Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Recurso de Reposición 13001-31-03-003-2020-00048-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC4523-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Johana Esmeralda Mosos Flores contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, identificado con el radicado No. 2017-00402-01.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, «revoc[ar] el auto del 01 de marzo de 2021, (…) el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por [ella], y en su lugar, se ordene al Tribunal que realice un estudio a fondo del [mecanismo] para que este operador jurídico profiera una decisión de fondo sobre este recurso de apelación». 2.

En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que siendo admitido el 26 de noviembre de 2019 el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de esa anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la Colegiatura convocada le corrió traslado el 25 de enero del año en curso para que lo sustentara por escrito, a lo cual procedió el día 28 siguiente a través de mensaje enviado a las direcciones de correo electrónico «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «sec02scflvcio@cendoj.ramajudicial.gov», así como a las de su contraparte. 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 Narra que el mensaje que envió a la dirección «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» rebotó, pese a que aparece listada en el directorio de la página web de la rama judicial, por lo que el mismo día 28 reenvió la sustentación de la alzada a las direcciones «des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«des02scfltsvcio@cendoj.r amajudicial.gov.co»,«des04scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»; y nuevamente a «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co», de los cuales nuevamente se rechazó sólo el último mensaje.

Asevera que el 3 de febrero siguiente se percató que la sustentación del recurso de apelación la podía enviar a la dirección «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», a lo cual procedió en la misma fecha, explicando en su comunicación que antes había enviado la actuación de parte a «todos los correos oficiales del Tribunal Superior de Villavicencio», incluido el correo «des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», el que, dice, «pertenece al despacho de la Sala del magistrado Alberto Romero, quien conoce de este proceso en la segunda instancia»; recibiendo el día 5 del mismo mes y año confirmación de la recepción de su mensaje por parte de la secretaría del Tribunal.

Expone que no obstante lo anterior, el 1° de marzo hogaño la Colegiatura convocada declaró desierta su alzada, decisión que solicitó reponer, pero fue mantenida el día 23 siguiente, bajo el argumento de que «el único correo habilitado para recibir comunicaciones es el correo «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», y que «cuando se reenvió el 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 memorial al correo des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el término para sustentar ya se encontraba vencido pues solo llegó hasta el 17 de febrero de 2021 el recurso y que en esa fecha fue asignada al suscrito magistrado».

Finalmente asegura, que el hecho de que esté publicada en la página web de la rama judicial una dirección de correo electrónico de la secretaría del Tribunal accionado que no funciona, «genera confusiones en el recurrente al radicar cualquier tipo de escritos», de manera que «aquí no se constituye solo un descuido por parte del abogado como manifiesta el Tribunal, sino que es más un error y una negligencia por parte de la rama judicial colocar en la página web de directorio de correos electrónicos, un e-mail que no funciona y rebota»; además, ante la situación, su mandatario dentro del referido proceso no actuó con negligencia, pues en el evento en que ninguno de los correos a los que oportunamente envió el mensaje, correspondiera al del Magistrado que conocía del asunto, «fácilmente quienes manejan estos correos, pudieron haber enviado el escrito de la sustentación del recurso de apelación a través de la figura jurídica de remisión por competencia», circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor. 3.

Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, informó que la aquí interesada apeló la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso del epígrafe, sin que a la fecha el expediente respectivo le haya sido devuelto por parte del Superior funcional. b. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse 5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana Johana Esmeralda está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 1° de marzo del presente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mantenido en sede de reposición el día 23 siguiente, con que fue declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que aquélla promovió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, pues en su criterio, sí sustentó oportunamente la alzada mediante mensaje enviado a las direcciones de correo electrónico registradas en el directorio de la página web de la rama judicial. 3.

De la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para la presente decisión. 3.1. Luego de la admisión de la alzada, el 25 de enero de los corrientes, el Tribunal accionado resolvió proceder conforme al Decreto 806 de 2020, y correr traslado por cinco (5) días a la aquí interesada para que sustentara la 6 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado antes individualizada, «so pena de declarar desierto el recurso», señalando en su decisión a las partes en contienda y a sus apoderados judiciales, «que el único correo electrónico habilitado para recibir comunicaciones, solicitudes, memoriales y/o actuaciones de cualquier tipo corresponde a: secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co». 3.2.

En el directorio de la página web de la rama judicial están publicadas las siguientes direcciones de correo electrónico para el Tribunal Superior de Villavicencio1, Salas «Civil – Familia» y «Civil – Familia – Laboral»: 1 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico 7 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 3.3.

El día 28 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la aquí interesada envió la sustentación de su alzada a los correos «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «sec02scflvcio@cendoj.ramajudicial.gov», y, también a los de su contraparte. 3.4. Al rebotar el mensaje enviado a la primera dirección, en la misma fecha reenvió su escrito a los correos electrónicos:«des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«des02scflt svcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«des04scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», y nuevamente a «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co», de los cuales rebotó sólo este último. 3.5.

El de marzo siguiente el abogado de la tutelante envió nuevamente la sustentación de su alzada, pero al correo «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», poniendo de presente en el mensaje, que «dicho escrito ya había sido enviado dentro de los términos, el día 28 de enero de 2021, pro al correo «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co», correo que aparece oficial en la página del directorio de correos electrónicos rebotó. No obstante, el 28 de enero del año en curso, dentro de los términos legales, envié a los demás correos oficiales del Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Civil, así como a la parte demandante (sic)el escrito del recurso de apelación en la fecha indicada, como se puede observar como prueba en el reenvío de este correo.

No obstante, nuevamente hago el envío para proceder de conformidad». 3.6. El pasado 1° de marzo el Tribunal resolvió declarar desierto el mecanismo vertical, luego de advertir 8 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 que «el término para sustentar la alzada inició el día 27 de enero de 2021 y terminó el día 2 de febrero de 2021. Revisadas las diligencias se advierte que el apelante en este asunto, mediante mensaje de datos enviado el día 03 de febrero de 2021 a las 2:49 pm, al buzón electrónico de la secretaría «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co» de presentó esta Sala sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que dicha sustentación había sido enviada a un correo erróneo el día 28 de enero de 2021, al respecto se precisa que el auto que corrió traslado fue claro en especificar el canal digital a través del cual debían ser allegados los memoriales o cualquier solicitud como único correo habilitado.

Acorde con lo anterior, emerge paladino que la parte apelante en este asunto, no sustentó el recurso de apelación formulado ante el aquo, dentro del término de ley, pues el memorial de sustentación fue presentado cuando ya habían transcurrido los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó por estado el auto que corrió el traslado para el efecto, motivo por el cual y según se lo que viene indicado en auto anterior se declarará la deserción de la alzada». 3.7.

Aunque la gestora solicitó reponer la anterior determinación, fue mantenida el 23 de marzo de la presente anualidad, bajo el argumento que «el auto que ordenó correr el traslado para sustentar la alzada, fue enfático y claro en cuanto advirtió a las partes y apoderados que “… el único correo electrónico habilitado para recibir comunicaciones, solicitudes, memoriales y/o actuaciones de cualquier tipo secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co ”.

Lo corresponde anterior por a: cuanto, precisamente ante la abundancia de correos electrónicos creados por el Consejo Superior de la Judicatura para diferentes trámites en esta 9 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 Colegiatura, a fin de que los intervinientes en los procesos tuvieran plena seguridad y garantía de a dónde dirigir sus escritos, se advirtió con toda precisión cual era el único canal válido para presentar cualquier clase de escrito a esta Sala, siendo ese el secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuestión que fue plenamente conocida por el libelista, el cual comenzó su recurso horizontal informando de la existencia del auto del 25 de enero de 2021.

Siendo así, es claro que el abogado recurrente tuvo la oportunidad de conocer a donde debía dirigir su escrito de sustentación de la alzada, empero este, en evidente desatención del auto, procedió a hacerlo a correos electrónicos no habilitados para el efecto, de ahí que le “rebotara” el mensaje de datos. Por consiguiente, no es aceptable que afirme que solo hasta el 03 de febrero de los corrientes se “percató”, de otro correo al cual dirigirse, cuando el canal digital autorizado fue anunciado desde el auto que corrió el traslado en cuestión, por lo que se trata de un claro descuido del abogado apelante al momento de presentar el memorial de sustentación, cuestión que solo es imputable al mismo.

De otro lado es de precisar que cuando este reenvió su memorial al correo des01scfltvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el término para sustentar ya se encontraba vencido, y en todo caso, se aclara que no obstante que el mencionado correo ya existía para el mes de enero de 2021, no fue sino hasta el 17 de febrero de 2021 que fue asignado oficialmente al suscrito Magistrado.

De todo lo anterior, emerge paladino que el apoderado de la parte apelante, no procedió según la forma indicada en el auto del 25 de enero de 2021; tal actitud reacia, dio lugar a la deserción de la alzada, comoquiera que lo cierto es en el canal digital autorizado no se recibió sustentación antes de las 5:00 pm del día 2 de febrero de 2021, hora y fecha en la que venció la oportunidad para sustentar la alzada, 10 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 teniendo en cuenta que el mencionado auto se notificó por estado el 26 de enero de esta anualidad». 4.

Expuesto lo anterior, concluye la Corte que la decisión criticada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse incurrido en la misma en un exceso ritual manifiesto, situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la aquí accionante, tal y como pasa a verse: 4.1.

La decisión de la autoridad judicial criticada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la gestora, tras juzgar que la sustentación del mismo había sido presentada por fuera del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, porque fue recibida en el correo indicado en el auto con que se corrió el traslado, al día siguiente de vencido dicho lapso, omite por completo las constancias aportadas por la actora a las presentes diligencias y al proceso criticado, que dan cuenta que oportunamente envió dicha sustentación a otras direcciones de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de la página web de la rama judicial para el Tribunal accionado, incluida la del despacho del Magistrado que conoce de su proceso. 11 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 4.2.

Y es que nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje, bien fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro integrante de la misma Sala, lo reenviara a la secretaría del Tribunal para que surtiera el respectivo trámite, en cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que para todos los ciudadanos, y con mayor razón para los funcionarios y empleados judiciales, establece el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional.

La anterior conclusión no sufre afectación por el hecho de que, según argumentó el Magistrado que conoce del proceso criticado, el correo electrónico des01scfltvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co le fue asignado en fecha posterior a la del envío de la sustentación de la alzada por parte de la actora, pues, ese funcionario no es el único sobre el que recaía el deber de redireccionar la solicitud, y dicha dirección electrónica estaba publicada en el directorio oficial de la página web de la rama judicial como apto para recibir comunicaciones, conforme lo impone el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 806 de 2020, donde se lee que, «[l]as autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán», publicación que, entonces, hace presumir a los usuarios de la administración de justicia que dichos 12 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 canales de comunicación son aptos para el envío de sus comunicaciones. 4.3.

Ahora, si bien el Tribunal accionado sustentó la decisión de declarar desierta la alzada, en que la gestora no envió oportunamente la sustentación de la misma a la dirección de correo electrónico expresamente se le había indicado en el auto que le corrió traslado, en vez de ello la señora Johana Esmeralda a través de su apoderado judicial, acudió al medio oficial de información establecido por la administración de justicia, y extrajo de allí las direcciones de correo electrónico de la Corporación accionada, a las que procedió a enviar dicha actuación procesal dentro del término legal, proceder éste que evidencia que, si bien ésta posiblemente erró al desatender la aludida instrucción, a la par actuó diligentemente para cumplir con la carga procesal en comento, situación que permite afirmar que el proceder general de la gestora no fue de mala fe, doloso o siquiera negligente, lo que, en suma, descarta que con la tutela ésta alegue su propia culpa a su favor.

Al respecto ha considerado la Corte Constitucional, que «el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como 13 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.

Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso» (T-122-2017). 4.4. Así las cosas, la conjunción de estas dos particularidades, esto es, la del envío de la sustentación de la alzada a un canal que también resultaba apto para su trámite, y la constatación de un actuar diligente por parte de la gestora ante su propio yerro, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió ésta, como lo hizo el Tribunal accionado, pues, en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada, pero también apta para el fin perseguido, lo que permite colegir que dicha autoridad incurrió en su decisión de declarar desierta la alzada, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual “(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”».

(CSJ STC9028-2018). 14 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 5. discreta Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación criticada resuelva nuevamente sobre la sustentación del recurso de apelación presentado por la gestora, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. 6.

Corolario de lo expuesto se accederá a la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 1º de marzo de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo, tenga por presentada en término la 15 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 sustentación del recurso de apelación que Johana Esmeralda Mosos Flores interpuso contra la sentencia de primer grado, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que ésta adelanta contra la Universidad Cooperativa de Colombia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. 16 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado.

El contenido total y fiel debe ser verificado en la Secretaría de esta Sala. Providencia Proceso Radicación No. Demandante Demandado Juzgado Tema: Auto – 2ª instancia - 24 de noviembre de 2017: ORDINARIO LABORAL – Revoca y ordena estudiar contestación de la demanda: 66001-31-05-004-2017-00197-01: ALEJANDRA CHICA VALENCIA: MELVA AMPARO RENDÓN PELÁEZ: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira: PRTESENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN DESPACHO DIFERENTE AL COMPETENTE: [e]n principio podría decirse existen dos posiciones diametralmente opuestas frente a la resolución de un mismo caso, pues tanto en el ejemplo que da el tratadista LÓPEZ BLANCO como el precedente de esta Corporación, se presentaron los memoriales en un juzgado distinto al que conoce del proceso, con el agravante de que en los dos casos estaba corriendo términos. Para el Doctrinante se debe considerar como fecha de presentación la que corresponde al día en que se recibió el escrito en el juzgado equivocado, en tanto que para esta Sala, dicha fecha no tiene ningún efecto y en consecuencia se tiene presentado el memorial extemporáneamente.

Sin embargo la tesis de LÓPEZ BLANCO invita a que se tomen en cuenta las particularidades de cada caso, posición con la cual está de acuerdo esta Sala, para no caer en un exceso de formalismo que sacrifique el derecho de defensa de las partes, sobre todo en aquellos casos en que los hechos demuestren diligencia en la actividad del o la litigante, que por un descuido involuntario presentaron el escrito en un juzgado distinto al que conoce el asunto.

(…) Lo anterior no implica un cambio de precedente, sino una excepción a la regla general de que los memoriales se deben presentar a tiempo y ante el juzgado de conocimiento, porque si bien los litigantes deben ser muy diligentes en la defensa de los intereses de su cliente, ello no implica per se, que se conviertan en seres infalibles, al punto que no puedan cometer ni un solo error, eventos en los cuales lo que debe primar es que en el cumplimiento de su mandato, los hechos demuestren que efectivamente actúan en pro de la defensa de los derechos de su mandante.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL Magistrada Ponente: ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN ACTA No. ______ (24 de noviembre de 2017) En la fecha, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, procede a decidir el recurso de apelación presentado dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia. En sesión previa que se hizo constar en la mencionada acta, la Sala discutió y aprobó el proyecto que presentó la Magistrada Ponente, el cual alude al siguiente auto interlocutorio: I.

ANTECEDENTES PROCESALES Para mejor proveer hay que decir que el presente proceso pretende el pago de honorarios profesionales a favor de la demandante por la gestión que en su calidad de abogada realizó a favor de la demandada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. La demanda se admitió el 15 de mayo de 2017 (folio 11) y luego de realizar las diligencias de la notificación personal y por Aviso, se tuvo notificada a la parte demandada por conducta concluyente a través de auto del 19 de julio de los cursantes (folio 17), en el cual se le advirtió a la demandada que tenía el término de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación por estados para que solicite la reproducción de la demanda y sus anexos y seguidamente 10 días para contestar (artículo 91 del C. G. del P.).

Dicha providencia se notificó Demandante: ALEJANDRA CHICA VALENCIA Demandado: MELVA AMPARO RENDÓN PELÁEZ Y OTRAS. Rad.: 004-2017-00197-01 por estados el 21 de julio de este año, de manera que el término para contestar venció el 10 de agosto siguiente. A folio 18 del expediente obra constancia del Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal, adiado el 11 de agosto de 2017, mediante la cual remite al Juzgado de instancia el memorial que fue recibido por error en ese Despacho a pesar de estar dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.

Dicho memorial contenía nada menos que la contestación de la demanda, en cuya primera página efectivamente se halla impreso el sello del Juzgado Cuarto Civil Municipal con fecha 1° de agosto de 2017. II. AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN De cara al contexto anterior, la jueza de primer grado decidió, mediante auto del 15 de septiembre de 2017 (folio 224), tener por no contestada la demanda por haberse presentado extemporáneamente y además apreciar esa conducta como indicio grave en contra de la parte demandada, de conformidad al parágrafo segundo del artículo31 del Código Procesal Laboral.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la contestación de la demanda se presentó en tiempo pero que por un error involuntario se equivocó de Despacho y fue ese Juzgado el que se demoró en la remisión del memorial. En consecuencia solicita que se revoque el auto y se admita la contestación de la demanda.

La jueza de instancia rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió la alzada. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Manifestó la apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión que debido a sus múltiples ocupaciones profesionales para el días en que se entregó la contestación de la demanda en un despacho diferente, de esa tarea se encargó otra persona que labora con ella, quien por un error involuntario entregó la contestación de la demanda en el Juzgado Cuarto Civil Municipal que queda contiguo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.

Agrega que es totalmente ajeno a su voluntad que la contestación haya permanecido durante varios días en un Despacho diferente sin que ni siquiera se hubieran percatado que ese no era el destino final de ese documento, y que una vez entregada la contestación en ese Juzgado (Cuarto Civil Municipal), ella perdía cualquier actuación sobre esa situación. En consecuencia considera que se le está violando el debido proceso a su clienta porque no es justo que por el error involuntario de su trabajador y del funcionario del Juzgado Cuarto Civil Municipal, aquella pierda la oportunidad de contradecir la demanda y de solicitar pruebas.

En refuerzo de la conclusión anterior trae a cuento la Sentencia C-590 de 2005 en la cual, según la apoderada, se redefinió la teoría de los defectos, así: “El error inducido: se presenta cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia estructural del aparato de la administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia”. 2 Demandante: ALEJANDRA CHICA VALENCIA Demandado: MELVA AMPARO RENDÓN PELÁEZ Y OTRAS.

Rad.: 004-2017-00197-01 Respecto al tema de la extemporaneidad, considera que no hay tal pues la contestación de la demanda se presentó en tiempo y por lo tanto debe ser considerada por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito. V.

5.1. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO POR RESOLVER: ¿Puede considerarse como fecha de presentación de la contestación de la demanda, aquella en la cual se presentó el escrito ante un Juzgado distinto al que está conociendo el asunto? 5.2. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES: Para resolver el problema jurídico, es necesario remitirnos al artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, donde establece lo siguiente respecto a la presentación y trámite de memoriales: Artículo 109.Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.

El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportuna mente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial.

En esos casos, la presentación se entenderá realizada 0el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. El tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO1 en su obra “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.- PARTE GENERAL” al comentar la norma transcrita, refiere lo siguiente respecto al punto objeto de apelación: “En lo que concierne con el inciso cuarto se debe observar que la disposición enfatiza en que lo que interesa es la entrega física del memorial o el recibo del mensaje de datos en el correspondiente juzgado, que es la que se toma en cuenta para precisar si la petición, caso de tratarse de un derecho sometido a preclusión fue oportuna, pues señala que;

“Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día que vence el término”. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso.- Parte Especial. DUPRÉ Editores Ltda., Bogotá D.C, 2016, página 449 a 451 3 Demandante: ALEJANDRA CHICA VALENCIA Demandado: MELVA AMPARO RENDÓN PELÁEZ Y OTRAS.

Rad.: 004-2017-00197-01 Por esta razón deben los abogados ser particularmente cuidadosos al revisar las copias de sus escritos, que son las que se hacen sellar en constancia de recibo, con el objeto de verificar que la fecha que se coloca, tanto al original como a la copia, corresponda a la del día en que el acto sucede, porque en últimas será esta constancia la básica y central para precisar el oportuno ejercicio de los derechos procesales sometidos a preclusión. (…) Como anotación final a este tema, destaco que suele ocurrir en las ciudades donde existen varios juzgados con idéntica competencia, que por imprevisión o descuido de quien presenta en la secretaría un memorial, lo radique en un juzgado distinto de aquel al cual está dirigido, sin que el funcionario del juzgado se percate del error y por eso lo recibe.

Si el mismo día se cae en cuenta del mismo por parte de quien lo presentó, es sencillo retirarlo para dejarlo ante quien corresponde pero, como es frecuente, se precisa el mismo con posterioridad, de ahí que surge el interrogante referente a si se debe tener como oportunamente presentada la petición contenida en el escrito, si es de aquellas que implican el ejercicio de un derecho que precluye, que es la hipótesis que interesa para estos fines.

Piénsese, para dar un ejemplo, en que se profiere una providencia y dentro del término de ejecutoria se presentó el memorial apelando en el juzgado cuarto civil del circuito de Cali, cuando lo ha debido ser es ante el tercero civil del circuito al cual, además, estaba dirigido y cuando se cae en cuenta de la falla ya ha vencido el plazo apto para apelar ante el juzgado que conoce del proceso.

Con un criterio exegético se ha sostenido que en este evento las consecuencias son las mismas que si no se hubiera presentado el memorial, interpretación de la cual disiento por cuanto es lo cierto que en la oportunidad debida se presentó el escrito y de ello quedó cabal constancia, de ahí que en esta hipótesis, teniendo como fecha de presentación la surtida en el juzgado de idéntica competencia pero que no correspondía, considero que basta que el secretario del despacho que lo recibió, también por equivocación, bien de oficio o por solicitud de la parte interesada, con una constancia secretarial lo haga llegar al que corresponde para que se surtan los trámites de rigor, sin que puedan por ese motivo predicarse los efectos propios de una petición extemporánea.

Deben entonces los litigantes ser cautos en supervigilar la propia actividad y la de sus asistentes, por ser lo usual que para estos menesteres se recurra a ellos y también los secretarios de los juzgados instruir a su personal asistente para que verifiquen la atinada presentación del memorial respectivo.” (Negrillas fuera de texto)

5.3. PRECEDENTE DE ESTA CORPORACIÓN FRENTE AL TEMA OBJETO DE APELACIÓN: Esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar al que estamos analizando, en el que también la contestación de la demanda se presentó ante un despacho judicial diferente al que estaba conociendo el asunto. En auto del 12 de febrero de 20092, con Ponencia del Magistrado Hernán Mejía Uribe, se dijo en ese entonces lo siguiente: 2 Auto del 12 de febrero de 2009, Proceso Ordinario Laboral, radicado No. 2008-00425-01, promovido por Luz Elena Silva Méndez contra la sociedad I.N.G Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. 4 Demandante: ALEJANDRA CHICA VALENCIA Demandado: MELVA AMPARO RENDÓN PELÁEZ Y OTRAS.

Rad.: 004-2017-00197-01 Entrando en materia, insólito, no de otra manera puede calificarse el pretender que se tenga por contestada una demanda presentando el escrito contentivo de la respuesta en despacho judicial diferente a aquel a quien correspondió el proceso por reparto, se trata aquí de un error inexcusable cometido por el togado, sin que ahora pueda pretender que, en contravía del debido proceso, se acepte una contestación extemporánea.

(…) Y aunque inicialmente se podría afirmar que erró el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira al recibir un documento que en su encabezado enunciaba estar dirigido a otro despacho, ello no es excusa para el delicado descuido del togado, pues es aquel quien recibió el mandato por parte de su cliente, lo cual lo obliga asumir el encargo con el cuidado y la diligencia que son debidos, sin que sea menester del funcionario judicial entrar a suplir las deficiencias o descuidos que aquel pueda cometer en cumplimiento de su oficio.

Pretende el quejoso que lo importante es contestar la demanda dentro del término legal, dando a entender que no importa ante que despacho se presente; argumento totalmente descabellado, pues no solo es menester contestar en tiempo, es cuestión de elemental lógica que el memorial se debe dirigir y, sobre todo, presentar ante el despacho competente.

Es cierto que se debe propender por la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, sin embargo en aras de ello no puede ser sacrificado el rito procesal correspondiente a cada tipo de litigio, una cosa es que prevalezca el derecho sustancial y otra muy diferente sería acolitar y/o corregir los errores cometidos por las partes, lo cual sería actuar con parcialidad en contra de quien que ha actuado con el cuidado que su labor comporta, ocasionando además congestión en los diferentes despachos judiciales.

(…) El proceso es una secuencia de actos, encaminados a la consecución de un fin determinado, sea al demandar la declaración de un derecho, al perseguir su satisfacción o al ejercer el derecho de defensa, pero todo dentro de un orden lógico y secuencial; es así como por ejemplo, una persona X es demandada laboralmente, correspondiendo el conocimiento del proceso a determinado despacho judicial, no puede el accionado dar respuesta a las pretensiones de su contraparte en el juzgado que a bien tenga, aceptar esto iría en contra del debido proceso y del mismo principio de eventualidad que invoca el recurrente, convirtiendo a los funcionarios judiciales en estafetas o mensajeros de las partes, cumpliendo con las obligaciones que a ellas corresponden.

(…) Cita auto emitido por la Corte Constitucional, en el cual dicha Corporación se refiere al deber que tiene el juez de remitir la demanda, ante su incompetencia, a quien considere que la tiene, lo cual, en su errada opinión, se hace extensivo a cualquier tipo de escrito; argumento por demás disparatado, pues acarrearía que las partes en cualquier litigio, presentarían sus escritos y solicitudes ante cualquier despacho judicial, produciendo un desorden de gran envergadura y convirtiendo a los empleados judiciales prácticamente en sus dependientes, llevando y trayendo memoriales y escritos, lo cual es deber del mandatario judicial, en estricto cumplimiento de las obligaciones propias de su profesión”.

5.4. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: Como puede observarse, en principio podría decirse existen dos posiciones diametralmente opuestas frente a la resolución de un mismo caso, pues tanto en el ejemplo que da el tratadista LÓPEZ BLANCO como el precedente de esta Corporación, se presentaron 5 Demandante: ALEJANDRA CHICA VALENCIA Demandado: MELVA AMPARO RENDÓN PELÁEZ Y OTRAS.

Rad.: 004-2017-00197-01 los memoriales en un juzgado distinto al que conoce del proceso, con el agravante de que en los dos casos estaba corriendo términos. Para el Doctrinante se debe considerar como fecha de presentación la que corresponde al día en que se recibió el escrito en el juzgado equivocado, en tanto que para esta Sala, dicha fecha no tiene ningún efecto y en consecuencia se tiene presentado el memorial extemporáneamente.

Sin embargo la tesis de LÓPEZ BLANCO invita a que se tomen en cuenta las particularidades de cada caso, posición con la cual está de acuerdo esta Sala, para no caer en un exceso de formalismo que sacrifique el derecho de defensa de las partes, sobre todo en aquellos casos en que los hechos demuestren diligencia en la actividad del o la litigante, que por un descuido involuntario presentaron el escrito en un juzgado distinto al que conoce el asunto.

En ese sentido, no puede pasar inadvertido, por ejemplo, que en una ciudad capital existen varios juzgados con similar nomenclatura, o la vecindad entre un juzgado y otro, o la existencia o no de centros de servicios, centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, etc. Lo anterior no implica un cambio de precedente, sino una excepción a la regla general de que los memoriales se deben presentar a tiempo y ante el juzgado de conocimiento, porque si bien los litigantes deben ser muy diligentes en la defensa de los intereses de su cliente, ello no implica per se, que se conviertan en seres infalibles, al punto que no puedan cometer ni un solo error, eventos en los cuales lo que debe primar es que en el cumplimiento de su mandato, los hechos demuestren que efectivamente actúan en pro de la defensa de los derechos de su mandante.

En el presente caso, efectivamente el Juzgado Cuarto Civil Municipal queda contiguo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos con igual nomenclatura, lo que no en pocos casos ha hecho que los memoriales se trastoquen entre uno y otro, toda vez que en Pereira aún no funciona el centro de servicios para la especialidad civil por lo que en cada Despacho civil aún se reciben memoriales, como en efecto ocurrió en este asunto3.

Por otra parte, se observa que la apoderada judicial actuó con diligencia al contestar la demanda dentro de los primeros días del traslado, como consta en el sello de recibido del Juzgado Cuarto Civil Municipal (folio 19), y en esas condiciones el secretario del despacho que lo recibió por equivocación, a solicitud de la parte interesada, previa constancia secretarial lo remitió al juzgado competente (folio 18), de manera que todas estas circunstancias ameritan que la contestación de la demanda se tenga por presentada dentro del término legal.

En consecuencia, se revocará el auto apelado y en su lugar se ordenará al juzgado de instancia que proceda a estudiar la contestación de la demanda. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA (RISARALDA), SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto del 15 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Para la especialidad laboral no se crearon dichos centros. 6 Demandante: ALEJANDRA CHICA VALENCIA Demandado: MELVA AMPARO RENDÓN PELÁEZ Y OTRAS.

Rad.: 004-2017-00197-01 SEGUNDO.- En su lugar, ORDENAR al juzgado de instancia que proceda a estudiar la contestación de la demanda. TERCERO.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE La Magistrada Ponente, ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Los Magistrados, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES 7