Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO HAROLD LOZADA MANYUGA VS GRUPO RADO SAS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO 13836310500120240003301 HAROLD WILSON LOZADA MAYUNGA GRUPO RADO S.A.S. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN En Cartagena a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, instaurado por HAROLD WILSON LOZADA MAYUNGA Contra GRUPO RADO S.A.S, radicación única 13836310500120240003301, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 019 del doce (12) de febrero de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

Las partes no presentaron alegatos. II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado GRUPO RADO SAS, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de Nulidad hecha por el apoderado judicial del demandado. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES La decisión objeto de apelación tiene como antecedentes relevantes lo siguiente: Que el señor Harold Wilson Lozada Mayunga presentó demanda ordinaria laboral contra el Grupo Rado SAS y solidariamente contra su representante Legal Rubén Darío Domínguez Orozco, de la cual se extraen como hechos principales que prestó servicios a la sociedad desde el 20 de junio de 2021; que no hubo contrato laboral por escrito; que las condiciones laborales fueron acordadas verbalmente; que trabajaba como auxiliar de almacén en Turbaco, de lunes a sábado, de 8:00 am a 5:00 pm y su salario mensual era de $1,200,000 COP, pagado quincenalmente.

Agregó que, desde julio de 2023, el empleador comenzó a incumplir con el pago de salarios, realizando abonos incompletos y fuera de las fechas estipuladas; que el 30 de septiembre de 2023, el empleador terminó unilateralmente el contrato sin justa causa y Se adeudan $1,500,000 COP en salarios. Que no le pagaron prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones) ni el subsidio de transporte durante todo el periodo laborado ni tampoco se realizaron aportes a la 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL seguridad social en pensión, por lo que solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, estipulando la estimando del proceso en suma superior a los 20 SMLMV.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco y admitida por auto de fecha 4 de junio de 2024, notificándose por la secretaría del Juzgado el 11 de junio de esa misma anualidad. Por auto del 10 de julio de 2024 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha de audiencia de que trata el art 77 CPTYSS, para el día 23 de julio de 2024, desarrollándose la misma con presencia de la parte demandante asistida de su abogada y del demandado quien asistió sin apoderado judicial.

Dentro de la misma se desarrollaron cada una de las etapas que integran la audiencia; el a quo instó a las partes a celebrar un acuerdo conciliatorio y ante la imposibilidad de acuerdo alguno se declaró fracasada la etapa; se fijó el litigio; el Juez precisó que el accionado no podía actuar a nombre propio por carecer de derecho de postulación y tratarse de un asunto de primera instancia. No obstante, ante la manifestación del demandado de ser solo el representante legal de la empresa y que fue su padre quien tiene su mismo nombre la persona para la cual el demandante prestó sus servicios; el demandante confirmó tal manifestación y a través de su apoderada solicitó el desistimiento de la demanda que solidariamente había propuesto contra la persona natural.

El Desistimiento fue aceptado por el Juez sin condenar en costas luego que preguntara a las partes si tenían alguna manifestación respecto las mismas y las partes manifestaran no tener nada que decir. Finalmente se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a acabo audiencia de que trata el articulo 80 CPTYSS, para el día 15 de agosto de 2024.

En audiencia celebrada el día 15 de agosto de 2024, se realizó acuerdo se practicaron las pruebas testimoniales que fueron decretadas; se permitió al demandante a través de su apoderada exponer sus alegatos de conclusión y al demandado se le recordó que por no estar asistido de un abogado no podía ejercer este derecho; el Juez consideró que no había vicio o nulidad alguna toda vez que es potestativo de la parte constituir apoderado y que el demandado no ejerció dicha facultad; el demandado solicitó se le concediera una prórroga para asistirse de un abogado porque no había tenido condiciones económicas para construir uno, solicitud que es adecuada por el Juez a una petición de suspensión del proceso y rechaza por el por el Juzgador por considerar que los términos son preclusivos y que desde el momento en que se conoció la demandada el demandado pudo acudir a un abogado para que defendiera sus intereses; no obstante lo instó a que confiriera poder a un abogado en audiencia para que lo representara pero que en nada se modificarían las etapas surtidas.

De cara a una posible conciliación el Juez concede un término para que las partes llegaran a un acuerdo y reanudada la audiencia la apoderada propone como formula el pago de la suma de quince ($15.000.000) al demandante en dos pagos así: i) La suma de $7.000.000 de pesos, que se consignaran el día 20 de agosto de 2024, a la cuenta de ahorros Bancolombia N°78548635496, perteneciente a la apoderada demandante MELLY DAYANA PUERTA MATEUS C.C. N°1.128.049.369. ii) La suma de $8.000.000 de pesos, que se consignaran el día 30 de septiembre de 2024, 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL a la cuenta de ahorros Bancolombia N°78548635496, perteneciente a la apoderada demandante MELLY DAYANA PUERTA MATEUS C.C. N°1.128.049.369.

En caso de incumplimiento, es decir, si para el día 30 de septiembre de 2024 no se ha pagado la totalidad de lo aquí acordado, comenzaran a correr intereses moratorios sobre el valor adeudado a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. La fórmula conciliatoria que es aceptada por el demandado y aprobada por el Juez por encontrarla ajustada a la Ley y estar exenta de vicio, error, fuerza o dolo; versar sobre un objeto lícito y no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles conciliatorio, ordenándose la terminación del proceso y el archivo del mismo.

El 15 de octubre de 2024 la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago aduciendo incumplimiento del acuerdo conciliatorio y a través de auto de fecha 18 de octubre de 2024, se libró mandamiento de pago, conforme el acta de conciliación y fue notificado vía correo electrónico el día 23 de octubre 2024. El 12 de noviembre de 2024 se presenta por correo poder conferido por el demandado al Dr. Leonardo Acosta Mora, quien presenta escrito solicitando Anular todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda para garantizar el derecho de postulación y la defensa de los demandados; que el Despacho que realice un control de legalidad del proceso y subsane cualquier anomalía y Declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio y del mandamiento de pago del 18 de octubre de 2024.

Para fundamentar su petición sostuvo que Rubén Darío Domínguez Orozco no es abogado y no podía litigar en causa propia ni en defensa de la empresa; que La ley 69 de 1945 prohíbe litigar sin ser abogado inscrito, salvo excepciones que no aplican en este caso; que el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTYSS) requiere la intervención de abogado en procesos laborales de primera instancia. Agregó que, en la audiencia del 23 de julio de 2024, el juez indujo a Domínguez Orozco a aceptar un acuerdo sin explicarle las consecuencias; que el demandado no tenía conocimiento de los términos jurídicos y no pudo defenderse adecuadamente.

Que, en la audiencia del 15 de agosto de 2024, aceptó un acuerdo conciliatorio sin entender completamente los derechos laborales involucrados. Indicó que el demandado no estaba en condiciones físicas y emocionales adecuadas para la conciliación y que la aceptación del acuerdo conciliatorio fue influenciada por el juez y no fue un consentimiento informado.

Sostuvo que el juez debió conminar a los demandados a buscar un abogado o designar uno de oficio para garantizar un juicio justo y equilibrado. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el demandado a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: RECONOCER como apoderado judicial de la demandada al doctor LEONARDO ACOSTA MORA identificado con cédula de ciudadanía 1.140.840.453 y T.P. 259.110 del C.S.J., de acuerdo al poder conferido obrante a folio 9 a 12 documento 20. Argumentos de primera instancia: previo el trámite previsto en el artículo 134 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral, el a quo corrió traslado de la solicitud de nulidad y no hubo pronunciamiento durante el término de traslado.

Sostuvo dentro de sus argumentos que la nulidad busca remediar irregularidades 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL que afectan el debido proceso. Respecto la causal alegada, esto es, Indebida Representación, sostuvo que No se configuró, ya que Rubén Darío Domínguez Orozco no litigó, sino que asistió como demandado y representante legal de Grupo Rado S.A.S; que el demandado tenía la potestad de nombrar un abogado desde la notificación de la demanda y la conciliación se realizó dada su calidad de representante legal, conforme a los artículos 33 y 34 del CPTSS.

Agregó que La nulidad se considera saneada si no se alega oportunamente. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con de primer grado, Notificada la demandada y estando dentro del término presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de febrero de 2024 notificado por estado del 25 del mismo mes y año, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad.

Argumentó que el demandado si litigó en causa propia cuando se dio el momento del desistimiento y se habló de la condena en costas; que tenía derecho a nombrar un abogado para su representación, lo cual no se respetó adecuadamente. Que, durante la audiencia del 15 de agosto de 2024, el demandado aceptó una conciliación por $15,000,000 bajo condiciones emocionales y físicas inapropiadas.

Alegó que el juez no detuvo la audiencia a pesar de la evidente angustia del demandado, lo que afectó su capacidad de consentimiento informado y que el juez debió suspender las audiencias y conminar al demandado a buscar un abogado, o designar uno de oficio, para garantizar un juicio justo y equilibrado, conforme las facultades que se le otorgan en el artículo 48 del GPP.

La falta de representación legal adecuada llevó a una violación del derecho a la defensa técnica y a la contradicción, y basado en ello solicita la nulidad del acuerdo conciliatorio debido a vicios en el consentimiento del demandado, quien no estaba en condiciones de entender y aceptar los términos de la conciliación. V. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico sometido a consideración de la Sala en punto a la nulidad deprecada y atendiendo la censura de la parte recurrente, radica en establecer si el juez de primera instancia erró al negar la solicitud de anular todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la conciliación que surtió en curso del proceso ordinario laboral que antecedió a éste y el auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en la causal de indebida representación, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables    Artículos 132-133 del CGP Artículo 29 Constitución Política Artículo 48 del CPTSS Subreglas: 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL  Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Descendiendo al caso sub examine se observa que el apoderado de la demandada cuestiona la decisión del a quo de no acceder a la solicitud de nulidad deprecada, argumentando que el demandado si litigó en causa propia cuando se dio el momento del desistimiento y se habló de la condena en costas; que tenía derecho a nombrar un abogado para su representación, lo cual no se respetó adecuadamente.

Que, durante la audiencia del 15 de agosto de 2024, el demandado aceptó una conciliación por $15,000,000 bajo condiciones emocionales y físicas inapropiadas. En virtud de lo anterior resulta necesario precisar que el proceso que nos ocupa actualmente se encuentra en la etapa de ejecución, y que el titulo ejecutivo que se aporta es el Acta de Conciliación de fecha 15 de agosto de 2024 de la cual se pretende obtener la nulidad, extendiéndola al auto de fecha 18 de octubre por medio del cual se libró mandamiento de pago.

Recordemos que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces, la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Es importante destacar que, en materia laboral, debemos recurrir a la regulación contenida en el Código General del Proceso cuando no encontramos una norma aplicable en la codificación específica que rige la materia, especialmente en lo que respecta a las nulidades. Esta aplicación analógica está autorizada por el artículo 145 de la codificación procesal laboral.

Así las cosas, tenemos que Las causales de nulidad son taxativas, encontrándose enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso y para el caso, la alegada por el apoderado judicial del demandado, la contenida en el numeral 4 “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, al aducir violación al debido proceso y defensa técnica.

En el escrito de nulidad el abogado plantea que se violentó lo establecido en el artículo 133 #4 del CGP, teniendo en cuenta que el señor RUBÉN DARÍO DOMÍNGUEZ OROZCO, quien fue demandado en nombre propio y en representación legal de la empresa GRUPO RADO S.A.S., no es abogado. Por lo 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL tanto, no podía ni litigar en causa propia ni en defensa jurídica de los intereses de la empresa que representa legalmente.

Sostuvo que en el presente asunto sucedieron los siguientes acontecimientos que dan lugar a la nulidad planteada: 1. En audiencia celebrada el día 23 de julio de 2024: después de agotada la etapa de la conciliación, resolución de excepciones previas, y fijación del litigio se da la presente situación: la parte demandante desiste de las pretensiones en contra del señor RUBEN DARIO GOMEZ OROZGO.

El desistimiento de las pretensiones de conformidad con el artículo 316 CGP, tiene lugar a condena en costas, las cuales se deben determinar de acuerdo a los perjuicios causados y a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, la misma norma dispone que no se condenará en costas, cuando las partes así lo convengan. Indicó que el juez fue quien induce al acuerdo de no condena es costas.

Las partes no plantearon dicho acuerdo. El director del proceso desde el minuto 26.20 del audio y video (audiencia inicial – 23 de julio de 2024) induce la conciliación. Por no tener el hoy demandado Domínguez Orozco la calidad de abogado no supo responder, a la consulta inducida por el despacho. En ese momento se comenzó la violación a la defensa y representación judicial.

Con solo ver el video se puede corroborar que el demandado no tenía la más minina idea de lo que era un desistimiento de pretensiones y una condena en costas procesales a favor del demandado. A continuación, se trascribe lo sucedido en la audiencia: - El despacho pregunta ¿parte demandante tiene algún acuerdo o propuesta? Apoderada responde: no sé. - El despacho pregunta al demandado ¿no tiene nada que decir, que no se condene en costas? - Rubén Darío Gómez Responde: la verdad no tengo nada.

Sostuvo en su escrito que era claro que el poder dominante que tiene el director del proceso y con las preguntas realizadas indujo al demandado a dar una respuesta que se tomó como si aceptara un acuerdo conciliatorio. Pero si se analiza la situación, lo que se logra ver, es que el demandado muestra el desconocimiento de lo que se debatía en ese momento por tratarse de términos jurídicos que, solo los abogados pueden conocer, debiéndose anular dicho anular dicho acuerdo que no existió. 2.

En audiencia del 15 de agosto de 2024 – audiencia art 80 CPTYSS: En dicha audiencia se llevó a cabo la práctica de pruebas, alegatos de conclusión y se abrió espacio posterior a las alegaciones para realizar audiencia de conciliación. Que dicha actuación procesal y ante la propuesta realizada por la parte demandante a la parte demandada fue aceptada por el señor DOMINGUEZ OROZCO, inicialmente por desconocimiento de lo conciliado (contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio del 2021 hasta 30 de septiembre de 2023, salarios dejados de percibir, subsidio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías entre otros) derechos netamente laborales, terminología que desconoce quién no es abogado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 CPTYSS, era obligatoria la INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO.

Indicó que el despacho en ningún momento conminó a la parte demandada a contratar un abogado, no le explicó las consecuencias de las actuaciones jurídicas que se llevaban a cabo en el proceso de la referencia y de los recursos que contra las mismas se podrían presentar. Además de lo anterior sostuvo que el hoy demandado en audiencia del art 80CPTYSS, una vez escuchado los alegatos conclusivos manifestó nuevamente el desconocimiento del asunto, pidió la posibilidad de un plazo razonable para contratar un abogado, previo a dictar sentencia, lo que hubiese conllevado a la no conciliación o una conciliación en mejores términos, y en caso de una 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL sentencia desfavorable la posibilidad de un posible recurso y estudio del proceso por parte del juzgador de segunda instancia. Situación que fue negada por el despacho, quien volvió y conminó a la conciliación y que al momento de la conciliación el demandado agobiado por lo que se debatía y ventilaba en el proceso de radicado, lloraba y se mostraba destrozado.

Situación que el juez percibió porque lo alegado por el suscrito es plenamente notorio en el video de la audiencia. La aceptación del hoy demandado del acuerdo conciliatorio sin duda tiene vicios en su consentimiento, su consentimiento no fue informado (desconocía el derecho conciliado), no estaba en condiciones física y emocionales para la conciliación, por lo que debió suspenderse la audiencia y esperar que el demando y representante legal estuviera en condiciones apropiadas para la conciliación planteada. 3.

Violación al derecho de postulación por parte del despacho. En el presente asunto el juez de conocimiento omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 33 del CPTSS, permitiendo un juicio desequilibrado, donde una de las partes tuvo la oportunidad de ser válidamente representada por abogado inscrito, y la otra parte no, Lo que conlleva sin duda a una violación directa del DERECHO A LA DEFENSA TECNICA y Asistencia en proceso, considerando que el Juez debió desde el inicio de la audiencia inicial y hasta después de escuchado los alegatos donde fue solicitada la suspensión de la audiencia por parte del demandado para buscar un abogado, designar abogado de oficio de la defensoría. Lo anterior para garantizar los derechos litigiosos y garantías mínimas de las partes demandadas, tanto la empresa como la persona natural.

Ahora bien, en cuanto a las oportunidades para alegar las nulidades diseñadas por el legislador, el artículo 134 del CGP señala lo siguiente: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” A su turno el inciso segundo del artículo 442 de la misma codificación preceptúa: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” De las normas previamente citadas, deviene en principio, que, la oportunidad para presentar la nulidad por indebida representación, es a través de las excepciones contra el mandamiento de pago; no obstante nótese que del escrito presentado también se desprende que el actor se refiere a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa técnica, lo cual habilita a la Sala a estudiar la actuación del Juzgado a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPTSS, el cual dispone que “El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Siendo entonces el derecho al debido proceso una de las principales garantías del proceso judicial; la violación al debido proceso en aspectos sustanciales es una causal de nulidad.

“La Corte Suprema de Justicia aclaró que cuando se acusa la violación del derecho a la defensa técnica, se requiere que de manera correlativa se enseñe cómo esa omisión reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de tal modo que solo la nulidad repondría tal anomalía. La Sala determinó que el derecho a la defensa constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.

Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.” (M.P.: Fernando León Bolaños Palacios). Es menester aclarar que en el presente asunto esta Sala de ninguna manera avala o justifica la presunta omisión del demandado de conferir poder a un abogado, inmediatamente tuvo conocimiento del proceso, lo que reprocha esta Colegiatura, es la omisión del a quo en tomar la medidas necesarias para garantizar el respeto por dos derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, pues aun cuando la Conciliación es un acto de partes, las etapas que la suceden requieren de la intervención y asistencia de un abogado y ello encuentra fundamento en lo dispuesto en el mencionado artículo 29 de la C.P: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Lo cual resulta plenamente aplicable al procedimiento laboral, dado su raigambre constitucional. Ahora bien, frente a la pretensión de anular todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, no es posible acceder, toda vez que no existe evidencia de indebida notificación, y con la comparecencia a las diligencias, resulta dable colegir que estuvo notificado en debida forma y por tanto debió descorrer el traslado, contestando dentro del término establecido para ello, de tal forma que no sea viable revivir dicho termino. En virtud de lo anterior, se revocará el auto apelado, por medio del cual se rechaza la solicitud de nulidad para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario a partir de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS de fecha 23 de julio de 2024, dejando sin validez las actuaciones posteriores, incluyendo el acuerdo conciliatorio de fecha 15 de agosto de 2024, lo cual lleva per sé a nulitar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo a continuación, en aras de que se surtan las etapas de las mismas con observancia del debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

VI. COSTAS SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado el recurso. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 22 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por HAROLD WILSON LOZADA MAYUNGA Contra GRUPO RADO S.A.S y solidariamente Rubén Darío Domínguez Orozco para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado de todo lo actuado dentro del proceso ordinario a partir de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS de fecha 23 de julio de 2024, dejando sin validez las actuaciones posteriores, incluyendo el acuerdo conciliatorio de fecha 15 de agosto de 2024, lo cual lleva per sé a nulitar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo a continuación, en aras de que se surtan las etapas de las mismas con observancia del debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay gastos que liquidar, que, ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen, sin que medie devolución interna a secretaría del expediente.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado Electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado Electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54b2ce6ab65a113298da5b0465e6e5c14596d8d90bc911e7b3ce4d8e479c5acf Documento generado en 27/02/2025 04:29:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica