TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 01 José Vicente Barrero vs. Conjunto Residencial Santa Paula. Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de febrero de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al conjunto demandado, se dispuso tenerlo por notificado por conducta concluyente, y correr los términos para que conteste la demanda.
Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto 1.- En lo fundamental para resolver el recurso, se tiene que la apoderada del conjunto demandado propuso incidente de nulidad por indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda, con apoyo en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 y lo establecido en los artículos 134 inciso 2 y 135 inciso 3 ib, con miras a que se declare la misma y de las actuaciones subsiguientes.
Al efecto manifiesta en síntesis, que el demandante presentó demanda laboral en contra del conjunto accionado el 6 de septiembre de 2018, señalando que prestó servicios de jardinero del 20 de noviembre de 2015 al 15 de junio de 2017, que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot mediante auto de 7 de mayo de 2019, ordenándose la notificación al demandado, que mediante auto de 11 de marzo de 2021, ante la inactividad del demandante respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda se ordenó su archivo, solicitándose el 25 de marzo de 2022 el desarchivo, que debido a dilaciones la jueza 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 01 del conocimiento por auto de 19 de diciembre de 2022 requirió a la parte actora para que adelantara el trámite de notificación dentro de los 10 días calendario, so pena de nuevamente archivar el proceso, que pese a lo anterior, solo hasta el 23 de marzo de 2023, se surtió el trámite de notificación de la demanda, siendo aceptado por el juzgado.
Agrega la apoderada que estando en otra audiencia el 5 de diciembre de 2024 escuchó que se hizo referencia a esta demanda contra el conjunto del cual es su representante legal, ante lo cual, el 6 de diciembre siguiente solicito que se le informara la existencia de algún proceso en curso en contra del Conjunto Residencial Santa Paula y ese mismo día recibió correo electrónico del juzgado confirmando la existencia de este proceso y compartiéndole el enlace para su consulta, fecha en la que tuvo acceso al expediente.
Señala que, revisada la constancia de la notificación personal al conjunto demandado de 23 de marzo de 2023, se establece que no reúne los requisitos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, porque no figuran los datos mínimos que debe contener, tales como “i) el juzgado que conoce del asunto, ii) la naturaleza del proceso, iii) el nombre de las partes, iv) la fecha de la providencia que debe ser comunicada y v) la advertencia de cuando se considera surtida la misma.
Además, se debe adjuntar la copia de la providencia, el escrito de demanda y los anexos que compongan su traslado, además siniestrar (sic) el enlace del proceso, para su revisión” (Negrita del texto). Expresa que en el acta de notificación personal que obra en el proceso, hay ausencia de cuándo se surtió, tampoco está el enlace para revisar el expediente, ni se acompañó copia de la demanda y anexos, lo que conlleva a que debe declararse la nulidad, al no haberse efectuado en debida forma el acto de enteramiento a la pasiva, y pide que se tengan como pruebas la documental de remisión de la notificación que aparece en el expediente digital, los documentos relacionados como pruebas y el certificado de existencia y representación legal del convocado. 2.- La jueza del conocimiento mediante auto proferido en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, llevada a cabo el 24 de febrero de 2025, luego de declarar fracasada la conciliación, y seguir con las etapas restantes, procedió a resolver la nulidad planteada por el Conjunto demandado y dispuso declarar la nulidad de lo actuado frente a la notificación del auto admisorio de la demanda al conjunto demandado, al haberse configurado la causal del artículo 133, núm. 8º del CGP 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 01 accionado, y en consecuencia, lo tuvo por notificado por conducta concluyente corriendo los términos del caso.
La juzgadora de instancia, luego de hacer alusión a los artículos 41 del CPT y de la SS, 291 del CGP, 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que el 23 de marzo de 2023 el demandante efectuó la notificación electrónica al conjunto demandado al correo santapaulagirardot@gmail.com enviando el citatorio del artículo 291 ib. y el auto admisorio de la demanda sin que hubiere remitido al demanda y anexos, que la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC684-2021 y STC913-2022 señala que existen dos posibilidades para surtir el acto de enteramiento, la primera notificando al convocado mediante correo electrónico, como lo consagra el mencionado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 o la segunda conforme lo establecen los artículos 291 y 292 del CGP, y dependiendo de la opción que elija la debe cumplir cabalmente, sin que se puedan entremezclar esas dos modalidades.
Que en este asunto el demandante remitió un correo fue para citar al demandado con miras a que se notificara personalmente de acuerdo con el artículo 291 del CGP, mas no se surtió ese acto de enteramiento como lo dispone la Ley 2213 de 2022, por medios electrónicos, ya que si bien envió el aviso, a la fecha no conocía la pasiva la demanda y sus anexos; que el demandante inicialmente intentó la notificación física, la que fue rehusada, por lo que debió asignársele curador como lo estatuye el artículo 29 del CPT y de la SS, lo que no ocurrió, decretando la nulidad por indebida notificación, entendiéndose la pasiva notificada por conducta concluyente, de acuerdo con el artículo 301 del CGP. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado el demandante interpuso recurso de apelación, bajo la siguiente argumentación: “(…) Es claro que duró un tiempo el proceso archivado por cuanto el anterior apoderado no había ejecutado ninguna de las diligencias tendientes a la notificación de la parte demandada, sin embargo, una vez recibí el poder para actuar, se hicieron las diligencias tendientes a la misma y es así como se envió el aviso de qué trata el artículo 291 del Código General del Proceso, el cual fue remitido a la dirección que figura tanto en Cámara de Comercio como en diferentes documentos, el cual fue rehusado, tal como usted lo manifestó, y por ende se daban las circunstancias de que era necesario solicitar que se designara curador para que siguiera representando a la parte demandada.
Efectivamente en el plenario aparece la solicitud elevada por el suscrito donde impetré que se designara al curador para la representación legal y continuar el trámite del proceso, y con todo respeto, señora juez, el despacho no accedió a la misma, por lo cual no pude interponer ningún 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 01 recurso ya que no se pronunció al respecto, y es así como igualmente se envió la notificación electrónica y allí se envió nuevamente las copias, específicamente el auto admisorio de la demanda, junto con la notificación que contiene todos los datos que se duele la señora apoderada de la parte demandada que no aparecían en la misma, siendo que claramente se determina el juzgado el auto que se adjunta, la fecha del mismo y el término que tiene para poder ponerse a derecho.
Así las cosas, si bien es cierto de que la señora apoderada manifiesta que tuvo conocimiento del proceso, fue cuando se realizó la anterior audiencia nos podemos preguntar cómo se enteró del anterior proceso, con los mismos correos electrónicos, con el mismo método de notificación, con todas y cada una de las formalidades que ordena la ley, artículos 291, 292 y correo electrónico y ella sabía la existencia de estos procesos aún más. ¿Qué pasó con el correo electrónico? lo abrieron, lo leyeron y no se hicieron presentes.
La parte demandada no puede recibir la carga de la falta de diligencia, de la omisión de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones y máxime cuando se trataba de una demanda de tipo laboral, donde era necesario contestar y ponerse a derecho para poder ejercer el derecho a la defensa. Entonces, cumplidos los requisitos de que trata la ley máximo, cuando sí se solicitó en tiempo la designación de curador para este caso no se hizo.
No es responsabilidad de la parte demandante y, además, para subsanar cualquier falla se le envió al correo electrónico, como ya manifesté el resto de documentación y por ende la notificación se hizo en legal forma, que ahora se venga a decir que no se recibió extraño doctora, cuando todo el procedimiento se llevó a cabo en legal forma, bajo estos argumentos sustento el recurso de apelación para que el superior inmediato se sirva a revocar la decisión tomada por la señora juez y consecuentemente declarar surtida en legal forma la notificación a la parte demandada, muy amable” 4.- La jueza del conocimiento concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, tema del que se ocupa esta Sala. 5.- En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. Consideraciones Lo primero por decir, es que, de conformidad con lo establecido por nuestra corporación de cierre, en el estudio de las nulidades procesales tienen aplicación los principios de taxatividad y especificidad, lo que se traduce en que únicamente se pueden invocar las causales contempladas en la Ley, y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes.
(CSJ SL2768-2021 Rad. 82386 del 12 de mayo del 2021) En este asunto, lo que pide el apelante en su recurso, es que se revoque la decisión de la jueza de primer grado de declarar la nulidad por indebida notificación del auto 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 01 admisorio de la demanda al conjunto accionado, dado que en su sentir ese acto se surtió en debida forma, porque inicialmente dio cumplimiento a los artículos 291 y 292 del CGP, pero la pasiva se rehusó a recibirlo, siendo el camino a seguir designar curador ad litem, lo que no hizo el juzgado, y por ello procedió a remitir correo electrónico al conjunto demandado, pero que pasó, lo abrieron o no, que “cumplidos los requisitos de que trata la ley máximo, cuando sí se solicitó en tiempo la designación de curador para este caso no se hizo.
No es responsabilidad de la parte demandante y, además, para subsanar cualquier falla se le envió al correo electrónico, como ya manifesté el resto de documentación y por ende la notificación se hizo en legal, forma, que ahora se venga a decir que no se recibió extraño doctora, cuando todo el procedimiento se llevó a cabo en legal forma…” Revisado el diligenciamiento, se verifica que en el pdf 10 obra memorial presentado por el apoderado del demandante el 23 de enero de 2023, allegando la citación para notificación personal al demandado, de acuerdo con el artículo 291 del CGP, dando cumplimiento a lo dispuesto en auto de 19 de diciembre de 2022.
El aviso de citación es de 17 de enero de 2023, aparece un sello de cotejo y de entregado, pero es ilegible en su totalidad, y se anexa certificación de 472, donde no refiere alguna causal de devolución, y las casillas de firma, nombre, y gestión de la entrega se encuentran en blanco. Luego en el pdf 10 aparece memorial aportado el 24 de enero de 2023 por el apoderado del demandante acompañando en un folio certificación emitida por 472 Servicios postales Nacionales, donde se indica que la gestión de entrega fue el 18 de enero de 2023, hay un sello con el nombre de Germán Rincón S, su CC es ilegible y en la causal de devolución aparece marcado “Rehusado”.
Seguidamente en el pdf 011 el apoderado del accionante aporta en 4 folios la notificación al accionado, realizada de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 el 23 de marzo de 2023, enviada al correo santapaulagirardot@gmail.com, que le fue suministrado por la administradora del conjunto; ello dando cumplimiento a la orden dispuesta en auto de 19 de diciembre de 2022 y acompañó la certificación de entrega la que se adelantó el 2023-03-23, se dice que el destinatario abrió la notificación, siendo enviado el mensaje el mismo día y con acuse de recibo, le remitió la citación para notificación personal del artículo 291 del CGP y el auto admisorio de la demanda. 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 01 De los diligenciamientos anteriores, fácil resulta colegir que en efecto la parte demandante primero optó por realizar la notificación personal de manera física, acorde con los artículos 291 y 292 del CGP, pero la misma no se completó con la designación de curador ad litem, de acuerdo con el artículo 29 del CPT y de la SS, sin que hubiere mostrado alguna inconformidad en ese momento histórico o si no se hizo pronunciamiento por parte del juzgado, debió haber insistido ante el despacho en cuanto a ese nombramiento y emplazamiento del auxiliar de la justicia. Sin embargo, posteriormente dejó de lado tal actuación y resolvió practicar la notificación personal al convocado por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en este diligenciamiento llama la atención, que de una parte le remite el aviso de citación aludido en las normativas anteriores y además solo envió el auto admisorio de la demanda, sin acompañar el libelo y los anexos, lo que era del caso adjuntarlos, toda vez que como esta demanda se admitió incluso antes de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, el que posteriormente se estableció su vigencia permanente con la Ley 2213 de 2022, por obvias razones cuando presentó la demanda no envió simultáneamente al extremo pasivo la demanda y anexos.
Por tanto, ante la decisión de continuar con la notificación personal electrónica, debió aportar al demandado todo el diligenciamiento, no solo el auto admisorio de la demanda, como lo hizo, sino también la demanda y anexos, aunado a que como lo dijo la jueza del conocimiento, se entremezclaron esas dos formas de notificaciones personales, pues como quedó visto, también le acompañó el aviso de citación a que refieren los artículos 291 y 292 del CGP y luego como obra en pdf 15 acompañó un escrito presentado el 17 de agosto de 2023 solicitando el apoderado del actor la designación de curador ad litem, lo que reiteró en memorial de 25 de junio de 2024 (pdf 16), sin que pueda pasarse por alto que mucho antes de esas datas, en concreto el 23 de marzo de 2023, se había llevado a cabo la notificación personal por medios electrónicos, como se analizó en precedencia, por ende no había nada por resolver en cuanto a la designación del curador ad litem.
El juzgado del conocimiento en auto de 20 de septiembre de 2024, tuvo por surtida la notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda, al haberse remitido el 23 de marzo de 2023 al correo electrónico santapaulagirardot@gmail.com, y por no contestada la demanda por parte del 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 01 conjunto demandado, ante lo cual, la parte demandada presentó incidente de nulidad de lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 8º del artículo 133, artículos 133, 134 inciso 2 y 135 del CGP al considerar que no se practicó en legal forma la notificación personal a la pasiva.
La apoderada del conjunto demandado en su escrito de nulidad asegura que se enteró de este proceso cuando se estaba practicando en otra causa en el mismo juzgado un interrogatorio de parte en audiencia celebra el 5 de diciembre de 2024 y escuchó que se hacía referencia a otra demanda, por lo que, al día siguiente, pidió que se le informara si existía algún proceso en curso en contra del conjunto accionado y ese mismo día se le remitió correo electrónico confirmando la existencia de este caso y se le envió el enlace para que lo consultara.
Aduce que se configuró la nulidad del artículo 133, núm. 8º del CGP, porque revisado el archivo de la constancia de la notificación electrónica al conjunto Residencial Santa Paula el 23 de marzo de 2023, realizada de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2020, no se incluyen los requisitos mínimos que debe contener, resaltando entre otros, que no se cumple “la advertencia de cuándo se considera surtida la misma.
Además, se debe adjuntar la copia de la providencia, el escrito de demanda y los anexos que compongan su traslado, además de siniestrar (sic) el enlace del proceso, para su revisión.”, añade que en el acta o constancia de notificación personal que obra en el expediente hay ausencia de la advertencia de cuándo se considera surtida la misma y no se encuentra el enlace del proceso para revisarlo. como tampoco se aportó la copia de la demanda y anexos.
No está demás señalar que la notificación de la admisión de la demanda que se profiera en un proceso debe practicarse de forma personal, ya sea de manera física o por medios electrónicos, sin que se puedan agrupar o mezclar esos actos de enteramiento, tomando parte del uno y del otro, dado que cada uno de ellos se encuentra regulado por normas distintas.
En el sub lite finalmente el demandante optó por realizar esta última, más sin embargo, no se surtió en debida forma, toda vez que no se allegó la demanda y anexos, piezas procesales que con antelación no habían sido puestas en conocimiento de la parte demandada, quien tan solo se enteró de estas diligencias el 5 de diciembre de 2024 cuando se estaba adelantando en otro proceso una 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 01 audiencia, por lo que ante esa situación pidió informe al juzgado, quien el 6 del mismo mes y año la enteró de este proceso y le compartió el enlace, pero para esa data ya se había tenido por practicada la notificación y por no contestada la demanda.
El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 consagra los requisitos de las notificaciones personales, normativa que establece que se entenderá realizada la notificación dos días hábiles siguientes al envío del mensaje comenzando a correr los términos “cuándo el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” y más adelante agrega la norma que si se presenta discrepancia de la manera como se adelantó la notificación puede solicitar que se declare la nulidad de lo actuado, que fue precisamente lo que aquí aconteció, ya que se itera, los anexos allegados solo fueron el auto admisorio de la demanda y el aviso de citación a que alude el artículo 291 y 293 del CGP, entremezclándose las dos notificaciones personal física y por medios electrónicos, además en la última mencionada no se allegaron la demanda y sus anexos, documentales que debió anexar, por la sencilla razón que como este proceso inició mucho antes de la ley 2213 de 2022, incluso del Decreto 608 de 2020, era su deber aportarlos para que la pasiva pudiera ejercer con plenitud el derecho de defensa, lo que no ocurrió, incluso no se hizo mención a los aludidos 2 días consagrados en la norma.
Conforme con lo dicho, no queda a duda que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda por medios electrónicos al accionado, por lo que, el camino a seguir no era otro que decretar la nulidad ante la configuración de la causal del artículo 133, núm. 8º del CGP y tener por notificada a la pasiva por conducta concluyente, como bien lo realizó la jueza a quo en el auto apelado, por lo que se confirmará la decisión. Por perder el recurso el demandante se condena en costas.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00274 01 Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado. Segundo: Costas a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000.
Tercero: Remitir las actuaciones surtidas en esta instancia al juzgado de origen, a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Notifíquese y cúmplase MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 9