECEL–; y en su lugar, DISPONER su C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01 19 EXCLUSIÓN del inventario del haber social, por las razones expuestas en la parte considerativa QUINTO: SIN CONDENA en costas por lo expuesto.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa desanotación en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78dbad1e0ef10a97315d46b89c8a9387e07b3a68d0f1440792b637a0ba558380 Documento generado en 03/03/2026 02:50:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Rdo. 11001-3110-007-2022-00615-01