TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ordinario laboral: Pedro Vera Alvarado: Juan Bautista Serna Serna: 29 de julio de 2024: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre: 702153105001-2023-00116-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma el auto de fecha 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio del cual, negó el decreto de la inspección judicial con presencia de perito, peticionada por el demandado, y decidió otros asuntos.
El recurso fue interpuesto por el señor Juan Bautista Serna Serna, en su rol de demandado, al considerar procedente el decreto de la prueba peticionada para demostrar que en su establecimiento de comercio -Granero El Triunfo- se ocasionaron daños a su contabilidad, a sus activos y a la custodia de documentos importantes por parte de los trabajadores que laboraban en aquél. Frente a ello, esta Magistratura resuelve de forma desfavorable la alzada, al considerar que la misma resulta impertinente, debido a que no existe relación alguna entre la aludida prueba y los temas objeto de debate judicial, que se reducen a la existencia del contrato de trabajo entre las partes y a las consecuentes acreencias laborales ocasionados en el marco de la relación alegada.
Adicionalmente la prueba resulta improcedente ante el carácter residual de la inspección judicial. 1- Trámite en primera instancia 1.1 El proceso lo promovió el señor Pedro Vera Alvarado contra el señor Juan Bautista Serna Serna, propietario del establecimiento de comercio denominado “Granero El Triunfo”, en el que dice el demandante haber prestado sus servicios.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2018 hasta el 9 de septiembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas. 2 Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00116-01 1.2 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio de auto del 11 de diciembre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada.
El auto fue notificado al accionado y dentro del término legal este sujeto procesal contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y pidió la práctica de varios medios probatorios. Dentro de las pruebas solicitadas se encuentra la de inspección judicial con presencia de perito contador forense y financiero al "Granero El Triunfo”, ubicado en el Municipio de San Pedro, Sucre, así como la inspección de la contabilidad existente, esto es, libros contables, archivos físicos, verificación de impuestos y estado actual ante la DIAN. 1.3 Según lo expuso el accionado en la contestación de la demanda, la mencionada prueba fue peticionada para que “…el juzgador aprecie las condiciones en que dejaron la empresa, prácticamente desmantelada, archivos físicos desorganizados, faltantes en el cobro de la cartera de la empresa recaudada por el demandante, que son hoy objeto de investigación y de ser necesario se acudirá ante las autoridades competentes con todas las implicaciones jurídicas del caso, según la manifestación de mi poderdante, que se siente desilusionado, traicionado ante la falta de compromiso y lealtad para con las obligaciones de la demandante…”. 1.4 Auto de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, mediante auto proferido en audiencia pública el día 29 de julio de 2024, negó el decreto de la inspección judicial peticionada por el demandado al considerar que no se configuraban los supuestos del artículo 55 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es: “graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos”. 1.5 Apelación del demandado En desacuerdo con la providencia de primera instancia, el accionado interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 1.5.1 Imposibilidad del demandado de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. El accionado adujo que se han adelantado varios procesos judiciales en su contra, basados en hechos y supuestos jurídicos similares a los del presente juicio.
Que ha tenido que afrontar más de siete u ocho procesos judiciales de carácter laboral y civil, y que incluso ha acudido ante la DIAN a defender sus derechos. El censor asegura que en los aludidos escenarios no ha podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, debido a que en su establecimiento mercantil no cuenta con archivos físicos ni digitales, por lo que ha tenido que comparecer a los juicios sin estar en igualdad de condiciones para poder probar las circunstancias “que se derivaron en la relación laboral”. 7.5.2 Importancia de la prueba.
El apelante indicó que lo anterior se puede corroborar con la intervención de peritos expertos en la materia, y resaltó la importancia de la prueba en atención a que, según lo expuso, se ocasionaron daños a su contabilidad, a sus activos y a la custodia de documentos importantes. 3 Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00116-01 7.5.3 Prestación del servicio del demandante.
El apelante indicó que, según lo expuso el demandante, este posiblemente prestó sus servicios en el Granero El Triunfo, el cual fue objeto de sabotajes por parte de trabajadores del mismo establecimiento. 1.6 El juez de primer grado concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación. 2- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 24 de septiembre de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo el demandado se pronunció como se expone a continuación: 2.1 Juan Bautista Serna Serna 2.1.1 Procedencia de la inspección judicial.
El apelante trajo a colación el artículo 55 del CPT y SS y expuso que una de las razones para que se decrete la prueba peticionada es haber sido objeto de un presunto sabotaje empresarial, y que al momento de cerrar el establecimiento de comercio sus trabajadores destruyeron, ocultaron y manipularon los archivos físicos y digitales de la empresa.
Afirma el demandando que al rendir la declaración de parte manifestó tal situación, mostrándole al juzgador primario que pueden existir hechos graves que requieren aclaración, lo que, a su consideración, no solo permitirá constatar su declaración, sino que además se protegerán sus derechos de defensa y contradicción. 2.1.2 El demandado no se encuentra en igualdad de condiciones frente a su contraparte.
El accionado manifestó que el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre y que ante los hechos materia de investigación es obligación del juzgador llegar al pleno convencimiento de lo debatido en el juicio. El accionado aseveró que no se encuentra en igualdad de condiciones que su contraparte. 2.1.3 Poderes oficiosos del juez del trabajo.
El apelante hizo alusión a los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e indicó que el a quo desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba e incurrió en una violación al debido proceso perdiendo su imparcialidad, agravando la situación a la parte demandada y dejándolo sin herramientas para probar las manifestaciones de su defensa. 2.1.4 Principios de in dubio pro operario, favorabilidad y condición más beneficiosa.
El demandado adujo que el juez de primera instancia se apartó de los principios de in dubio pro operario, favorabilidad y condición más beneficiosa. Afirmó que el juez laboral como director del proceso debió valorar lo expuesto en desarrollo del juico, pues al momento de dictar una sentencia de fondo está obligado a buscar la verdad jurídica objetiva o real respetando las garantías de ambas partes.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este 4 Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00116-01 despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 3- Problema jurídico De cara a la decisión de primera instancia y a la apelación formulada por el demandado, los interrogantes que deberá resolver esta Magistratura son los siguientes: ¿Cuándo procede el decreto de la inspección judicial en los juicios laborales? y si ¿En el caso concreto se cumplen los requisitos legales para decretar la inspección judicial peticionada por el demandado? Para dar solución a la alzada se dará respuesta a los indicados interrogantes. 4- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 ¿Cuándo procede el decreto de la inspección judicial en los juicios laborales? De acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la inspección judicial procede en dos circunstancias: (i) cuando se presenten graves y fundados motivos; y (ii) cuando se requiera aclarar hechos dudosos dentro del proceso.
Al respecto, la norma dispone lo siguiente: Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. En cualquiera de las dos eventualidades señaladas, el operador judicial debe verificar si se cumplen las exigencias generales que gobiernan la petición, aporte y práctica de las pruebas, cuya finalidad es la demostración del supuesto de hecho alegado en el juicio.
Los requisitos legales son la conducencia, la pertinencia y la utilidad. Sobre el particular, el artículo 53 ibidem, preceptúa que El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Vale la pena indicar en este punto que la conducencia se refiere a la idoneidad de la prueba para acreditar lo que se pretende; la pertinencia hace alusión a la relación existente entre el medio probatorio y el supuesto fáctico materia de debate dentro del litigio; y la utilidad alude a que el elemento de juicio esté encaminado a sustentar un hecho que no está acreditado dentro del proceso a través de otro medio.
Adicionalmente, el artículo 236 y s.s. del C.G.P. regula la inspección judicial y prevé que, Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o cualquier otro medio de prueba. La anterior norma y las que regulan el medio probatorio de la inspección judicial en materia civil, son aplicables al proceso laboral por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T. y 5 Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00116-01 de la S.S., pues en esta última codificación la única norma que se refiere a la inspección judicial es el artículo 55 al que se hizo mención en líneas anteriores. 4.2 ¿En el caso concreto se cumplen los presupuestos legales para decretar la inspección judicial con presencia de perito en el establecimiento de comercio denominado Granero El Triunfo? La respuesta es negativa.
La prueba de inspección judicial peticionada resulta impertinente e improcedente, por las razones que a continuación se exponen: 4.2.1 La prueba no cumple con el requisito de pertinencia Con la inspección judicial el demandado pretende acreditar que en su establecimiento de comercio -Granero El Triunfo- se ocasionaron daños a su contabilidad, a sus activos y a la custodia de documentos importantes por parte de los trabajadores que laboraban en aquél. Mientras que el tema de debate dentro del presente proceso es la existencia del contrato de trabajo entre los señores Pedro Vera Alvarado y Juan Bautista Serna Serna, así como el reconocimiento de las acreencias laborales generadas en el marco de la indicada relación. Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, da cuenta el Tribunal que, en la audiencia llevada a cabo el día 29 de julio de 2024 se fijó el litigio en los siguientes términos: “1.
¿Si entre PEDRO VERA ALVARADO, como trabajador, y el señor JUAN BAUTISTA SERNA SERNA, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 16 de junio de 2018 y el 09 de septiembre de 2023? Y ¿si este fue terminado injustamente por el empleador? 2. En caso afirmativo, ¿si PEDRO VERA ALVARADO tiene derecho a que JUAN BAUTISTA SERNA SERNA le pague bono pensional, reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, recargos por trabajo suplementario, dominical y festivo, indemnización por terminación injusta de contrato de trabajo, sanción moratoria, indexación y costas procesales? 3.
Finalmente, ¿si se encuentra probadas las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, nulidad relativa y compensación, buena fe, y falta de legitimación en la causa por pasiva o alguna otra que pueda ser declarada de oficio por el juez?” Para esta Magistratura el supuesto que se pretende demostrar por parte del accionado no tiene ninguna relación con los puntos que son objeto de debate en el presente proceso, muy a pesar de que el demandante dijo haber laborado en el establecimiento de comercio respecto al cual se pide la inspección. Ahora, al alegar de conclusión, el accionado por medio de su apoderado judicial, expuso que una de las razones para decretar la prueba peticionada es que al momento de cerrar el referido establecimiento de comercio sus trabajadores destruyeron, ocultaron y manipularon los archivos físicos y digitales de la empresa.
Sin embargo, en el evento de que llegare a comprobarse que se hubiere producido algún tipo de alteración, ello no tendría ningún tipo de repercusión dentro del presente proceso, pues tal hecho no sería de utilidad para exonerar al señor Serna Serna de responsabilidad alguna frente al accionante ante una eventual condena por las acreencias laborales reclamadas. 6 Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00116-01 Para la Sala el esclarecimiento de los hechos que pretende el demandado puede tener repercusión en otro escenario procesal si lo que se busca es determinar la responsabilidad de los implicados en el presunto sabotaje, pero en el presente juicio tal situación no tiene ningún tipo de incidencia. 4.2.1 La prueba de inspección judicial es residual Para la Sala la prueba resulta también improcedente, pues debe recordarse que por disposición del inciso 2 del artículo 236 del C.G.P. (con el que se complementa el artículo 55 del C.P.T. y S.S.), aplicable por expresa remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., la prueba de inspección judicial es residual, es decir, solo puede decretarse cuando no sea posible demostrar lo que se pretende con otro medio probatorio.
En el presente caso, las supuestas irregularidades advertidas por el accionado y los daños a su contabilidad, a sus activos y a la custodia de documentos importantes por parte de los trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado bien pudieron demostrarse a través de un dictamen pericial allegado por él en los términos del artículo 226 del C.G.P., pues son los expertos en el área requerida, verbigracia, contabilidad y finanzas, quienes pueden dar cuenta de si hubo manipulación o no de la contabilidad del negocio o si hubo una indebida administración, que es lo que pretende probar el accionado.
De manera que al ser esa la vía que por excelencia debía utilizar el demandado dentro de las oportunidades probatorias que establece el artículo 226 del C.G.P., la decisión del juzgador de primer grado no podía ser otra que negar la solicitud probatoria, sin que pueda endilgársele desconocimiento alguno a los derechos de defensa y contradicción del demandado o inaplicación de sus facultades oficiosas, pues desde la notificación y comparecencia del accionado al presente proceso este podía hacer uso de los medios de defensa idóneos que dispone el ordenamiento jurídico, dentro de las oportunidades previstas en la ley, siempre que los mismos cumplieran con las exigencias legales.
Lo anterior, lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable la alzada y, en consecuencia, confirmar la providencia de primer grado. 4.3 Costas procesales en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa1. 1 Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: Auto LO-2024 Radicación 702153105001-2023-00116-01 5. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala IV Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandado Juan Bautista Serna Serna; fíjese como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72ed7db7b014c71c7ec3ca0e2bbf00adadb030de7c5918950f8204633ecfb2ac Documento generado en 03/12/2024 01:22:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica