TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta de abril de dos mil veinticinco Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Ibonn Cecilia González Paternina Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 31 de octubre de 2024 700013105002-2021-00292-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 31 de octubre de 2024.
La providencia en cuestión modificó y concretó las condenas proferidas en el fallo de primera instancia, donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, reconoció en favor de la demandante una pensión de sobrevivientes, un retroactivo pensional y los intereses moratorios causados por la falta de pago. Por cumplir con los requisitos legales, debe el Tribunal conceder el medio de impugnación extraordinario. 1.
Antecedentes La señora Ibonn Cecilia González Paternina demandó a Colpensiones para que se le reconociera una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Orlando Chadid Morales (Q.E.P.D.). Junto con esa prestación, solicitó el pago del retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago.
Como sustento, la actora expuso que mantuvo una unión marital del hecho con el señor Chadid Morales desde el año 2000 hasta su muerte el día 22 de julio de 2020. Argumentó que su fallecido compañero era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo que solicitó que se hiciera efectiva la sustitución pensional a su favor.
No obstante, a pesar de haberse agotado el término legal de respuesta, Colpensiones no contestó su petición. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien dictó sentencia condenatoria el 21 de marzo de 2023. En su decisión, el fallador de primer grado accedió a las pretensiones de la demandante, reconociéndole la pensión solicitada, el retroactivo pensional causado desde la muerte del señor Chadid Morales y los intereses moratorios del retroactivo.
Colpensiones apeló la decisión de primer grado y solicitó su revocatoria. Como sustento de su petición, entidad señaló que en el caso no quedó demostrada la convivencia marital entre Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 la demandante y el señor Chadid Morales. Expuso que los medios probatorios aportados eran insuficientes para computar los extremos de la unión marital y de la convivencia en que se fundamentaron las condenas.
Así mismo, la entidad cuestionó que la actora no acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa de que trata el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), por lo que no debía accederse a las peticiones de la demandante. 2. Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala estudió la apelación y estudió la decisión en el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante fallo del 31 de octubre de 2024, este colegiado modificó la decisión de primer grado, no para aminorar ni suprimir los derechos reconocidos a la demandante, sino para concretar y/o actualizar las condenas a la fecha en que se dictó la decisión. Para el Tribunal, se comprobó con suficiencia que la demandante había sostenido una relación de pareja continua e ininterrumpida con el finado Orlando Chadid y que esta se extendió durante los cinco años anteriores a su muerte.
Por esta razón, la Sala confirmó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tal como vino resuelto por el juez de primer grado. Las pruebas recopiladas y los testigos traídos al proceso, entre los que se incluye una hermana del fallecido, fueron consistentes en asegurar que: (i) la demandante y el señor Chadid Morales convivieron por aproximadamente 20 años;
(ii) su convivencia fue la de una pareja, y no un simple apoyo laboral; y (iii) no existía tercero con mejor derecho que la señora González Paternina para acceder a las prestaciones pensionales a cargo de Colpensiones. Así mismo, la Sala estableció que había lugar al pago de intereses moratorios, pues, por un lado, estos no tenían una finalidad sancionatoria sino compensatoria.
Es decir, su reconocimiento no se sujetaba a la buena o mala fe de la entidad, sino al simple retardo en el pago de la prestación. Y por el otro, el tribunal concluyó que los retardos en el reconocimiento pensional obedecían únicamente a Colpensiones, quien obró de forma pasiva y negligente durante el trámite administrativo iniciado por la actora.
Finalmente, la Sala encontró que el juez de primer grado erró en condenar al pago de intereses moratorios desde los cuatro (4) meses de la solicitud de reconocimiento pensional, y no desde los dos (2) meses, como lo instruía la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en virtud del principio constitucional de la non reformartio un pejus, el Tribunal se abstuvo de modificar la condena por este concepto, en tanto ello resultaba más gravoso para Colpensiones, en su calidad de apelante único. 3.
El recurso de casación La demandada, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el 15 de noviembre de 2024. En su escrito, la entidad se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4.
Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 Vigentes (“SMLMV”).
Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En relación con el primero de los ordinales, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la actora es la sentencia del 31 de octubre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre los recursos de apelación interpuesto por los entes demandados contra la sentencia de primera instancia. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.
Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.
Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes2 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 5 de noviembre de 2024.
Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 27 de noviembre de 2024. Como se dijo, Colpensiones formuló el recurso extraordinario el 15 de noviembre de 2024, por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. A su vez, es necesario indicar que se tiene probada la legitimación de Colpensiones y de su apoderado judicial para la interposición del recurso.
Esto, como quiera que ese ente demandado resultó condenado a asumir una prestación pensional vitalicia y unos emolumentos concretos y cuantificados en favor de la demandante Ibonn González Paternina. 1 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20233 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose de la demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las condenas que fueron proferidas en primera instancia contra Colpensiones y que posteriormente se ajustaron por la Sala. Es decir, se incluyen en el cómputo el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios liquidados a la fecha de la sentencia (art. 141 de la Ley 100 de 1993), al igual que las mesadas pensionales que se causen con posterioridad al fallo.
Frente a este último rubro, es preciso señalar que, tratándose de prestaciones económicas de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, debe considerarse la proyección futura del beneficiario del derecho. En consecuencia, para establecer el interés económico de la demandante, resulta indispensable realizar una cuantificación que incluya un estimado de mesadas pensionales, tomando en cuenta la expectativa de vida de la actora.
(CSJ AL1921 – 2023). Para cuantificar lo anterior, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Retroactivo pensional: AÑO 2020 2021 IPC 1,61% 5,62% Retroactivo Pensional Desde el 22-07-2020 hasta el 30-10-2024 Mesada N° Mesadas $ 1.107.946 6,3 $ 1.125.784 14 2022 13,12% $ 1.189.054 14 $ 16.646.749 2023 9,28% $ 1.345.057 14 $ 18.830.803 $ 1.469.879 Total Retroactivo 11 $ 16.168.665 $ 74.387.262 2024 Total $ 6.980.063 $ 15.760.982 (b) Intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993): Hasta Desde INTERESES DE MORA Año 2024 2020 Mes 10 07 Tasa máxima de interés moratorio vigente al efectuarse el pago.
(Art. 141 de la Ley 100 de 1993). Día 30 22 2,09% 2024-10 3 Año Mes Mesada Tasa de Interés Meses en Mora Total intereses Intereses Acumulados 2020 2020 07 08 $ 332.384 $ 1.107.946 2,09% 2,09% 52 51 $ 361.235 $ 1.180.960 $ 361.235 $ 1.542.194 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 4 Auto LO – 2025 2020 2020 2020 2020 2020 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 $ 1.107.946 $ 1.107.946 $ 1.107.946 $ 1.107.946 $ 1.107.946 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.125.784 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.189.053 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.345.057 $ 1.469.878 $ 1.469.878 $ 1.469.878 $ 1.469.878 $ 1.469.878 $ 1.469.878 $ 1.469.878 $ 1.469.878 $ 1.469.878 $ 1.469.878 $ 1.469.878 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 50 49 48 47 47 46 45 44 43 42 41 41 40 39 38 37 36 35 35 34 33 32 31 30 29 29 28 27 26 25 24 23 23 22 21 20 19 18 17 17 16 15 14 13 12 11 11 10 9 8 7 6 5 5 4 3 2 1 $ 1.157.804 $ 1.134.647 $ 1.111.491 $ 1.088.335 $ 1.088.335 $ 1.082.329 $ 1.058.800 $ 1.035.271 $ 1.011.742 $ 988.213 $ 964.684 $ 964.684 $ 941.155 $ 917.626 $ 894.098 $ 870.569 $ 847.040 $ 823.511 $ 823.511 $ 844.941 $ 820.090 $ 795.239 $ 770.387 $ 745.536 $ 720.685 $ 720.685 $ 695.834 $ 670.983 $ 646.131 $ 621.280 $ 596.429 $ 571.578 $ 571.578 $ 618.457 $ 590.345 $ 562.234 $ 534.122 $ 506.010 $ 477.899 $ 477.899 $ 449.787 $ 421.675 $ 393.564 $ 365.452 $ 337.340 $ 309.229 $ 309.229 $ 307.205 $ 276.484 $ 245.764 $ 215.043 $ 184.323 $ 153.602 $ 153.602 $ 122.882 $ 92.161 $ 61.441 $ 30.720 $ 2.699.998 $ 3.834.645 $ 4.946.137 $ 6.034.472 $ 7.122.808 $ 8.205.136 $ 9.263.936 $ 10.299.207 $ 11.310.949 $ 12.299.162 $ 13.263.846 $ 14.228.531 $ 15.169.686 $ 16.087.312 $ 16.981.410 $ 17.851.979 $ 18.699.019 $ 19.522.530 $ 20.346.040 $ 21.190.982 $ 22.011.071 $ 22.806.310 $ 23.576.697 $ 24.322.234 $ 25.042.919 $ 25.763.604 $ 26.459.437 $ 27.130.420 $ 27.776.551 $ 28.397.832 $ 28.994.261 $ 29.565.838 $ 30.137.416 $ 30.755.873 $ 31.346.219 $ 31.908.452 $ 32.442.574 $ 32.948.585 $ 33.426.483 $ 33.904.382 $ 34.354.169 $ 34.775.844 $ 35.169.408 $ 35.534.860 $ 35.872.200 $ 36.181.429 $ 36.490.657 $ 36.797.862 $ 37.074.346 $ 37.320.109 $ 37.535.152 $ 37.719.475 $ 37.873.077 $ 38.026.680 $ 38.149.562 $ 38.241.723 $ 38.303.164 $ 38.333.884 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 Total Intereses moratorios $ 38.333.884 (c) Incidencia pensional futura (Proyección) Incidencia futura Fecha de Nacimiento Fecha de Sentencia Edad Expectativa de Vida Res. 1555 -2010 16/05/1966 31/10/2024 58 28,8 Mesadas anuales No. de mesadas futuras Diferencia Mesada Valor Mesadas Futuras 14 403 $1.469.878 $ 592.654.812 (d) Total del interés económico para recurrir Concepto Retroactivo pensional Intereses moratorios Incidencia pensional futura Valor $ 74.387.262 $ 38.333.884 $ 592.654.812 $ 667.042.073 Total De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2024 ($ 156.000.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.
Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00292-01 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0908c72f52c3a8884e7f334b49e882301cbea83409b21bbfe850cc9020da150a Documento generado en 05/05/2025 02:54:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7