REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref. Pertenencia Radicado 1ª instancia: 15001-31-53-002-2023-00078-00 Radicado 2ª instancia: 15001-31-53-002-2023-00078-01 Radicado interno: 2024-0724 Demandante: ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA Demandados: DORIETH ALFONSO VEGA y PERSONAS INDETERMINADAS Tunja, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se resuelve el impedimento planteado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, para conocer del recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA promovió proceso de pertenencia en contra de la señora DORIETH ALFONSO VEGA, con el objeto de que se declarara en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio denominado «TOQUIRA Y PELADEROS», identificado con el FMI 070-248201. Por reparto, el asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, sede judicial que finiquitó el trámite mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, en la que resolvió declarar próspera la objeción de «falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y denegar las pretensiones de la demanda.
Enviado el expediente a esta instancia, por virtud de la apelación promovida 1 por el demandante, el conocimiento recayó en el magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, quien al aceptar la recusación planteada por el apoderado del señor ÁLVARO HERNÁN NIÑO SIERRA, se declaró impedido para conocer del asunto, por lo que lo remitió al despacho siguiente en turno, en cabeza de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS1.
La legalidad de la recusación fue respaldada por la homóloga funcionaria judicial, mediante providencia del 05 de noviembre de 2024. Luego, mediante auto del 20 de febrero de 2025, la doctora FIGUEREDO VIVAS decidió declararse impedida para conocer del proceso, por las causales 2 y 10 del artículo 141 del C.G.P., por considerar que dentro de las decisiones emitidas en un proceso de divisorio y en un recurso extraordinario de revisión comprometían su imparcialidad.
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Las decisiones emitidas en un proceso divisorio y acción de revisión, relacionadas con el predio objeto del proceso de la referencia, en las que participó la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, obligan a declarar el impedimento planteado por la homóloga magistrada, por las causales contempladas en los numerales 2 y 10 del artículo 141 del C.G.P.? IV.
CONSIDERACIONES En el caso en concreto, por medio de auto del 20 de febrero de 2025, la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS invocó como causales de impedimento las contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 141 del C.G.P. 1. Cuestión previa. El orden lógico en el estudio de impedimentos de varios integrantes de una sala especializada de decisión. En orden a resolver los planteamientos que configuran la causal de apartamiento deprecada por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, ha de realizarse un estudio individualizado de los alegatos esgrimidos por la funcionaria judicial, en su orden lógico. 1 En la parte resolutiva del auto del 24 de octubre de 2024: «Aceptar la recusación solicitada por el apoderado judicial del demandado dentro del presente proceso, en consecuencia, declararme impedido para resolver como Juez colegiado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por las razones expuestas» 2 Se estudiará primero lo atinente a la causal 2 del artículo 141, dado que el expediente fue remitido para que este despacho, conforme lo indicó la sustanciadora, «(…) decida lo pertinente con el impedimento planteado por quien suscribe la presente providencia y de ser el caso, estime sí [sic] a su vez se encuentra impedido».
En esta dirección, si corresponde a este Despacho no solo verificar la legalidad del impedimento de la togada remitente sino también analizar la posible incursión de este servidor en una causal de apartamiento, oportuno es entrar a determinar primero lo relativo a la posible incompetencia subjetiva en manos del suscrito, pues, en caso de encontrar fundada alguna causal de impedimento, se tendrá que dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del C.G.P., que enseña que «Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».
Es que abstenerse de tramitar los impedimentos de manera conjunta conlleva al desconocimiento del elemental principio de la economía procesal, aplicable por virtud de lo dispuesto en el art. 11 del C.G.P., así como a contrariar l deber contenido en el artículo 42-1 del C.G.P. Sobre la interpretación de esta proposición normativa no ha sido ajena la doctrina especializada la cual ha señalado: «(…) significa que en caso de que todos los integrantes de una corporación o varios de ellos se declaren impedidos, el trámite de dichos impedimentos no será individual sino conjunto, desde luego por razones de economía procesal.
En consecuencia, producidos varios impedimentos, tendrán que resolverse en una misma providencia emitida por la Sala de conjueces cuando hayan sido todos los integrantes de la respectiva corporación quienes hayan manifestado dicho impedimento»2. Lógicamente, en la misma dirección se encuentra la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, autoridad que en un caso de similares contornos fácticos señaló: «3.- El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro puso de presente que respecto de él no concurre, por no haber intervenido en la decisión, motivo de impedimento o recusación, pero se abstuvo de decidir lo concerniente con las declaraciones de impedimento, arguyendo que de conformidad con el inciso final del artículo 140 Código General del 2 Sanabria Santos, H. (2021).
Derecho Procesal civil general. Universidad Externado de Colombia. P. 239. 3 Proceso, en el evento de que en un cuerpo colegiado se declaren impedidos “varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en el mismo acto por la sala de conjueces”. 4.- Acorde con lo anterior se procedió a la integración de la sala de conjueces, la que de conformidad con la norma antes transcrita está facultada exclusivamente para resolver los impedimentos manifestados, porque la disposición es precisa en advertir que “los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en el mismo acto por la sala de conjueces” como en efecto se procede a hacerlo».3-4 De lo anterior despunta que si por parte de esta magistratura se halla configurada una causal de impedimento, lo propio entonces será declararla y con fundamento en ello, remitir las diligencias a la Sala de Conjueces respectiva.
Mayor sentido adquiere lo dicho cuando se trata de casos en los que hay que resolver un impedimento que viene cimentado sobre unos presupuestos que, a su vez, también obligarían, a quien estudia su legalidad, a apartarse del asunto, pues si el magistrado decisor considera que se encuentra en incompetencia subjetiva por la misma causal de su homólogo, por la coherencia que se impone, apenas lógico resultaría que este se vea compelido a aceptar el impedimento del magistrado remitente.
Aceptar una conducta contraria a la anterior haría que la decisión del impedimento pierda rigor y objetividad, por emitirse por un funcionario judicial que, a su vez, se encuentra condicionado para resolver, precisamente, por las convicciones personales que también lo llevan a plantear su impedimento, lo que conllevaría, de suyo, a la creación de una espiral decisional negativa, pues si llegara a concurrir la misma causal de impedimento en los tres togados y esta se resolviera de manera individual, la suerte del impedimento estaría predeterminada ab initio.
Aunado a ello, de mantenerse una postura como la anotada, esto es, la resolución individual de impedimentos, cuando son varios los magistrados que se apartan del conocimiento del asunto, haría caer al vacío el inciso final del artículo 140 del C.G.P., pues nunca se podría generar el supuesto fáctico que se describe en la norma procesal, esto es, la convocatoria de conjueces para resolver acerca de la incompetencia subjetiva planteada. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC022-2019. Conjuez Ponente. Hernán Fabio López Blanco. 4 Mírese, a modo de ejemplo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Autos AC2449-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta y AC3662-2023. Conjuez Ponente: Alba María Rueda Vásquez. 4 La mencionada posición también podría conducir a la creación de situaciones sui generis, atentatorias a la coherencia argumental que debería predicarse en este tipo de asuntos.
Si los impedimentos están siendo resueltos de manera individual, podrían presentarse situaciones en las que, declarados impedidos dos de los tres magistrados que integran la Sala Especializada, tenga que proveerse sobre el tercer impedimento por parte de un conjuez. En caso de que este decida declararlo no fundado, se concluiría por aplicar diferentes consecuencias a una misma situación de hecho y de derecho: un total contrasentido.
En virtud de lo explicitado, corresponde entonces verificar si el suscrito magistrado se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento, puntualmente por haber participado en la Sala de decisión que proveyó sobre el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior porque es este es el único motivo que, de acuerdo con lo actuado en la instancia, puede, eventualmente, germinar un impedimento en el suscrito magistrado.
Tal estudio se abordará al abrigo de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., pues es la causal que más se adecua a los presupuestos fácticos ya enunciados, como se procederá a enunciar. 2. De la causal segunda de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Dispone el Código General del Proceso que una causal para apartar a un juez, magistrado o conjuez del conocimiento de un proceso es la estatuida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., que disciplina: «2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». Varios entendimientos sobre esta causal se han germinado al interior del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, los cuales se proceden a describir así: 2.1.
Impedimento por haber participado en instancia anterior. Participación conexa e inconexa. a) Resolver sobre la misma providencia que el magistrado, juez o conjuez profirió. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que esta causal se configura en aquellas situaciones en las que se provee sobre una providencia 5 que el funcionario emitió en grado anterior, es decir, en aquellas en donde el juez fallaba sobre una determinación que él mismo había decidido en su condición de funcionario en rango inferior.
Dicho entendimiento, sostuvo el alto tribunal, preservaba el derecho a que las partes tuvieran otro juez que decidiera sobre las cuestiones debatidas. En auto AC5142-2019 se explicó: «3. De manera que como en el asunto estudiado se invocó como sustento por el Honorable Magistrado la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, y ciertamente el nombrado integrante de esta Corporación es uno de los funcionarios que emitió la providencia objeto del recurso de casación, cuando fungía como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se estima que debe admitirse el impedimento planteado, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad de las determinaciones que en adelante se adopten»5. b) Necesidad de conexión de la decisión emitida en instancia anterior con el proceso que se estudia actualmente.
Se presenta en aquellos casos en los que el magistrado participó en instancia anterior, pero a través de la emisión de providencias que guardan relación con lo que ahora es objeto de debate. En auto AC5205-2022, se explicó por la Corte Suprema de Justicia que la actuación previa debía tener relación relación íntima con el nuevo caso objeto de resolución, de manera que cualquier determinación inconexa no tenía la virtualidad para aupar la causal de alejamiento: «3.
Pues bien, en el presente caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez integró la sala de decisión que declaró la improcedencia de la súplica elevada frente a la providencia que negó de conceder el recurso extraordinario de casación. De ello desprendió que al recurso debía dársele el trámite de reposición, sin efectuar mayores elucubraciones» (…) En esa oportunidad, la honorable magistrada no abordó de fondo el estudio del asunto, pues en el apartado considerativo solo se esboza la declaratoria de improcedencia del recurso de súplica, sin que en verdad se haya adentrado en un análisis de los motivos por los que se interpuso el recurso extraordinario de casación, circunstancia que no compromete el criterio de la juzgadora para conocer del recurso de revisión impetrado 5 Corte Suprema de Justicia. Auto AC5142-2019.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver, entre otros: AC5315-2018, AC3214-2021; AC3213-2021; AC3212-2021; AC2093-2017; AC3210-2021; AC3624-2021; AC4625-2021; AC4826-2021; AC5833-2021; 6 4. Aunado a lo anterior, el impedimento expresado por la doctora Guzmán tampoco puede ser admitido, toda vez que los motivos alegados por el reclamante en sede de revisión no tienen conexión alguna con el pronunciamiento emitido en la súplica.
De dicho pronunciamiento se extrae el siguiente razonamiento efectuado: «Así las cosas, se tiene que el recurso de súplica suscitado contra el auto del 6 de marzo del año que avanza, por medio del cual la Magistrada Hilda González Neira, resolvió “no conceder el recurso de casación interpuesto por el externo pasivo, contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia”, no es de aquellas providencias que admiten la apelación, razón por la cual resulta a todas luces improcedente, siendo del caso desestimarlo y disponer su rechazo,…».
De suerte que, la magistrada en esa ocasión no hizo manifestación alguna en torno a la causal de nulidad que se alega en sede de revisión, situación que no obsta el estudio sustancial que debe emprenderse, así como la decisión que está llamada dictar la Sala. Por lo anterior, las diferencias advertidas son suficientes para estimar que quien solicita se le aparte del conocimiento del recurso de revisión no efectuó declaración alguna atañedera a los supuestos fácticos que fundan el mismo, debido a que los argumentos bajo los cuales desató la súplica no tienen conexión con los que aquí se debaten, lo que significa que la decisión que adoptó en ese momento no tiene la virtualidad de restarle independencia e imparcialidad en la resolución de este medio extraordinario de impugnación»6. c) Ausencia de necesidad de conexión de la decisión emitida en instancia anterior con el proceso que se estudia actualmente.
La Corte Suprema de Justicia también ha resuelto impedimentos en los que pese a que la actuación no resulta conexa con lo que ahora es motivo de decisión, entiende que hay participación en instancia anterior; ello a fines de acoger el impedimento planteado. En auto AC3720-2024 se resolvió: «En el presente asunto se observa que la Honorable Magistrada Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez profirió auto para desatar el recurso la alzada sobre el levantamiento de medida cautelar en el asunto de marras, en su condición de integrante de la Sala Civil del Tribunal de Distrito judicial de Bogotá, circunstancia en la que soportó su impedimento. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC5205-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ver AC225-2018. 7 Al respecto ha señalado la Corte que «se configura, para este caso particular, la razón expuesta, pues, la participación en cualquier etapa de las instancias implica un estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un convencimiento íntimo y puede trascender en la resolución a tomar» (CSJ AC, 27 feb. 2013, rad. 2007-00235-01, reiterado en AC 3427-2014 de 25 jun. 2014, rad. 2007-00487-01, AC78752014 de 18 dic. 2014, rad. 2005-11012-0, AC6115-2015 de 20 oct. 2015, rad. 2005-00036-02, AC3767-2016, AC3768-2016, AC 4600-2016, AC58332021 y AC405-2022, entre otros).
Teniendo en cuenta la participación de la togada en el proceso, por haber realizado actuación en instancia anterior, en consecuencia, se aceptará el impedimento. No es necesaria la designación de conjueces al contar, por ahora, con el quorum para decidir»7 2.2. Impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. en el caso de cónyuge o compañeros permanentes.
También se ha configurado esta causal cuando quien participa en la instancia anterior es el cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad del juez. Un impedimento de tal entidad tuvo la oportunidad de ser resuelto en auto AC2751-2016 en el que se indicó: «Sin embargo, revisado el expediente, aparece una providencia suscrita por la doctora Adriana Saavedra Lozada, integrando la Sala de Decisión del Tribunal que concedió el recurso de casación, con quien, como es conocido, el magistrado, doctor Salazar Ramírez, mantiene una relación de familia.
(…) En esas circunstancias, la incompetencia subjetiva declarada se estructura, en cuanto, dada la relación de familia auscultada, el comportamiento estaría inclinado por la protección. Lo aconsejable, para dejar a salvo el derecho fundamental a un debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, garantizando así a las partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad»8. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC3720-2024. M.P. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Ver, adicionalmente, Auto AC1424-2016, Auto AC2268-2018; AC3720-2024. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2751-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ver entre otros. AC1631-2016; Auto AC2757-2016; AC3653-2016; AC7836-2016;
AC660-2018; AC1820-2017; AC2062-2019; AC2745-2016; AC2752-2016; AC4224-2018; AC4415-2019; AC4525-2018; AC6045-2017; AC8395-2016; AC6142-2016. 8 2.3. Impedimento en casos de conocimiento de anterior del proceso por virtud de otras acciones judiciales. Otro tipo de comprensión sobre la causal de impedimento ha germinado al interior de la Corte Suprema de Justicia; presentada en aquellos casos en que hay lugar a apartarse del conocimiento del asunto, porque el juez, magistrado o conjuez emitió pronunciamiento sobre el mismo caso y asunto, pero en otro tipo de acción judicial.
Esto sucede, por ejemplo, en el estudio de acciones de revisión en la que se cuentan con conceptualizaciones anteriores efectuadas en una acción de tutela, que resolvió sobre el mismo caso que ahora se disputa en sede extraordinaria. Las vertientes de esta concepción del impedimento se describen de la siguiente forma: a) Impedimento a través del concepto de instancia anterior.
Derecho de las partes a tener un juez diferente. Interpretación restrictiva. En una línea de pensamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la causal de impedimento se configuraba en aquellas situaciones en las que se proveía sobre una providencia que el funcionario había proferido cuando tenía la condición de juez en grado inferior.
Sin embargo, también se dijo que no valía para fundar esa causal de impedimento, el hecho de haber fallado en una acción distinta, pero sobre el mismo proceso, sobre cuestiones que se entronan con lo que ahora es objeto de debate, pues al fin y al cabo, eso se trataba del ejercicio propio de la función judicial y cada acción decidida gozaba de una autonomía. Este pensamiento se dejó planteado con meridiana claridad en el auto AC7372020: «En cuanto atañe a la precitada causal segunda, viene bien recordar, para respaldar el anterior entendimiento, que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, dicha hipótesis segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, “se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales”.
Y es en ese mismo contexto, que la Sala ha descartado impedimentos y recusaciones similares a la presente, al decir, por ejemplo, que 9 De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada.
En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala.
En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura”»9. b) Decisión emitida en proceso anterior, pero relacionado con el que es objeto actual de estudio. Atipicidad de causal de impedimento. Encuadramiento extensivo. En otra oportunidad se dijo por el alto tribunal que si bien el hecho de conocer en anterior oportunidad de una actuación judicial relacionada íntimamente con la cuestión jurídica ahora debatida no se constituía como una causal típica de impedimento, al abrigo del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., esta situación, excepcionalmente, podría dar lugar a apartar al funcionario judicial del conocimiento del asunto.
Así, refirió el alto tribunal: «(…) en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él»10.
Asimismo, se mencionó por la alta Corporación: 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC737-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver entre otros: AC2027-2018, AC2400-2017. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC3244-2022. M.P. Hilda González Neira. 10 «4. Aunque resulta palmario que el anterior pronunciamiento, en cuya emisión participaron los honorables magistrados que solicitan ser separados del proceso, no se produjo «en instancia anterior»” (núm. 2º, art. 141 del C.G.P.) ni se trata de un «consejo o concepto» expresado «fuera de actuación judicial» (núm. 12, idem), lo cierto es que, como acertadamente lo explicaron al declararse impedidos, conocieron el juicio que ahora arriba a la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación, auscultaron el fallo inicialmente proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y expusieron su postura en cuanto a las conclusiones que debían extraerse de las pruebas obrantes en la foliatura, al punto de afirmar que existían indicios a partir de los cuales era dable sostener que «los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control prequirúrgico, (…) que redujeran los riesgos que conlleva la aplicación de anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de líquidos administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica».
(…) Síguese de lo anotado que, por más que el criterio de los precitados funcionarios no haya sido revelado «en instancia anterior» ni «fuera de actuación judicial», sino en la acción constitucional impetrada por los promotores de este litigio, el prejuzgamiento aquí evidenciado obliga a acceder a la separación del conocimiento invocada, pues no hacerlo implicaría pasar por alto las prerrogativas de imparcialidad e igualdad a las cuales tienen derecho los casacionistas»11. c) Conocimiento o participación en un proceso relacionado íntimamente con la cuestión ahora materia de estudio.
Interpretación amplia. Finalmente, una tercera postura de alzó por la Corte Suprema de Justicia, para decir que el hecho de haber fallado previamente en un caso, sobre una cuestión de derecho que se relaciona íntimamente con la que ahora se pretende resolver, tiene efectos de generar impedimento en el funcionario judicial. De este modo, en auto AC998-2021 se precisó: «Por lo tanto, al seguir la orientación restrictiva de todas las causales de recusación, incluida la segunda que acaba de citarse, debe destacarse que el impedimento que con base en ella se hace, en regla de principio, no cobija sino las actuaciones del juzgador 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC537-2022. M.P. Hilda González Neira. Ver entre otros. AC1068-2023 11 realizadas en una “instancia anterior” del mismo proceso, es decir, que prima facie se descartarían pronunciamientos que preceden a los recursos de revisión y de casación, por no tratarse estos últimos propiamente de instancias, así como también decisiones adoptadas en otros juicios, técnicamente independientes, como es el caso de los adelantados para tramitar el amparo constitucional de tutela.
Pero sucede, sin embargo, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido excepciones a dicha orientación general, cuando existe un nexo o relación insoslayable entre la actuación que cursa, así no sea propiamente una instancia, y la que le precede. Al respecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de decir que “Si bien la norma en comento (numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C.), se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere.
Sobre el particular la Corte señaló que ‘si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión’.
En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
(…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135’ (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, Rad. 2012-02952-00).
Ahora bien, especial comentario merece el impedimento para conocer o seguir conociendo 12 de un recurso de revisión, fundado en un pronunciamiento anterior efectuado en el escenario de la acción de tutela, porque en principio, para descartarlo, bastaría decir, como lo dijo la Corte en un caso pasado, que “El objeto del recurso extraordinario de revisión es distinto a la controversia iusfundamental que se planteó en el trámite tutelar, e igualmente, (…) que la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria viene precedida del sello de la cosa juzgada, y su ejercicio no conlleva a considerarlo como una instancia nueva en que las partes puedan reabrir el debate jurídico ya concluido (y que) este recurso (el de revisión) se ejerce por hechos externos y excepcionales al proceso que no fueron objeto de controversia al interior del mismo ni tampoco decididos”.
Sin embargo, en línea precisamente con la excepción comentada al entendimiento general de la causal segunda de recusación, otra Sala de la Corte tuvo la oportunidad de señalar, con acierto, que “… la tutela se erige como una acción subsidiaria y residual frente a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que se ha de seguir para su trámite, es el consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegada como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión. Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único.
Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda”.
Por lo explicado, en consecuencia, se tiene que la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser 13 analizado mediante el recurso de revisión»12. d) Conclusión parcial.
La configuración del impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Se ha visto con lo expuesto que la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., ha tenido varias comprensiones, unas más restrictivas y otras, de época más reciente, de textura más abierta. Tal entendimiento de la norma procesal permite inferir, entonces, que, en principio, la causal encuentra configuración en aquellos casos en el que el funcionario judicial, su cónyuge, compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, realizaron cualquier actuación en instancia anterior, como por ejemplo, cuando un juez del circuito tiene que resolver frente a un proceso en el que él actuó como juez municipal, profiriendo decisiones judiciales al interior de dicho trámite.
Este entendimiento ha generado tres vertientes: una, según la cual dicha participación tiene que ser relevante de cara a lo que ahora se decide, de modo que si se llega a encontrar que lo resuelto en instancia anterior no guarda relevancia ni conexidad con lo que ahora se decide, no habrá lugar a la configuración del impedimento. Otra postura permite entender que será cualquier actuación desarrollada en instancia anterior la que dé lugar al impedimento, por manera que no interesa si esta guarda íntima conexidad o no con lo que ahora se decide.
Asimismo, también se ha entendido que un discernimiento planteado en una actuación anterior, que se corresponda con el mismo proceso y cuestión jurídica que ahora se aborda en apelación (o revisión), claramente dan lugar a separar al funcionario del conocimiento del asunto. Puestas en tal dimensión las cosas, corresponde verificar, como se anunció líneas arriba, si este servidor judicial se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento al abrigo de la causal en mención. 3) Análisis de configuración de impedimento del Magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Se verifica que el suscrito funcionario participó dentro de la Sala de decisión que 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC998-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver, entre otros. AC3658-2021; AC236-2021; AC448-2023, AC2942-2023; AC3434-2023; AC3662-2023, AC1510-2024, AC3239-2024. 14 profirió la sentencia en el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 2022-0841, iniciado por AURA RAQUEL NIÑO SEPÚLVEDA, respecto de la sentencia emitida en el proceso de divisorio con radicado No. 2018-00268, por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA; proceso iniciado para la partición del bien 070-33046 y que por los cauces del proceso, desembocó en la creación del bien con FMI 070-248201 que hoy se codicia en pertenencia. En el trámite del referido remedio extraordinario se emitió sentencia del 10 de diciembre de 2024, en la que se declaró infundado el recurso impetrado, puesto que se determinó que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa.
Escuchado el audio de la sentencia, se pudo constatar que si bien es cierto se realizaron ciertas precisiones en cuanto a la existencia del presente proceso de pertenencia y una disputa relacionada con un proceso divisorio, ninguna relación o conexión se hizo entre uno y otro litigio, es decir, no se hizo ningún juicio de valor que, apriorísticamente, hubiera generado una preconcepción intelectual frente a lo que se tiene que decidir en este asunto.
Así, por ejemplo, se dijo por la togada que se declaró impedida, que en la sentencia de la revisión, puntualmente a la hora 01:08:00, se hicieron afirmaciones que podrían sugerir un preconcepto respecto de la apreciación probatoria de este caso, lo cual no encuentra asidero por parte de este sentenciador, pues cuando se mira el análisis efectuado por la Sala que dirimió el remedio extraordinario, se advierte que allí lo único que se hizo por el ponente13 fue reseñar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4219-2023, que decidió una acción de tutela interpuesta contra este tribunal.
Asimismo, se hizo referencia a una decisión emitida dentro de un juicio divisorio dentro del que el suscrito no participó. Con lo antelado, queda claro que en este estadio procesal, no se observa motivo alguno para apartarme del conocimiento del asunto, pues ninguna precisión, inferencia o argumento se vertió en otro de los procesos adelantados por la Sala, que conlleve a determinar la existencia de una preconfiguración intelectual, respecto a lo que se disputa en el sub examine, es decir, relativo a la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada por el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA.
Lo anterior, valga decir, no excluye la posibilidad para que las partes, de 13 Magistrado José Horacio Tolosa Aunta 15 considerarlo oportuno y pertinente, propongan las solicitudes de recusación que estimen pertinentes, teniendo en cuenta los criterios de oportunidad y legitimación. Decantado que este funcionario no se halla en causales de incompetencia subjetiva para proveer sobre el asunto materia de examen por la colegiatura, corresponde entrar a resolver lo pertinente al impedimento de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. 3.
Resolución de impedimento de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. Como ya se anunció, la doctora FIGUEREDO VIVAS ha fundado su solicitud de apartamiento en dos motivos centrales a saber: i) la participación en la resolución de un recurso extraordinario de revisión con radicado No. 2022-0841 y ii) la providencia emitida al momento de resolver un recurso de apelación interpuesto en el proceso divisorio interpuesto por DORIETH ALFONSO VEGA contra MARLÉN MOLINA HURTADO, el cual tenía como finalidad lograr la división material del inmueble con F. M. I. 070-33046 denominado “Toquira y Peladeros”.
El primero de los argumentos, como ya se enunció líneas arriba al momento de estudiar el impedimento del suscrito magistrado, no tiene vocación de prosperidad. Lo dicho en la sentencia que resolvió el recurso de revisión 20220841 no tocó aspectos relacionados con el tema objeto de debate, esto es, la presencia de los requisitos axiológicos de la acción de pertenencia. Ahora nada tiene que ver el hecho de que «a minuto 28:18 (…) se dejó precisión por la demandada en revisión DORIETH ALFONSO VEGA, de la existencia de este proceso de pertenencia y el trámite del recurso de apelación. Por su parte la demandante, da cuenta que ella planteó la revisión, por las inconsistencias en el área del predio “Toquira y Peladeros”», porque la causal de impedimento la configura la preconcepción intelectual del fallador frente a lo que decide, más no a los motivos que impulsan a la parte a promover a determinada acción. Mucho menos se incurre en la antelada causal, cuando «a minuto 47:49 de la misma audiencia, se insiste por el Magistrado Sustanciador dentro del contenido del fallo emitido, sobre la existencia de decisiones de competencia y de conocimiento por parte de la Sala, dentro de ellos del proceso de pertenencia 2024-0724».
Advertir la existencia de otra actuación judicial constituye un mero dicho de paso que para el caso de marras no ha guardado incidencia con las resultas del recurso extraordinario de revisión, pues la causa para denegar las pretensiones del remedio extraordinario no fue la 16 existencia de la pertenencia, sino la ausencia de legitimación en la causa de la promotora del recurso.
De igual modo, el segundo motivo de apartamiento expuesto por la compañera togada tampoco tiene vocación de prosperidad. Para encuadrar la causal, se anunció que en auto No. 035 del 2023, «Con ocasión del trámite del proceso divisorio Archivo 05 del cuaderno del proceso 2018-0268), decisión en la que fungí como Magistrada Sustanciadora, oportunidad en la que se confirmó el rechazo de la nulidad, efectuándose en dicha providencia, consideraciones importantes que influyen sin duda alguna, en la apreciación de los hechos y pruebas en que se soporta la presente demanda de pertenencia».
Al respecto, revisado el documento que se mencionada por la servidora FIGUEREDO VIVAS, puntualmente la parte considerativa de dicho proveído, que es de consulta pública14, se puede apreciar que para resolver sobre la apelación de una decisión que negaba una nulidad por indebida notificación se dijo: «Se evidencia entonces que la parte demandada no contestó demanda, no acudió a controvertir el dictamen anexo a la demanda con otro dictamen.
Y si bien sustentó impugnación contra la decisión que aprobó la partición, dicha impugnación se declaró desierta, con lo que cobro firmeza la decisión de fecha 29 de octubre del año 2020. La señora Aura Raquel Niño,, Recoge el proceso en el estado que lo encuentra. Su llegada como cesionaria, no la habilita para adelantar gestiones o tramites que debieron haber sido surtidas por la demanda señora Marlen Molina.
Y la falta de oposición a la demanda, no se surte mediante a peticiones de nulidad. (…) Ha de aclararse que la seora Aura Raquel, es la persona que recoge los derechos litigiosos de la señora maría Molina Hurtado, y solo llego al proceso en el año 2021, después de proferirse sentencia que aprueba la partición material del inmueble. El fideicomiso no comprende derechos diferentes a los que tiene, y por vía de fideicomiso, ni se afecta una copropiedad, ni se afecta un proceso, nie s la vía para afectar la división material, o en general la división de un bien, porque ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad de bienes.
( archivo 29). Por lo que se imponía el auto de fecha 28 de abril del año 2022, en el que el señor juez, a solicitud de la demandante aclara los linderos, y precisa que el fideicomiso es un acto entre la cesionaria y unos terceros que no hacen parte del proceso, pero es un negocio que nada tiene que ver con la pretensión principal de la división.- ( fl. 38 y 41).
La aclaración de sentencia se 14 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/9336382/140315286/AutoConfirmado20230078.pdf /4a6013de-05eb-4fc4-8a10-fcc314032202 17 resuelve por el juzgado con fecha 16 de junio del año 2022, precisando la identificación y ubicación del inmueble objeto de la partición. Por otra parte, consecuente a la partición que resuelve la división, es la entrega de los inmuebles la cual se solicitó y se ordenó, librando despacho comisorio al municipio de Cucaita que es donde está ubicado el bien.
Es solo después de aprobada la partición, y en trámite de la impugnación que la señora Marlen [sic] molina ( archivo 17) Que la cesionaria acude al proceso CUARTO. DE TAL FORMA QUE RESULTA IMPROCEDENTE, QUE CON PSTERIORIDAD [sic] A ESTOS TRAMITES, LA CESIONARIA DE LA SÑEORA [sic] MARLEN [sic] Molina, esto es, la señora AURA RAQUEL NIÑO, concurra a solicitar nulidad, porque no se designó administrador de la comunidad.
En el auto admisorio se estableció que quedaba supeditado a los contratos de tenencia. De tal forma que en os términos del art. 135 del CGP, no había lugar a que la parte que esta [sic] en el tramite [sic] no gestione, no actúe, no solicite la designación de administrador, nada diga en relación a la demanda, y acuda después de las diligencias de entrega del bien o jeto de partición a solicitar nulidad, Su actuación es tardía. La cesionaria recoge el proceso en el momento que esta cuando concurre al trámite.
Ya se explico [sic] a tras [sic] que el llegar como cesionaria no la habilita para retrotraer etapas ya expiradas. El auto que rechaza la nulidad por extemporánea y por fundarse en causales distintas a las previstas en la ley procesal, será confirmada. Y más bien se recuerda los [sic] deber que tiene las partes y sus apoderados de ajustarse a los deberes previstos en el art. 78 del CGP.
Es claro el tramite [sic] en definirse que a la señora AURA RAQUEL NIÑO SEPULVEDA [sic], se le reconoció como cesionaria de la demandada Marlen [sic] Niño Hurtado. Se le reconoció cesionaria el 23 de de [sic] septiembre del año 2021, y tiene una cuota parte del 52.25 % del inmueble objeto de división. Pero no es en el año 2023, cuando corresponde venir a solicitar nulidad, porque no se gestionó una designación de administrador del bien objeto de división. División que nunca solicito y administrador que nunca solicito.
Nunca se ocupó de definir el tema correspondiente a la comunidad, a la administración e los bienes de la comunidad y las cuentas en beneficio de la comunidad. Su petición De nulidad era improcedente y debía ser rechazada. Es el tercer apoderado que llega al proceso. Y el DR. LUS [sic] RENE RODRIGUZ [sic] BENAVIDES, estaba llamado a estudiar, a revisar, a consultar la realidad del tramite [SIC] yd [sic] e la conducta de la parte que representa antes de presentar solicitudes infundadas de nulidad.
La institución Se las nulidades son para sanear y corregir, no para obstruir, ni dilatar la definición de un proceso y la ejecución de la sentencia. Si bien las partes tienen derechos, sus derechos son legalmente proporcionales a sus deberes en el proceso. Para el caso, la pasiva no ha registrado actuaciones oportunas y conformes con los deberes de parte, en miras a que el tramite 18 [sic] se desarrolle y el objeto del proceso se cumpla».
Como se aprecia de una atenta lectura de lo resuelto por la entonces sustanciadora15, ninguna apreciación giró en torno al análisis probatorio respecto de lo que se debate en este caso. Es sabido que por la descripción típica de las causales de nulidad de la actuación no se exige el desarrollo de las cuestiones de fondo a las que se contrae el asunto central materia de juzgamiento.
Y es que si bien, también se dijo en el expediente que «(…) de los títulos aportados como anexo de la demanda, y del avalúo comercial del inmueble, igualmente anexo a la demanda, se establece que el predio tiene un área de 294,609 m2» para, posteriormente, reseñar que la nulitante «(…) insiste nuevamente en que se retrotraiga la actuación, para que la parte actora allegue un dictamen que traiga un aérea que se corresponda al verdadero objeto de la demanda.
Tampoco entonces trajo la parte demandada un dictamen que muestre que la decisión del 29 de octubre del año 2020, no se ajusta al inmueble objeto del proceso. (archivo seis)», lo cierto es que las manifestaciones de la magistrada ponente no contienen ninguna valoración, puesto que establecer las medidas del bien no era el propósito de la apelación y dar por sentado que el predio tiene un área de 294,604 m2, no es efectuar una valoración probatoria, menos cuando esa inferencia nace por la simple y mera lectura del expediente, en el que se emitió decisión aprobatoria de la partición sin oposición, como así se dejó expuesto por la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS: «Se evidencia entonces que la parte demandada no contestó demanda, no acudió a controvertir el dictamen anexo a la demanda con otro dictamen.
Y si bien sustentó impugnación contra la decisión que aprobó la partición, dicha impugnación se declaró desierta, con lo que cobro firmeza la decisión de fecha 29 de octubre del año 2020. La señora Aura Raquel Niño,, [sic] Recoge el proceso en el estado que lo encuentra. Su llegada como cesionaria, no la habilita para adelantar gestiones o tramites que debieron haber sido surtidas por la demanda señora Marlen Molina.
Y la falta de oposición a la demanda, no se surte mediante a peticiones de nulidad». Quiere decir lo anterior que no es posible extraer una apreciación probatoria, cuando lo que se hace es recordar lo ya actuado en una instancia judicial en la que, por lo dicho por la propia togada que se declara impedida, no se tuvo participación para calificar o no el área del predio materia de la partición. Menor relevancia guarda lo dicho en ese entonces, cuando lo que se pretende en esta instancia es la usucapión del predio identificado con el FMI 070-248201, 15 El auto se emitió por la Sala Unitaria conformada por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. 19 que es el derivado del 070-33046, por virtud del proceso divisorio en comento: FMI 070-24801 aportado en la demanda: Por lo motivado, no se abre paso la causal de impedimento esgrimida por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS por la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, quedando por estudiar lo correspondiente a la causal 10 esgrimida por la togada. 4.
Resolución de impedimento de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS por la causal contenida en el numeral 10 del artículo 141 del C.G.P. Uno de los motivos de apartamiento enarbolado por la servidora judicial se encuentra contemplado en el numeral 10 del artículo 141 del C.G.P., que dispone lo siguiente: «10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de 20 persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público».
La causal esgrimida por la magistrada no se encuentra llamada a prosperar. Revisado el auto de impedimento no es posible advertir la presencia de argumento alguno en cual la homóloga magistrada pusiera de presente su relación o de la su cónyuge o compañero permanente, o sus parientes en el grado indicado en la norma, como deudores o acreedores de alguna de las partes y sus respectivos apoderados.
Si la causal de impedimento se soporta en esta clase de vinculación entre unos y otros sujetos e intervinientes, su inexistencia, como se predica en este caso, implica entonces la inviabilidad del motivo de apartamiento alegado, como así se declarará por este despacho. CONCLUSIÓN De todo lo dicho, se evidencia que en el asunto sub examine no hay lugar a declarar impedimento por parte del suscrito magistrado.
De otro lado, tampoco se advierte que confluya alguna causal de impedimento de las enunciadas por la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. Por tanto, se ordenará devolver las diligencias al despacho de la referida magistrada para que continúe con el trámite, pues ha de advertirse que, tratándose de impedimentos en órganos colegiados, la negativa del impedimento no impone la remisión de las diligencias al superior: «Ahora, al tratarse de «magistrado o conjuez» el cuarto inciso del precepto en cita determina el deber de remitir la actuación caso a quien le siga en turno en la respectiva sala «para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello»; empero, si el receptor no está de acuerdo en que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no se contempla la posibilidad de remitirlo al «superior para que resuelva», quedando así agotado el ritual correspondiente y en firme la decisión que se adopte, ante la improcedencia de recurso alguno»16 Así las cosas, este Despacho: 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC917-2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 21
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el suscrito magistrado no se encuentra inmerso en causal de impedimento para decidir dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por las causales establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 141 del C.G.P.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Despacho de magistratura referida en el numeral anterior, para lo pertinente.
TERCERO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cb55c1b2265a17d857fb716184b245a683c28e644f137fbb098a0d47f3a607d Documento generado en 05/06/2025 03:47:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22