República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2019-00225-01 Neiva, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la demandada Seguros de Vida Suramericana contra el auto de 4 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA.
ANTECEDENTES YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA instauró demanda ordinaria laboral, con el propósito que se declare, que en virtud de la relación de trabajo que ha venido ejecutando con la Caja de Compensación Familiar del Huila, padece como enfermedad profesional “episodio depresivo moderado”, y que, en esa medida, Seguros de Vida Suramericana en calidad de administradora de riesgos laborales, debe asumir: i) el cubrimiento y prestaciones asistenciales derivadas de la contingencia; ii) el pago de las incapacidades causadas desde su vinculación con el empleador, y hasta que se concrete su rehabilitación; iii) indemnización por incapacidad parcial permanente; además, que se condene a su empleador cancelar perjuicios morales, y las costas del proceso1.
Previa subsanación, la demanda fue admitida el 10 de junio de 2019, y notificados de su existencia, las demandadas la replicaron en término; en 1 PDF002 Página 53 a 63, 69 a 79 del cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público lo que interesa al recurso de apelación, Seguros de Vida Suramericana2 aportó como medio probatorio, dictamen pericial suscrito por el médico César Augusto Carrascal Anzoátegui, requiriendo, además, su comparecencia al juicio como testigo técnico para “demostrar las razones por las cuales la presunta enfermedad que sufre el demandante no tienen origen laboral”, asegurando que su declaración versará sobre los hallazgos de la historia clínica del señor Méndez Losada.
EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2021, el a quo decretó como pruebas: i) las documentales aportadas por las partes; ii) el dictamen pericial presentado por Seguros de Vida Suramericana; iii) la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; iv) interrogatorio del demandante; v) las testimoniales solicitadas por el extremo activo.
De otro lado, negó la comparecencia del médico César Augusto Carrascal Anzoátegui para rendir declaración en calidad de testigo técnico, requerida por la aseguradora demandada, al sostener que “ese testimonio, o declaración” está previsto para que la parte, contra la que se haya presentado el dictamen pericial la controvierta, más no para quien lo radica o invoca como prueba.
EL RECURSO La demandada Seguros de Vida Suramericana, interpuso recurso de apelación, manifestando que, si bien es cierto, cuando una de las partes presenta un dictamen, la parte contra la que se aduzca el medio de prueba, puede solicitar la comparecencia del perito, aportar otro dictamen, o realizar ambas actuaciones, también lo es que en el sub examine “nadie presentó dictamen pericial”, por lo que su propósito no es ejercer contradicción a la experticia, sino traer al perito que la ejecutó, para que rinda detalle de su labor, en tanto fue quien “revisó el expediente, las historias clínica y psiquiátrica” 2 PDF004 páginas 30 a 52, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-002-2019-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del actor.
Asimismo, porque el perito, es un especialista en salud ocupacional, que, en otras ocasiones, ha conllevado a esclarecer los supuestos fácticos, inclusive para terminar siendo condenada la entidad aseguradora; además, al considerar que dictamen por sí solo, constituye, una pieza escueta, para claridad de las partes y de la autoridad judicial de conocimiento, es necesaria su declaración en calidad de testigo técnico.
En los términos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante hizo referencia a la importancia de la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, a tono con el artículo 217 del CST, sin referir argumento adicional acerca de la negación de la prueba testimonial.
Seguros de Vida Suramericana, solicitó se revoque el auto recurrido, precisando que no es motivo suficiente para negar la práctica de la testimonial, que el dictamen provenga de su parte; además, al considerar que no es aplicable lo consagrado en el artículo 228 del CGP, pues el objetivo no es controvertir la experticia, sino obtener claridad sobre su contenido.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “niegue el decreto o práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si la solicitud probatoria realizada por la demandada, de citar como testigo técnico al médico César Augusto Carrascal Anzoátegui, resulta procedente a la luz de las normas y jurisprudencia que rigen la materia. 3 41001-31-05-002-2019-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico Sobre el medio probatorio testimonial requerido por la aseguradora demandada, nada puntual menciona la norma procesal laboral, más allá de indicar que “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley”, y que “en cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso”3; lo que a todas luces no permite a la Sala evaluar la procedencia del testigo técnico del que requiere su comparecencia a juicio la aseguradora demandada.
Ahora, sobre el tema y haciendo remisión analógica al inciso 3 del artículo 220 del CGP, por autorización expresa del canon 145 del CPTSS, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia4, ha puntualizado que: “El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.” Explicando, además, la Alta Corporación, que los expertos que acuden al proceso a exponer su criterio científico o técnico sobre aspectos generales de un área del saber no son testigos, pues en realidad, ostenta esa calidad, aquel tercero ajeno a la controversia, que declara o da fe sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar persona, objeto o causa que le consta porque las presenció, precisando que: “Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.
Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los 3 Artículos 51 y 53 del CPTSS 4 Sentencia SC9193-2017, reiterada en sentencia STC2831 de 2024 4 41001-31-05-002-2019-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones sino que rinden criterios o juicios de valor.” En el sub examine, según deviene de los fundamentos de la alzada, es evidente que el médico César Augusto Carrascal Anzoátegui no puede ser calificado como testigo técnico, pues de hecho el propósito de su comparecencia al juicio, no es declarar sobre los hechos que rodearon la causa, sino en realidad, para dar explicación o cuenta de lo consignado en el dictamen pericial que suscribió y fue traído como prueba por Seguros de Vida Suramericana.
Además, no resulta ser cierto, como lo indicó el apelante, que su declaración en juicio sea indispensable, porque sin su dicho, la experticia traída al trámite resulta ser un documento o pieza escueta, pues, al contrario, éste en sí mismo constituye un medio de prueba a tono con lo consagrado en el artículo 226 y siguientes del CGP, que, en su oportunidad será valorado por el juzgador de instancia de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS., para tomar decisión de fondo.
Lo brevemente expuesto, resulta suficiente para confirmar la determinación apelada, al resultar infundados los argumentos de la aseguradora demandada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandada Seguros de Vida Suramericana, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 5 41001-31-05-002-2019-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada Seguros de Vida Suramericana y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez 6 41001-31-05-002-2019-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fc693744c575c37681fa12b648be7a801f091748a84f36789d1c13b9f4 7f453 Documento generado en 31/03/2025 02:28:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-002-2019-00225-01