Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 303-2024 CON. TRAB. INTERESES CESANTIAS, DESPIDO, MORATORIA J6 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE PEDRO LEAL SEPULVEDA CONTRA TRANSPORTES SAFERBO S.A. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarase la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de noviembre del 2013 hasta el 9 de septiembre de 2020, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de salario, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 16 de noviembre del 213, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido; ii) el cargo a desempeñar era el de “(…) CONDUCTOR SENCILLO (…)”; iii) el salario a recibir como contraprestación a sus servicios, era el equivalente a SMLMV mas el auxilio de transporte y el trabajo suplementario que causase; iv) en el mes de marzo de 2019, sufrió un accidente de trabajo, producto del cual fue llamado a rendir descargos; v) la demandada decidió, unilateralmente, reubicarlo como auxiliar de oficina en la sede de Bucaramanga; vi) en el mes de marzo del 2020, la demandada decidió remitirlo a trabajo en casa; vii) el 9 de septiembre del 2020, la demandada decidió, sin causa alguna, dar por terminado el contrato de trabajo; viii) la demandada no le canceló lo correspondiente a los intereses a las cesantías, causados para los años 2018, 2019 y 2020, así como tampoco los salarios causados desde el 16 de marzo de 2020 al 9 de septiembre de 2020; ix) a la finalización del contrato de trabajo, no había disfrutado las vacaciones causadas entre el 16 de noviembre del 2016 hasta el 9 de septiembre de 2020; y x) la demandada no le canceló la totalidad de lo adeudado por concepto de liquidación de prestaciones sociales ni compensación en dinero de las vacaciones. 2.

Las contestaciones a la demanda. Transportes Saferbo S.A., se opuso a las pretensiones, salvo a la encaminada a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción del contrato, el cargo inicialmente contratado, el salario devengado, el accidente de trabajo sufrido, la reubicación laboral realizada, 2 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 precisando que esta devino por causa o con ocasión al accidente de trabajo sufrido y la terminación del contrato, precisando que en esta devino una justa causa.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como fundamento de su defensa, en inició, expresó que no había lugar a pago alguno por concepto de salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, dado que todos los rubros causados por tales conceptos fueron liquidados y pagados al otrora trabajador. Precisó, eso sí, que, a partir del 24 de marzo de 2020, el contrato de trabajo estuvo suspendido, de ahí que, cesaba para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar salarios durante esos lapsos.

En cuanto al despido injusto, advirtió que la terminación del contrato de trabajo devino de una justa causa, surgida del estado de emergencia social, económica y ecológica declarada por Gobierno Nacional, circunstancias que sobrevinieron de manera grave, imprevisible e irresistible por el virus del COVID-19. En lo tocante con la sanción de que trata el art. 65 del CST, dijo no ser procedente en tanto que, a la finalización del contrato, procedió al pago efectivo de los emolumentos adeudados.

Como excepciones “EXCEPCION DE de mérito, PAGO, propuso IMPROCEDENCIA las DE que denominó: IMPONER AL EMPLEADOR LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 65 DEL CST, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, ABUSO DEL DERECHO – TEMERIDAD Y MALA FE, FALTA DE CAUSA QUE FUNDAMENTE LA PRETENSION INDEMNIZATORIA A QUE ALUDE EL ARTICULO 64 DEL C.S. DE T., PRESCRIPCION”. 3 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 9 de septiembre de 2020, y, en consecuencia, impartió condena por concepto de intereses a las cesantías y las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST. De lo demás, absolvió a la demandada.

Para tal proceder, luego de recordar los hechos exentos de litigio y el problema jurídico puesto a su consideración, en primer lugar, trajo a colación el art. 54 del CST para explicar los contornos de la suspensión del contrato de trabajo, indicando claramente que, una vez suspendido tal vinculo, ni el trabajador debía prestar sus servicios ni el empleador debía pagar el salario pactado, sin perjuicio de las demás obligaciones a cargo.

Así, luego de definir la fuerza mayor o caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo, estimó que “(…) La suspensión del contrato de trabajo, fue acorde a la emergencia sanitaria y económica por la que atravesó el País con ocasión de la Pandemia del COVID-19, entendiéndose como yo lo manifesté, que dicha situación se encuentra en los parámetros del numeral primero, el artículo 51 del Código sustantivo de trabajo, que es por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. De conformidad doy con hecho, y teniendo en cuenta los efectos de la suspensión durante el término que dure a mí mismo.

Para el trabajador, como ya lo dijimos, cesa la obligación de prestar el servicio, y para el empleador cesa la obligación de pagar salarios durante ese tiempo (…)”. En cuanto a los salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, en punto al primer concepto mencionado, dijo no haber lugar a tal condena, en tanto que, el periodo reclamado es el correspondiente a la suspensión del contrato de 4 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 trabajo, periodo durante el cual el empleador estaba eximido de tal obligación. En punto a lo demás, encontró probado el pago de tales conceptos, salvo lo correspondiente a los intereses a las cesantías del año 2019, impartiendo condena por tal concepto, en razón de $29.373.

En lo que concierne a la indemnización por despido injusto, estimó no que la demandada no logró demostrar justa causa alguna para la finalización del contrato de trabajo, precisando que “(…) Si lo pretendía indicar el empleador es la causal establecida en el literal f del numeral primero del código 61 del Código sustantivo de trabajo, que indica que “el contrato de trabajo se puede dar por terminado por suspensión de actividades por parte del empleador, durante más de 120 días”, lo cierto es que el empleador, para que ello tuviera efecto, debía solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo, tal como le exige el numeral segundo del citado artículo.

Además, según el artículo 28 del Código sustantivo del trabajo, el trabajador puede participar de las autoridades o beneficio de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos. Aún más en las normas consagran que en un caso de esos de suspensión de actividad, en razón a ello, no podría entrar a reducirse, en razón de la emergencia o la situación económica de la empresa habría lugar a dar por terminado el contrato de trabajo Y a juicio de este despacho no es constitutivo de una justa causa, no está prevista en el artículo 61, aquí se prevé una causa de terminación del contrato, más no está consagrado como una justa causal legal (…)”.

Así procedió a cuantificar la condena en $4.281.630. De la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, dijo “(…) En este caso encontramos que el contrato de trabajo se terminó el 9 de septiembre del año 2020. La liquidación de las prestaciones, o sea, lo que tenía que ver con las cesantías, las primas causadas, igualmente los salarios, que afirman correspondían a la segunda quincena del mes de marzo del 2020 o el tiempo laborado en eso, solamente fueron cancelados hasta el 8 de octubre de 2020.

Como ya lo dijimos, así existiera toda situación económica el trabajador no está obligado a asumir las situaciones económicas de la empresa. En razón a ello, para este despacho no existe una razón justificativa, solamente la afirmación que se hizo por parte de la apoderada en sus alegatos y no por unos argumentos dados a la contestación de la demanda de indicar la situación económica si ha existido una prueba que de por si lo acredite.

Si bien es cierto, estábamos en la época de la pandemia, tampoco existe soporte probatorio al respecto. De allí que el artículo 65 establece que “la obligación del empleador es pagar a la terminación del contrato todos los salarios y prestaciones sociales y en el evento de no hacerlo la imposición de una sanción que es el pago del de 110 salarios por cada día que se demore y en este evento como el 5 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 contrato terminó el 9 y fueron consignadas solamente hasta el 8 de octubre de 2020, hay lugar a imponer la indemnización moratoria correspondiente (…)”. 4.

El recurso de apelación. La DEMANDADA, deprecó la revocatoria de la decisión, para en su lugar ser absuelta de las pretensiones. Con miras a ello, en primer lugar, se opuso a la condena impartida por concepto de intereses a las cesantías, en tanto que, de la prueba documental aportada se puede extraer el pago que por tal concepto se hizo para el año 2019.

Por otro lado, en lo que concierne a la indemnización por despido injusto, reiteró que la finalización del vinculo laboral devino de una justa causa como se le informó en su momento al trabajador, justa causa soportada en que “(…) teniendo en cuenta las proyecciones económicas estudiadas en el interior de la gerencia de la compañía y acorde con las devastadoras perspectivas económicas reveladas por todos los gremios que se dieron de conformidad con las reuniones que se adelantaron por los decretos o con ocasión de los decretos emitidos por el Gobierno Nacional que impusieron el aislamiento y la restricción de actividades económicas y que constituían un acto de autoridad imperativo, se hizo inviable continuar con la operación logística a la manera como se estaba realizando hasta antes de la pandemia en el año 2020 (…)” Por último, respecto de la sanción de que trata el art. 65 del CST, dijo no ser procedente, en tanto que actuó de buena fe durante toda la relación laboral, pues su actuar no fue caprichoso en tanto estuvo soportado en la fuerza mayor y el caso fortuito que le impidió tener flujo de caja quedando obligada a la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Precisó que junto al demandante, acordó en el contrato de trabajo un término prudencial para el pago de las prestaciones sociales y salarios, siendo este el del 10 días hábiles, destacando que “(…) Es preciso indicarle despacho que todos los procesos administrativos de la compañía se 6 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 encuentran centralizados en la ciudad de Medellín y por la cantidad de trabajadores que tiene la misma más o menos para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, era de unos 1500 trabajadores, así que en ocasiones los pagos de las liquidaciones pueden tardar un poco más de lo el titulado en la cláusula cinco (…)”, luego, entre la finalización del contrario y el pago de la liquidación, transcurrió un término razonable.

II. ALEGATOS 1. La demandada, reiteró lo expuesto en la sustentación de la alzada, lo cual ya se dejó reproducido, ahondando en el desarrollo de la pandemia ocasionada por el COVID-19 y la afectación que ello le produjo de cara a las relaciones laborales que a ese momento sostenía con sus trabajadores. 2. El demandante, guardó silencio. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la Juez A-quo acertó al dar vía libre a las condenas impuestas por concepto de intereses a las cesantías y las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST. 2.

Fueron hechos probados e indiscutidos, los atientes a, i) que, entre el demandante y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de noviembre de 2013 hasta 9 de septiembre de 2020; ii) que, el cargo desempeñado por Leal Sepúlveda fue el denominado “(…) CONDUCTOR SENCILLO (…)”; iii) que, el salario devengado por Leal Sepúlveda como remuneración de sus servicios fue el equivalente a un SMLMV; iv) el 24 de marzo de 2020, el contrato de trabajo existente entre las partes se suspendió por fuerza mayor o caso fortuito; y v) el 9 de septiembre de 2020, la demandada dio por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo. 7 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual, será confirmada. Veamos: 4. De los intereses a las cesantías. Las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales.

En cuanto a los INTERESES A LAS CESANTÍAS, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. En el caso de autos, la Juez A-quo condenó a la demandada al pago de los intereses a las cesantías causados en 2019 pues, a su juicio, aquella no acreditó lo contrario, esto es, el pago efectivo de tal concepto.

Pues bien, para la Sala, pese a que la censura denunció que el documento visible en la pagina 21 del archivo pdf No. 06 del C1, daba cuenta del pago antes referido, lo cierto es que si bien el mencionado documento, da cuenta de una liquidación realizada respecto de lo devengado para marzo de 2019, incluyéndose, entre otros conceptos, “(…) PO18 INTERESES CESANTIAS (…)”, asignándosele un valor de $128.664, también lo es, que no hay prueba de su pago efectivo, es decir, que tal dinero hubiese ingresado al patrimonio del trabajador. 8 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 Sobre la prueba del pago se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.

Para mayor claridad, es dable traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación No. 78222, SL1638, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, así: “(…) Para confirmar la decisión de primera instancia, el colegiado consideró que revisadas las pruebas allegadas, además del contrato de trabajo de las partes existían otro tipo de negocios con el representante legal de la misma y que éste pagó sumas considerables de dinero por préstamos, que la testimonial no da claridad sobre el pago de las prestaciones sociales y que a pesar de que la documental de folios 39 y 40 goza de la presunción de autenticidad, el actor en su demanda negó haber recibido el dinero, razón por la que correspondía a la accionada demostrar que pagó allegando como mínimo un soporte contable, pero como ello no sucedió, era acertada la decisión de primer grado, más aún, porque el reconocimiento de los derechos laborales debe acreditarse indubitablemente.

La censura cuestiona tal conclusión y manifiesta que de haberse apreciado en debida forma el documento suscrito por el demandante ante notario público, habría concluido que la demandada no le quedó adeudando suma alguna por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que el actor en los hechos de la demanda confiesa que la misma se hizo y que a su vez percibió el dinero, entonces, si se pretendía restarle valor probatorio a la citada documental ha debido tramitarse la nulidad de esa declaración. La Sala procede a revisar la prueba denunciada, para verificar si en efecto se cometieron los errores endilgados por la censura. 9 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 A folios 39 y 40 del cuaderno de las instancias, reposan los documentos cuestionados que registran firma y nota de presentación personal ante notario por el señor Enrique Casanova Álvarez el día 14 de mayo de 2014, en el primero de ellos declara haber recibido de Marcos Darío Serna Jaramillo la suma de $15.401.3542 que resulta «de la liquidación total de los haberes por la recisión del contrato de trabajo con el mencionado señor, por los servicios prestados con el mismo hasta el día de del (sic) presente año con lo que está totalmente liquidada a su completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por otros conceptos»; el segundo da cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del período comprendido entre el 5 de enero de 2005 y el 10 de abril de 2014, que registra valores diferentes en números y en letras, en la parte final de dicho documento se aparece constancia, que «Al firmar la presente liquidación, declaro que el Empleador queda a Paz y Salvo conmigo por todos los conceptos laborales relacionados en ella».

Conforme las documentales que se acaban de relacionar, debe precisar la Sala que no es desacertada la conclusión del colegiado, pues es evidente que los mismos se consideran auténticos y ninguna discusión al respecto se presenta, el demandante los aceptó en su formación y contenido, sin embargo, desconoció que la suma de dinero que allí se relaciona haya sido entregada efectivamente, lo anterior implica que nunca se pretendió restarles valor probatorio a tales pruebas o que debió tramitarse la nulidad de la declaración pues el contenido allí descrito es cierto, lo que se desconoció como se repite, fue que el pago de la suma allí descrita se haya realizado.

Tampoco se aleja de la razón el argumento del Tribunal según el cual, por haber negado el actor haber recibido el monto de dicha liquidación, correspondía a la demandada allegar prueba como comprobante de pago o registro contable como era su obligación, para demostrar efectivamente el cumplimiento del deber de cubrir la liquidación final de prestaciones sociales, pues es claro que si en verdad el dinero a que alude el documento se hubiera entregado efectivamente al actor, era incuestionable que la empresa tuviera registro de tal egreso en su archivos y obviamente el comprobante contable de lo pagado, pero ello no fue así pues ninguna constancia aparece en el proceso.

La simple afirmación de la enjuiciada acerca de que como el señor Casanova Álvarez firmó las documentales a que se hizo referencia con anterioridad, no la excusaban de acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, además, por cuanto en el proceso hay elementos de juicio que demuestran que aparte del vínculo laboral con la demandada, existían obligaciones de quien era el representante legal de la misma, quien hizo devolución de considerables sumas de dinero al actor, por préstamos que este último hiciera, tal como se evidencia de la constancia de pago de folio 38.

De conformidad con lo que se acaba de indicar, de tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido que el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no 10 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 traduce, necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente solucionadas, por la potísima razón de que, fuera de que la situación de subordinación del trabajador respecto de su empleador permite predicar una natural sujeción reverencial a lo dispuesto por éste, entre ellos la suscripción de este tipo de documentos, lo cierto es que siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe (artículo 1626 Código Civil), y en términos probatorios una afirmación definida que requiere ser probada.

En sentencia CSJ SL, 8 ag. 2008, rad. 32371, recordó la Corte: “Ahora bien, no desconoce la Sala que ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador”.

(…)”. En fin, en tanto que el documento con el cual se pretendió probar el pago da cuenta de la liquidación efectuada, mas no de la solución del crédito, o, dicho de otro modo, de que el trabajador hubiese recibido el dinero, por esta arista, la apelación fracasa. 5. De la indemnización por despido injusto. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se 11 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad.

Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, expuso: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.

Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

En el caso de autos, siendo que no fue objeto de controversia que la demandada, el 9 de septiembre de 2020, de manera unilateral, dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante, si Transportes Saferbo S.A. pretendía ser exonerada de la indemnización de la que venimos tratando, debía acreditar que su decisión era producto de una justa causa de terminación o de una causa legal.

(art. 61 y 62 del CST). En la pagina 33 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos la misiva con la cual fue enterado el demandante de tal decisión, así: 12 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 “(…) En forma respetuosa le manifiesto que la compañía ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo con usted celebrado, en razón a la necesaria reorganización y los consecuentes cambios de tipo administrativo que se impone implementar, por las siguientes razones: Como usted bien sabe desde el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la salud declaró la enfermedad denominada COVID-19 (CORONAVIRUS) como una pandemia debido a su alta capacidad de propagación. El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 decretó la EMERGENCIA SANITARIA en todo el país por causa del COVID-19, en el marco de una emergencia de salud publica de importancia internacional, definida como “un evento extraordinario que I) constituye un riesgo para la salud publica de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y II) podría exigir una respuesta internacional coordinada”, la cual ha fue prorrogada en su momento por la Resolución No. 844 de mayo 26 de 2020 y la Resolución 1462 de 2020.

En virtud de tales disposiciones que dictaron los Decretos 457, 531, 593, 689, 749, 1076, y 1168 mediante los cuales el presidente de la República, imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria, generada por la pandemia para el mantenimiento del orden publico ordenando el AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO y luego el AISLAMIENTO SELECTIVO en todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, donde continua un DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE.

Como consecuencia obligada de la anterior situación, se redujo de manera considerable la demanda de servicios de transporte por parte de nuestros clientes, incidiendo en forma directamente proporcional, en la reducción del personal requerido por TRANSPORTES SAFERBO S.A., para el desarrollo de su operación. Ante tan deplorable y desértico panorama, el día 24 de marzo del presente año, se le notificó a usted personalmente la suspensión del contrato de trabajo, dada la declaración de la emergencia sanitaria en todo el territorio de Colombia y conforme con las medidas establecidas por el Gobierno Nacional tendientes a prohibir la aglomeración en espacios públicos y concurridos, y por ende fue necesario tomar medidas tendientes al “aislamiento preventivo” y luego el “selectivo” evitando el contacto entre personas en limites no inferiores a un (1) metro, disponiendo el que el mismo fuera INDIVIDUAL Y RESPONSABLE.

Los decretos legislativos, emitidos por el Gobierno Nacional, imponiendo el AISLAMIENTO y la restricción de actividades económicas, constituye UN ACTO DE AUTORIDAD IMPERATIVO, que impacta gravemente la economía y en nuestro caso particular la operación, al reducirla en forma extrema, erigiéndose en un evento de FUERZA MAYOR O 13 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 CASO FORTUITO, soporte de la decisión de suspensión y que al día de hoy respalda también la decisión de terminación de contrato que se le notifica.

De este modo, la suspensión del contrato, fundada en el numeral 1 del articulo 51 de Código Sustantivo del Trabajo, se adoptó como disposición temporal de contención frente a la emergencia sanitaria y como forma también preventiva para proteger la operación y continuidad en el mercado de TRANSPORTES SAFERBO S.A. y la salud de sus trabajadores en el marco previsto en el articulo 1 del Código Sustantivo del trabajo, es decir, “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económico y equilibrio social”.

Ahora bien, teniendo en cuenta las proyecciones económicas estudiadas al interior de la alta gerencia de la Compañía y acorde a las desalentadoras perspectivas económicas reveladas por todos los gremios, conforme a los indicadores del mercado, es claro que, para la empresa, se hace inviable continuar con la operación logística de la misma manera como se estaba realizando hasta antes de la pandemia en esta anualidad.

Razón que nos compele a la decisión de terminar su contrato de trabajo, dada la imposibilidad de continuar con el mismo, por virtud de las circunstancias que sobrevinieron de manera grave e imprevisible y que, claramente se perciben como un hecho notorio (…)”. Pues bien, basta leer lo anterior para concluir que el contrato de trabajo del demandante se terminó dada la necesidad de la demandada de reducir su personal, entre otros gastos, de cara a no ver afectada su operación dadas las implicaciones económicas que, según su parecer, le traería consigo la pandemia ocasionada por el COVID-19.

Tal razón, pese a lo aducido en el recurso de apelación, no constituye ni justa causa ni causa objetiva de terminación del contrato de trabajo, pues las reformas administrativas o las crisis económicas no están contempladas como tales ni en el art. 61 del CST ni en el 62 del mismo texto legal, preceptos que, dicho sea de paso, son taxativos, sin perjuicio de lo contemplado en las convenciones colectivas y/o reglamentos internos, entre otros instrumentos.

No debe dejarse de lado que, en virtud de lo establecido en el art. 28 de CST, el trabajador no asume ni los riesgos ni las pérdidas que sufra el empleador, por lo que, aun si fuese cierto que la pandemia 14 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 ocasionada por el COVID-19 originó que la demandada tuviese que adoptar reformas en su planta de personal, de cara a cumplir con su objeto social, tal situación no justifica el despido así como tampoco constituye una causa que la ley establezca para ello.

En ese sentido, aun partiendo de que la teoría expuesta por el empleador fuese cierta, lo correcto ante la ausencia de la justa causa y la no configuración de la causa legal, era el pago de la indemnización por despido injusto en favor del trabajador, como bien lo impuso la Juez A-quo. No se deja de lado que la Constitución Política de Colombia reconoce la libertad de empresa como pilar del modelo económico colombiano, y, en ese sentido, se permite a los empleadores, salvo los despidos prohibidos, terminar los contratos de trabajo de sus trabajadores según sus propias necesidades; no obstante, la legislación laboral consagró que, ante tal panorama, es decir, ante la ausencia de una justa causa o causa legal, debía pagarse una indemnización tarifada (Art. 64 del CST), de ahí que, si la demandada se sintió en la necesidad de reorganizar su operación, haciendo uso de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa o causa legal, bien podía hacerlo, eso sí, sin perjuicio del pago del concepto antes mencionado.

También conviene precisar que, si bien la fuerza mayor o caso fortuito son causales de suspensión del contrato de trabajo, no constituyen una justa causa, simple y llanamente porque así no lo previó el legislador cuando regló el asunto. Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. 6. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 15 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 C. S. T. -, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. 16 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a guisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

En el caso de autos, la juez consideró que la mentada sanción era procedente, por un lado, dado el no pago de los intereses a las cesantías causados en el 2019 y por otro, dado que la segunda quincena del mes de marzo de 2020 y la liquidación final de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, solo fueron pagados al trabajador el 8 de octubre de 2020, siendo que el contrato de trabajo había finalizado el 9 de septiembre de 2020.

Pues bien, para la Sala la mentada sanción resulta procedente pues, si bien podría pensarse que el lapso temporal trascurrido entre la finalización del contrato fue menor a un mes -29 días-, lo 17 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 cierto es que tal erogación fue, a lo sumo un pago parcial, en la medida en que, allí no se incluyeron los intereses a las cesantías cuya condena impartió la Juez de primera instancia, es decir, no hubo pago, o dicho de otro modo, al día de hoy no se ha pagado efectivamente el total de los créditos laborales que se causaron a su favor por efectos de la relación laboral.

Se recalca que la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST también procede ante el pago deficitario. Con todo, también vale la pena reparar en que no hay justificación alguna para que la demandada se haya demorado aproximadamente seis (6) meses para el pago del salario correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2020, precisándose que, si bien a partir del 24 de marzo de tal anualidad, el contrato de trabajo se suspendió, ello no la habilitaba para dejar de pagar el salario ya causado a dicha data, de ahí que su actuar inexplicable no la sitúe en el campo de la buena fe que menciona en el recurso.

Tampoco sirve como excusa el que presuntamente las partes hubieren pactado que el pago de la liquidación final de prestaciones sociales se podría hacer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación del contrato pues, como ya se dijo, en el pago efectuado el 8 de octubre de 2020 no se incluyó lo correspondiente a los intereses a las cesantías causados en el 2019 pero peor aún, no se trajo prueba al expediente de tal pacto, pues el contrato de trabajo no fue aportado ni por el demandante ni por la demandada.

Obsérvese que èsta última lo anunció como anexo de la demanda archivo 6, fl 17- pero sólo se allegó un folio que reza: “CONTRATO DE TRABAJO TERMINO DEFINIDO. Desde el 16 de noviembre de 2013 a 15 de febrero de 2014”. Ahora, tampoco es excusa de la mora que se le indilga, la crisis económica de le pudo haber producido la pandemia ocasionada por 18 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 el COVID-19, como quiera que se ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral a pesar de contar con medios para prevenir ese riesgo.

Sobre este último asunto, véase CSJ SL, sentencias del 21 de septiembre de 2016, rad. 40430, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, la del 16 de noviembre de 2016, rad. 40272 y la 22 de febrero de 2017, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.

COSTAS a cargo de la demandada al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma, de $1.624.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 19 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Pedro Leal Sepúlveda Demandado: Transportes Saferbo S.A. Rad: 2022-00317-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante.

Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.624.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 20 Rad. 303-2024 m. p. H.L.P.