REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 202 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN de la Sentencia N° 101 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES contra COLFONDOS S.A. bajo la radicación N° 76001-31-010-2022-00068-01.
PRETENSIONES Que se DECLARE que la señora ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES fue la compañera permanente del afiliado fallecido Juan Camilo Medina Garzón, y tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento, equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente. Que se CONDENE al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento y hasta que se cumpla la obligación.
ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: El señor Juan Camilo Medina Garzón falleció el 11 de octubre de 2020; se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social y cotizaba a Colfondos S.A., entidad que le reconoció el 100% de la prestación a la hija menor del causante, Camila Medina León. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 Convivió con el causante en unión libre como compañeros permanentes desde enero de 2015, bajo el mismo techo, hasta el 11 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento; de dicha unión no procrearon hijos. Mediante auto No. 82 del 23 de mayo de 2022, se admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, y se vinculó como litisconsorte necesario a la señora NATALIA LEON MEJÍA, como representante legal de la menor CAMILA MEDINA LEON (11AutoAdmisión).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS: Al descorrer el traslado, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, manifestó que la actora no logró acreditar con el tiempo mínimo de convivencia que establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Se opone a las pretensiones.
Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la convivencia por el término exigido en la ley; compensación, pago, buena fe en la entidad demandada, innominada o genérica (14ContestaciónColfondos).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CAMILA MEDINA LEON: Al descorrer el traslado, CAMILA MEDINA LEÓN manifestó que, de acuerdo con la manifestación de la madre del causante, declaró bajo juramente que su hijo fallecido convivió en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa con Angélica María Ramírez Chaves desde el 11 de mayo de 2016.
Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, principio de confianza legitima y buena fe, innominada o genérica (16ContestaciónDemandaLitis). Mediante auto No. 960 del 14 de agosto de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas, y la vinculada al proceso.
Acceder al LLAMAMIENTO EN GARANTÍA efectuado por el apoderado judicial de LA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. (18AutoAdmiteLlamado). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.: Destaca que Colfondos S.A. contrató con la entidad, el seguro previsional que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia a través de la póliza número 6000000001801 que tiene como cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese fondo de acuerdo con las condiciones de la póliza y las normas legales vigentes.
Al descorrer el traslado, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. manifestó que lo expresado en los hechos no van directamente contra la entidad, aduciendo que los mismos se deben probar. Aclaró que, ante la entidad accionada se presentó la hija menor del causante, se le efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y la aseguradora procedió al reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financie su pensión. Se opone a las pretensiones.
Formuló como excepciones la de inexigibilidad de la obligación a cargo de la compañía de Seguros Bolívar S.A.; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; innominada o genérica (21Contestación). DEMANDA DE RECONVENCIÓN EN CONTRA DE LA MENOR CAMILA MEDINA LEÓN: PRETENSIONES Se CONDENE a CAMILA MEDINA LEÓN, representada por su señora madre, NATHALIA LEÓN MEJÍA, a restituir a la entidad la totalidad de las sumas de dineros recibidas o el porcentaje que corresponda, por concepto de pensión como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Juan Camilo Medina Garzón, junto con el pago de los intereses moratorios desde el momento en que recibió los dineros que debe restituir, costas y agencias en derecho, cualquier otra suma de dinero que se logre acreditar en el proceso, en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 En virtud de la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia mencionada, Colfondos radicó la reclamación de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del señor Juan Camilo Medina Garzón; así las cosas, mediante comunicación del 20 de mayo de 2021, efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la menor Camila Medina León, seguidamente trasladó el valor correspondiente a Colfondos.
La representante de la hija menor del causante, contrató con la compañía la póliza de renta vitalicia número RV-310364 con el fin de recibir el pago de sus mesadas pensionales bajo esta modalidad a partir del 1 de junio de 2021. La señora Angélica María Ramírez Chaves ha presentado demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS, proceso al que fue vinculada la entidad, con el fin que le sea reconocida a ella la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Juan Camilo Medina Garzón, en su condición de compañera permanente.
En caso que, en el proceso correspondiente se determine por parte del Juzgado que la señora Angélica María Ramírez Chaves, tiene el derecho a la pensión que pretende, o parte de ella, la menor Camila Medina León, representada por su madre, deberá reintegrar a la Aseguradora los dineros recibidos como beneficiaria de la pensión (21Contestación).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, MENOR CAMILA MEDINA LEÓN: Al descorrer el traslado, la representante de la menor, CAMILA MEDINA LEÓN, manifestó como ciertos los hechos de la demanda, excepto el octavo. Se opone a las pretensiones. Formuló las excepciones de principio de confianza legitima y buena fe, prescripción, innominada o genérica (25Contestación).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 101 del 20 de junio de 2024, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, de los testimonios recepcionados en el transcurso del proceso se evidencia la relación entre la demandante y el causante, si bien no recuerdan desde que fecha se generó la misma, también lo es que, nadie puso en discusión a la existencia de la misma, lo cierto es que a la luz de la tesis actual de la CSJ en virtud que la muerte del causante, siendo un afiliado no es necesario que se acredite la convivencia de los cinco años, sino que a la fecha del fallecimiento del causante, con la compañera permanente tuviera una comunidad de vida, en un vínculo real y afectivo, ayuda mutua, lo cual quedó acreditado.
En caso de no acogerse la nueva tesis de la Corte, también se encuentran acreditados los cinco años, así lo determinó el Juez de Familia al establecer que había una unión marital de hecho entre las partes en un tiempo que alcanza los cinco años. Asistiéndole el derecho a la prestación solicitada en el 50% y el otro 50% a la hija del causante.
La prestación se reconocerá de manera temporal, dado que aquella tenía menos de 30 años al fallecimiento del causante. No operó la figura de la prescripción. Se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23-05-2021, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. DEMANDA DE RECONVENCION: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 Destacó que, el 100% de la prestación le fue reconocida a la menor hija del causante, sin dejar en suspenso, considerando que no puede imputarse a la menor el pago realizado por la entidad, sin que se debe hacer por esta la devolución de las sumas recibidas. En cuento al llamamiento en garantía, las sumas deberán ser condenada a nombre de Colfondos S.A entidad que otorgó la pensión y dado el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar que viene generando el pago, se le ordenará que continue los pagos.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de COLFONDOS S.A. y, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.,, instauraron recurso de apelación, en los siguientes términos. COLFONDOS S.A.: Solicita se revoque la sentencia, destaca que, la parte actora no está legitimada para reclamar la pensión toda vez que no acreditó la convivencia exigida en la norma para ser beneficiaria, no cumple con el tiempo indicado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La entidad siempre ha actuado de buena fe, reconociendo la prestación en el 100% a la hija menor del causante. Las costas no proceden toda vez que no hay suficientes fundamentos para que prosperen las pretensiones. LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., solicita se revoque el numeral segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo. Se ordenó la prestación apartándose de lo expuesto en la norma, y en el presente caso, no quedó demostrada la convivencia, los testigos fueron ambiguos, ante la condición del concepto de familia, quedando probado que hubo una convivencia, sin que la misma corresponda a los 5 años, exigidos en la norma.
Solicita se absuelva de las condenas impuestas. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 En caso de persistir la condena, solicita se revoque el numeral segundo y octavo, la entidad está pagando la renta vitalicia, y el llamamiento en garantía se hace en virtud de una posible reliquidación de la prestación, y en el presente asunto no se da, teniendo en cuenta que la entidad está efectuando el pago del 100% a la hija menor.
Se debe ordenar el pago de la devolución del retroactivo pagado de buena fe, sin que se pretenda un doble pago que salga del sistema pensional. Solicita se revoquen las costas por lo indicado. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES, en calidad de compañera permanente del causante, Juan Camilo Medina Garzón.
2. MARCO NORMATIVO Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el asegurado afiliado JUAN CAMILO MEDINA GARZÓN falleció el 11 de octubre de 2020 (05Pruebas, fl. 3). En efecto, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.
3. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y trae consigo los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicha prestación. Sobre esta disposición, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-1094 de 2003, señaló que el régimen de convivencia mínima por 5 años sólo se fija para el caso de la denominada sustitución pensional, es decir, cuando la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado.
Adicionalmente, argumenta que la norma no atenta contra los fines y principios del Sistema de Seguridad Social Integral al establecer tal requisito porque “lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer”. Por su lado, la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento consideró que, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes (SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 Sin embargo, en sentencia SL1730 de 2020 se sienta una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario.
Concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.
Lo anterior lo sustenta en los siguientes puntos: Las consideraciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014 donde -según la censura- se equiparó el requisito de convivencia mínima en el caso del afiliado y el pensionado, no modifican lo dispuesto en la sentencia C1094 de 2003 puesto que el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad a otros supuestos contenidos en la norma como lo es la hipótesis de la convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una compañera o compañero permanente, y el reparto de las cuotas en caso de separación de hecho.
De esta forma, las primeras consideraciones permanecen incólumes. La Corte Suprema de Justicia realiza un análisis exegético e histórico de la norma y encuentra que la redacción del precepto legal es clara cuando condiciona la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado.
En adición a este argumento, encontró que en la exposición de motivos de la Ley 797 se dijo que “el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes del fallecimiento con el fin de evitar fraudes”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/.
Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 Así, se demuestra que la intención del legislador, desde un inicio, es evidente al establecer una diferenciación entre beneficiaros de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al Sistema y la de pensionados. Por último, dice la CSJ que esa diferenciación no es un trato discriminatorio que viole el artículo 13 superior, por cuanto la igualdad solo se puede predicar entre iguales, situación que en la presente hipótesis no es aplicable porque: (I) el afiliado al Sistema de Seguridad Social no tiene un derecho pensional consolidado, mientras que (II) el pensionado ya cuenta con un derecho adquirido y consolidado dejando causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar.
De esta forma, la Corte Suprema de Justicia modifica su línea jurisprudencial con el fin de armonizarla con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social al no hacer exigible ningún tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado.
Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su tenor literal, diferencia al cónyuge, compañera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros solo deben demostrar que estaban conviviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose de pensionados, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo.
El criterio acerca de que, el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado solo tiene que acreditar convivencia al momento de su fallecimiento fue recientemente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, a partir del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la que dijo: “En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.” En la sentencia SL3948-2022 del 27 de septiembre de 2022, radicación No. 91130, MP Dr OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, expone: “(…) En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado incurrió en el desatino que le enrostra la recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la censura, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues, esta Corporación luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos a la norma aludida, concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, «lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», dado que tal requisito, también se consideró, «solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», por motivos que resultan constitucionalmente válidos conforme al análisis realizado por la misma Corte Constitucional.
(CSJ SL5270-2021) Ahora bien, no puede pasarse por alto que la H. Corte Constitucional se pronunció sobre este tema, en particular, en la sentencia SU149-2021, donde dispuso dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, emitida por esta Corporación, al considerar ese órgano colegiado que en la decisión de la Sala de Casación Laboral «se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado», sosteniendo a su vez, «que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
No obstante que, «dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido». Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional señaló, en la citada providencia, que la Sala de Casación Laboral se había apartado indebidamente del criterio constitucional al no haber cumplido con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación en la nueva postura al no mencionar explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni haber expuesto en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Por tanto, atendida la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento, dentro un caso de matices similares al que promovió el cambio de postura, esta Sala procedió a dictar la sentencia CSJ SL5270-2021, donde expuso con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido, expresando de la siguiente manera los fundamentos primordiales de la postura sostenida: […]Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] La CSJ en su Sala de Casación Laboral indica que la convivencia hace relación a la participación conjunta de quienes hacen vida marital en los aspectos de conformación de una familia con todas las connotaciones que ello implica, el respeto mutuo, la comunicación permanente, el diálogo constante, el mantenimiento de la paz de pareja que trasciende los espacios familiares, la unidad de estable, la colaboración, la protección y ayuda en los momentos de la vida, la participación en los episodios de felicidad y tristeza y las condiciones de igualdad de derechos y deberes.
En fin, todos aquellos comportamientos que indican con claridad que se trata de personas unidas para afrontar las contingencias de la vida, que se socorren, entendido en el amplio sentido de la palabra, en cuanto a proporcionarse la congrua subsistencia, el apoyo intelectual, moral, afectivo y la fidelidad (sentencia con radicado 16600 del 8 de febrero de 2002).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 En sentencia del 25 de abril de 2019 con radicación 45.779, sobre el tema en mención expresó que, esta es aquella: “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (CSJ SL, 25 abril. 2018, rad. 45779).
Dos aspectos adicionales refuerzan la tesis que hoy pregona la Sala mayoritaria, el carácter expansivo en la interpretación de los Derechos Humanos, descartando cualquier interpretación que tienda a restringir su núcleo esencial. En ese orden de ideas, debe buscarse la fuente, el precepto y el resultado interpretativo (norma) que provean las soluciones más beneficiosas y mejor para la persona y sus derechos.
En ese orden, la interpretación literal debe ser la primera a considerarse por parte del interprete, la cual debe ceder cuando no encaja en la perspectiva humanista, empero, si esa interpretación literal implica una expansión que abarca una protección mayor en cuanto al contenido o en cuanto al número de sujetos que cobija, ella debe prevalecer, pues, es el sentido que más plena y adecuadamente se protege a la persona.
El segundo aspecto, tiene que ver con el carácter preponderante de la titularidad de las pensiones de sobrevivientes, normalmente en cabeza de las mujeres, sujeto que históricamente ha sido protegido en forma deficiente. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01
4. CASO CONCRETO Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique que documentos son requeridos para probarlo. Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.
Del estudio de los testimonios allegados al proceso se tiene que: La señora MARÍA EUGENIA GARZÓN MUÑOZ, madre del fallecido, Juan Camilo Medina Garzón, indicó que existió una convivencia entre su hijo y la señora Angélica, sin embargo no recuerda desde cuándo; tuvo un aneurisma en el año 2013 y no recuerda muy bien; como desde el año 2016, empezando el año, su hijo ya no vivía con ella; aquél primero vivió por la Autopista, luego en Bochalema, para la fecha del fallecimiento de su hijo vivía en la casa de la mamá de Angélica, no recuerda si antes vivió allí con ellas.
Indicó que visitó la casa de la mamá de Angélica después del fallecimiento de su hijo; aquellos se conocieron en la Universidad, estudiaban juntos; luego, Juan Camilo se retiró y aquella terminó su carrera; cuando Angélica terminó su carrera, Juan Camilo estaba con aquella, no recuerda la fecha; aquellos vivieron en Bochalema, Valle del Lili, y la casa de la mamá de Angélica, casi no los visitaba, la relación con Angélica María era buena; no recuerda muy bien en qué año se fueron a vivir aquellos juntos.
Su hijo compró un apartamento, no recuerda el nombre de la Unidad, es de Bochalema para arriba. Fue entrevistada por una entidad, en el apartamento de su hijo, donde vivía con Angélica, no recuerda que entidad fue. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 La señora CARMEN MARÍA CHAVEZ CONDE: madre de Angélica María; indicó que Juan Camilo fue el compañero de su hija, y falleció en octubre de 2020; aquellos fueron novios en el año 2014, en el 2015 hablaron con ella para saber si podían vivir juntos en la casa de ella, más o menos enero de 2015, porque Angélica comenzaba la práctica en el banco de Occidente; en el 2016 estuvieron como 4 meses por la autopista, luego, se fueron para Bochalema, más o menos en el año 2016 y, de allí pasaron para Valle del Lili; luego, Juan Camilo compró un apartamento y mientras se lo entregaban, en el año 2019 se fueron a vivir con ella, y el 1 de diciembre de 2019 les entregaron el apartamento, ella los acompañó, tenían que hacerles arreglos; llegó la pandemia, y aquél falleció en su casa, le dio un infarto.
Ella los visitaba; la cremación fue en Jardines del Recuerdo; aquellos vivían en su casa; cuando estaban económicamente mejor se fueron para un apartamento en la Autopista; en los primeros días del mes de enero 2015, se fueron a vivir con ella, lo recuerda por las prácticas que empezó su hija y, Juan Camilo la llevaba, aquél trabajaba en el Peñón. El día que falleció aquél ella no estaba en la casa; la familia de Juan Camilo las apoyó muchísimo después del fallecimiento; la relación entre Juan Camilo y su hija, era cordial, amable, se ayudaban entre ellos, muy pendiente entre ellos; compartiendo, respetándose.
Ellos se conocieron en la Universidad Icesi en el año 2009, cuando ellos empezaron a estudiar; empezaron como amigos, y luego en el año 2014 empezó el noviazgo, en esa navidad estuvieron ellos en la cabalgata, por eso lo tiene presente; su hija se graduó en agosto de 2015, para esa fecha, su hija ya vivía con Juan Camilo, en esa época ellos vivían en su casa.
El señor VÍCTOR HUGO MEDINA, padre del causante; conoce a Angela María, no recuerda la fecha en que aquellos empezaron la convivencia; su hijo vivía con ellos en la casa que tienen en ciudad Jardín, y luego se fue con Angélica; aquél falleció el 11-10-2020; falleció de un paro; vivía aquél con Angélica en la casa de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 la mamá de aquella, por Holgines; siempre se veía con su hijo en la oficina, se veían a diario en la zona de él, nunca en la zona de su hijo; no tiene presente cuándo fue la primera vez que vivió en la casa de la suegra; aquél era muy independiente; no recuerda la edad de su hijo cuando se fue con Angélica; cuando su hijo peleaba con Angélica, aquél se quedaba en la oficina uno o dos días, y luego regresaba con aquella.
Su esposa presentó una aneurisma y le abrieron el cerebro, fue una época muy difícil; la relación entre la pareja era normal, con problemas de agresividad del uno y del otro, a veces eran fuertes, pero también a veces compartía como personas, como pareja. Su hijo en los últimos 3 o 4 años estuvo vinculado a trabajar con él en sus negocios, era muy frecuente que se veían todos los días; compartían con Angélica y la madre de aquella, y su hijo Juan Camilo, en su casa son de la política que los domingos van a un restaurante a comer.
Su hijo trabajó dos años con una empresa de Emcali, y luego se vinculó mucho a ayudarle en su empresa; La joven DIANA CAROLINA MEDINA: estudiante Universitaria; hermana del fallecido; conoce a Angélica porque era la mujer de su hermano; sabe que aquéllos se fueron a vivir juntos, no recuerda la fecha; sabe que para la época en que su abuela materna fallece, su hermano ya vivía con Angélica en Bochalema, eso ocurrió en el 2016; sabe que su hermano vivió solo en un apartamento por la Autopista; después del apartamento en Bochalema, aquellos vivieron juntos hasta el fallecimiento; para esa época vivían en la casa de la mamá de Angélica.
La relación con su hermano no era tan cercana, se llevaban como 8 o 9 años de diferencia; se veían a diario en la casa de sus padres; Angélica compartía con ellos en los espacios familiares. Por su parte, de lo rendido de las declaraciones se tiene: La señora NATHALIA LEÓN MEJÍA, madre de la hija menor del causante, señaló que, ella y el causante tuvieron una relación y una hija, quien nació el 17-08-2009, pero no convivieron; aquél falleció de un paro respiratorio, eso fue lo que le dijeron; aquél vivía con Angélica, desconoce desde cuándo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 La señora ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES, nació en 1992, es empleada; se conoció con Juan Camilo Medina en la Universidad Icesi en el año 2010; comenzaron en una relación de amigos; luego en el 2014 empezaron como novios; en el 2015 deciden irse a vivir juntos; se acuerda de esa época porque estaba empezando las prácticas de pregrado en el banco de Occidente, en ese entonces vivía sola con su señora madre; hablaron con ella para irse a vivir allí los dos; estuvieron con ella como un año y medio, hasta que en mayo de 2016 decidieron rentar un apartaestudio por la 66; allí estuvieron 3 meses; luego se fueron 1 año para el barrio Bochalema; luego 2 años en el barrio Valle del Lili en una Unidad que se llamaba Reservas Carmen hasta agosto de 2019; en octubre les entregaban un apartamento que habían comprado y, mientras pasaba ese tiempo hablaron nuevamente con su señora madre para volver a vivir con ella, se fueron otra vez para la casa de ella hasta el 11 de octubre de 2020; al causante le dio un infarto; el velorio fue en los Olivos y el entierro en Jardines del Recuerdo.
Nunca se llegaron a separar, no le conoció ni se enteró que aquél tuviera otra relación. Al principio compartían todos los gastos; ya después Juan cambió de trabajo, le comenzó a ir mejor, entonces aportaba más en la casa; tuvo conocimiento de la hija que procreó con la otra señora desde el primer momento; en la entrevista que le hicieron indicó que convivió con el causante desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 11 de octubre de 2020, sin embargo, tuvo un error en esas fechas, todo estaba muy reciente a la muerte de Juan, ella no estaba bien, estaba en un proceso con una psicóloga, no tenía cabeza para pensar en eso; lo único que hizo fue bajar el primer contrato de arrendamiento del apartaestudio y puso la fecha en que se firmó el contrato, ni siquiera puso la fecha en que se pasaron, sino la fecha en que se firmó el contrato y, en realidad, donde su mamá vivieron desde enero de 2015 y lo hicieron hasta la fecha del fallecimiento de Juan, 11 de octubre de 2020.
En el 2014 el causante empezó a trabajar en Emcali en un punto de atención; cuando ya vivían juntos empezó las prácticas en el Banco de Occidente del centro y en una época estuvo trabajando en la atención de Emcali del Peñon. Siempre se iban en la mañana juntos; al principio del 2014 aquél estaba cotizando con la empresa del papá, y luego fue que entró a la empresa Emcali.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 De los documentos allegados está el certificado de la EPS SURA, impreso el 5-52021, en el cual se indica que se encontraba registrado el señor Juan Camilo Medina Garzón como titular y, la señora Angélica María Ramírez Chaves como beneficiaria con fecha de ingreso desde el 01-04-2016 con retiro el 11-11-2020 (fl. 28, 05Pruebas).
De la comunicación expedida el 21 de mayo de 2021 por COLFONDOS S..A se extrae que, le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a Camila Medina León con fecha de nacimiento del 17-08-2009 y, a la señora Angélica María Ramírez Chaves, no es tenida en cuenta como beneficiaria, aduciendo que “(…) toda vez que manifestó que convivió con el afiliado fallecido desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 11 de octubre de 2020, no cumpliendo con el requisito de convivencia al no ser continua y permanente durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado” (fl. 24, 09Subsanación).
Aunado a lo anterior, se tienen las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría 4 del Círculo de Cali, el 5 de diciembre de 2020, allegadas por COLFONDOS (54RecursoReposición), la señora ANGELICA MARÍA RAMIREZ CHAVES (fl. 32), MARIA EUGENIA GARZÓN MUÑOZ (fl.34), JOSÉ LUIS GARZON MUÑOZ (fl. 36), GLORIA AMPARO GARZON MUÑOZ (fl. 38), de manera unánime indicaron que el causante y la demandante vivieron juntos en unión marital de hecho desde el 11-05-2016 al 11-10-2020, En efecto, del estudio en conjunto del material probatorio antes relacionado, se desprende que, la actora y el causante se conocieron en el año 2010.Sin embargo, de lo rendido por testigos, aunque son unánimes en manifestar que aquéllos vivieron en diferentes lugares, estando juntos hasta la fecha del fallecimiento de aquél, no se logra deprender de sus dichos, que la convivencia entre aquellos inició desde la fecha indicada por la parte actora, esto es, enero de 2015.
No obstante, son claros en señalar que, para el año 2016, la pareja convivía, y en que para esa época estaban en el barrio Bochalema, tanto es así que, la hermana REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 del causante rememoró que, su abuela falleció en el año 2016 y, para dicha calenda aquellos vivían en barrio en mención. Concluyendo la Sala que, la señora ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES, logró demostrar que convivió con el causante, por espacio de 4 años, es decir, desde 2016 hasta abril de 2020, acreditando que estableció una comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, consolidando un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia mediante el apoyo mutuo y la vida en común con el causante.
Significa lo anterior que, en virtud de la jurisprudencia expuesta, por tratarse de una prestación solicitada de un afiliado al Sistema, al quedar demostrada que la señora RAMÍREZ CHAVES, convivió con aquél durante 4 años, le asiste el derecho a la prestación solicitada. Destaca la Sala que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, el 4 de octubre de 2022, resolvió "declarar la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre los señores ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES y el señor JUAN CAMILO MEDINA GARZÓN, desde el 15-01-2015 hasta el 11-10-2020 (…)" (fl. 34Memorial).
En consecuencia, contrario a lo señalado por la parte recurrente, a la parte actora le asiste el derecho a la prestación solicitada, por lo que se confirmará esta condena. 4.1. REDISTRIBUCIÓN Cabe resaltar que, Colfondos S.A. el 21 de mayo de 2021 le reconoció el 100% de la prestación a la hija menor del causante, la cual fue integrada a este proceso, correspondiéndoles la redistribución del 50% y, el otro 50% para la compañera permanente, desde la fecha del fallecimiento.
En virtud de lo anterior, con miras a evitar un enriquecimiento sin causa y un detrimento de los fondos pensionales, se AUTORIZA a la COLFONDOS S.A. para REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 llegar a un acuerdo con la joven CAMILA MEDINA LEÓN, hija menor del causante, representada por Nathalia León Mejía, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLFONDOS S.A. pague lo sentenciado a la demandante ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ a la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 5 inciso 2 y 3 de la Ley 1204 de 2008, cuando señala: “En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.” “Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.”
5. SEGURO PREVISIONAL Como consecuencia de lo anterior, en lo que tiene que ver con el pago del seguro previsional por parte de la llamada en Garantía LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., debe indicar la Sala que dichos contratos por muerte e invalidez que cubren las compañías de seguros para completar el capital suficiente para el pago de esas pensiones, son una especie única de contratos de seguros y por ende están supeditados a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; concretamente los artículos 77, 90 y 108 de dicha normatividad, de los cuales se infiere que tales seguros deben pagar “la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión”, sin que se hagan reservas de responsabilidad en términos de la póliza que se suscriba, pues, se entiende que la compañía aseguradora debe cubrir todo el capital, que según los cálculos actuariales, se requiera para completar el capital para pagar la pensión. Visto lo anterior, para la Sala corresponde el pago del seguro indicado a la entidad LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por la suma adicional que sea REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, como consecuencia, del reconocimiento de la prestación en esta instancia. 6. COSTAS En lo referente a la condena en costas a la entidad accionada, cabe resalta que debemos partir de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, el cual, dispone en sus numerales 1° y 5°, en lo que interesa al proceso que: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) Así mismo, partiendo de la definición de costas que plantea el maestro Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Procedimiento Civil Tomo I”, Novena Edición, explicando: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas.” (Pg. 1022).
Debe acotarse que, la condena en costas es de carácter preceptivo, lo que implica que para su imposición no se tiene en consideración aspectos relacionados con la buena o mala fe de la parte, sino quién fue vencido en el proceso. En ese orden de ideas, no es dable revocar la condena en costas impuestas a la parte demandada, ya que la misma fue vencida en el presente asunto.
En consecuencia, se confirmará esta condena. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 101 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, con miras a evitar un enriquecimiento sin causa y un detrimento de los fondos pensionales, se AUTORIZA a la COLFONDOS S.A. para llegar a un acuerdo con la joven CAMILA MEDINA LEÓN, hija menor del causante, representada por NATHALIA LEÓN MEJÍA, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLFONDOS S.A. pague lo sentenciado a la demandante ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ a la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo COLFONDOS S.A. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de la demandante, ANGELICA MARÍA RAMIREZ CHAVES.
CUARTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES C/. Colfondos S.A. Rad. 010-2022-00068-01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f96786ecdcb78d249df94984c2f37be86bbf79afee1bdda3c242e998bcbec2ce Documento generado en 29/07/2024 11:46:48 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica