Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo (singular) 05001 31 03 019 2024 00542 01 Banco Davivienda S.A. Sebastián Cano García Auto Desistimiento tácito Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. En providencia1 de 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Banco Davivienda S.A. y en contra de Sebastián Cano García. 1.2. Posteriormente, en auto2 de 6 de diciembre de 2024, el juzgado puso en conocimiento la respuesta de TransUnion para efectos de que la parte demandante determinara los bienes objeto de la medida cautelar.
Además, la requirió para que “en un término de treinta (30) días, realice las gestiones necesarias encaminadas al perfeccionamiento de las medidas cautelares y/o proceda con la notificación de la parte demandada, so pena de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 317 C.G.P.”. Consecuente con lo anterior, en providencia3 de 14 de febrero de 2024, el juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.
Como 1 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 003 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, archivo 004 3 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 008 2 fundamento, adujo que se cumplió los presupuestos previstos en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., en tanto que, la parte demandante dejó vencer el término legal fijado en la providencia de 6 de diciembre de 2024 sin que hubiese cumplido el acto procesal o la actividad ordenada. 1.3.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante presentó4 recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revocara lo resuelto y se continuara con el curso normal del proceso. Para el efecto, sostuvo que de acuerdo con el artículo 94 del C.G.P., no ha transcurrido el término de un (1) año con que el promotor de la ejecución cuenta para notificar al deudor, ya que la orden de librar mandamiento de pago data de 20 de noviembre de 2024.
Asimismo, mencionó que se ha actuado de manera prudente en términos procesales, por lo que su comportamiento no puede calificarse como descuidado ni desidioso. Argumentó que i) al presentarse la demanda, también se solicitó el decreto de embargo y retención del dinero que el demandado pudiera tener en distintos productos financieros de diversas entidades bancarias y en ese sentido, consideró ilógico y contraproducente notificar la orden de pago sin haber materializado dichas medidas cautelares, ya que podría alertar al ejecutado sobre la existencia del proceso en su contra y permitirle realizar maniobras fraudulentas para deshacerse de cualquier bien susceptible de ser afectado por la cautela. ii) El juez pasa por alto la excepción contenida en el inciso tercero del artículo 317 del C.G.P.5 iii) Un mandamiento de pago o una sentencia que ordene seguir adelante la ejecución carecerían de efectividad si las cautelas solicitadas quedan en simples intentos sin un resultado eficaz. iv) La terminación del proceso no tiene sustento fáctico ni legal porque el despacho debe considerar la excepción encaminada a finiquitar lo concerniente a las medidas de embargo solicitadas por el ejecutante. 1.4.
Mediante auto de 3 de marzo de 2025, el despacho de primera instancia resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable6, así que, mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada. El Juzgado reiteró lo expuesto en la providencia de 14 de febrero de 2025, en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y precisó que los argumentos presentados por la apoderada 4 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 009 “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.
(Art. 317 del C.G.P.) 6 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 010 5 Radicado Nro. 05001310301920240054201 de la entidad no son de recibo, en tanto se basaron en el artículo 94 del C.G.P., que se refiere a la interrupción de la prescripción, situación completamente distinta a la prevista en el artículo 317 del mismo Código, relativo al desistimiento tácito, cuyo propósito es impulsar el proceso y evitar que quede estancado por la inactividad propia de las partes.
De igual modo, en relación con las medidas cautelares que la parte demandante informa que no se concretaron, el juez precisó que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2024, se le informó la respuesta de TransUnion respecto a las cuentas bancarias en las que el ejecutado figura como titular, con el propósito de que la parte demandante determinara los bienes objeto de cautela conforme el artículo 83 del C.G.P.; sin embargo, la apoderada no presentó ninguna solicitud dentro del término establecido. 2.
CONSIDERACIONES
2.1. SOBRE EL DESISTIMIENTO TÁCITO: 2.1.1. El artículo 317 del Código General del Proceso establece el fenómeno jurídico del desistimiento tácito: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. […]”.
Radicado Nro. 05001310301920240054201 2.1.2. En este contexto, decisiones precedentes han enfatizado que “el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia”. En particular, ha señalado que, en lo relativo al numeral 1 del artículo en cuestión “lo que evita la parálisis del proceso es que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerida”.
(STC11191 de 2020). 2.1.3. Para la doctrina, el desistimiento tácito “consiste en una sanción que se impone al actor, consistente en ponerle término a la actuación que ha generado por abstenerse de realizar la gestión o gestiones orientadas a darle curso 7”.
2.2. SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES: 2.2.1. Según la doctrina, el objeto de las medidas cautelares es “evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y que la obligación reclamada en el proceso sea ilusoria, cumpliendo de esa manera el principio de que aquellos constituyen la prenda general de los acreedores8”. 2.2.2. El artículo 82 del C.G.P. establece los requisitos generales de la demanda, mientras que el artículo 83 ibidem, complementa esta disposición al señalar requisitos aplicables a ciertos tipos de demandas.
Para este caso en particular, el inciso final de este último artículo dispone que: “en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. 2.2.3. Al respecto, el tratadista Azula Camacho9 destaca la necesidad de individualizar los bienes objeto de las medidas cautelares: “A) A instancia del ejecutante.
Con independencia de la oportunidad en que se soliciten, es preciso cumplir ciertas formalidades para que el juez pueda despacharlas favorablemente, a saber: 7 Azula Camacho, J., & Londoño Vargas, M. (2024). Manual de Derecho Procesal (Duodécima ed., Tomo I. Teoría General del Proceso). Bogotá: Editorial Temis S.A. Pág. 417 8 Azula Camacho, J., & Londoño Vargas, M. (2022).
Manual de Derecho Procesal (Séptima ed., Tomo IV. Procesos Ejecutivos). Bogotá: Editorial Temis S.A. Págs. 109-110 9 Azula Camacho, J., & Londoño Vargas, M. (2022). Manual de Derecho Procesal (Séptima ed., Tomo IV. Procesos Ejecutivos). Bogotá: Editorial Temis S.A. Págs. 111 Radicado Nro. 05001310301920240054201 a) Que la solicitud se formule en escrito separado y se individualicen los bienes objeto de ellas, excepto en el caso del secuestro en el que es suficiente indicar el lugar donde los bienes se encuentran. […] Lo indicado es relacionar los bienes en la forma que ya hemos expuesto, pues aun cuando la reforma eximió de hacerlo en la demanda, cuando ese requisito se encentra en los anexos, conforme a la modificación que el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil le introdujo el artículo 9º de la ley 794 de 2003, reproducido por el artículo 83 del Código General del Proceso, no se hizo extensivo a las medidas cautelares, sino que, por el contrario, la parte final de la disposición perentoriamente exige “determinarlos”, lo cual no es otra cosa que individualizarlos.
(subrayado fuera de texto) […]”.
3. CASO EN CONCRETO En el caso bajo estudio, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al decretar la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito, en tanto, se cumplía el presupuesto del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, dado que, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, requirió a la parte demandante, en un término de treinta (30) días, para que “[…] realice las gestiones necesarias encaminadas al perfeccionamiento de las medidas cautelares y/o proceda con la notificación de la parte demandada, […]” so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
Sin embargo, la parte demandante guardó silencio. El inciso 3º del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. establece que no es procedente requerir la notificación del mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada cuando aún se encuentre pendiente actuaciones tendientes a ejecutar las medidas cautelares previas. No obstante, en el presente caso, el juez no impuso dicha actuación de manera exclusiva a la parte demandante, sino que le otorgó, además, la posibilidad de adelantar “[…] las gestiones necesarias encaminadas al perfeccionamiento de las medidas cautelares […]”.
Esta interpretación se refuerza con el uso de la conjunción “y/o”, en el auto de requerimiento, lo que denota una alternativa y no una exigencia restrictiva. Radicado Nro. 05001310301920240054201 Consecuente a lo anterior, si el requerimiento hubiese estado limitado únicamente a ordenar a la parte demandante que procediera con la notificación de la parte demandada, ello habría configurado una vulneración a la normativa previamente citada, pues aún existía actuaciones pendientes dirigidas a consumar las medidas cautelares.
En tal escenario, el recurso de apelación habría tenido fundamento, pero dado que el auto recurrido otorgó otra alternativa para el actuar del ejecutante, no se advierte una actuación contraria al ordenamiento jurídico que amerite la revocatoria de la decisión apelada. Por otra parte, se afirma que aún están “pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, ya que, en relación con dichas medidas, la parte interesada es quien tiene la carga de determinar en debida forma los bienes sobre los cuales recaerá los embargos; en este sentido, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, se requirió a la parte demandante para que cumpliera con dicha obligación sin que la hubiera atendido.
Por lo expuesto, se concluye que la decisión adoptada por el a quo mediante providencia de 14 de febrero de 2025 se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual será confirmada en su integridad. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas por cuanto no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301920240054201