Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00154-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-216)73001310500620210015401 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de febrero 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Luz Adriana Moncayo Monsalve Helbert Espitia Rivera y Horario Danilo Nieto. (2024-216)73001-31-05-006-2021-00154-01 Sentencia del 11 de septiembre de 2024. Recurso de apelación del demandante. Contrato de trabajo/Reintegro e Indemnizaciones por estabilidad laboral reforzada Jair Enrique Murillo Minotta 8/11/2024 30/1/2025 3S2DL -6/2/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite surtido. Luz Adriana Moncayo Monsalve, a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra de los demandados, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de enero de 2020 en el cargo de jefe de producción, percibiendo como último salario la suma de $1.300.000; se reconozca el pago de trabajo suplementario; que la demandante era titular de la estabilidad laboral reforzada, y el empleador le dio por terminado el contrato sin justa causa; que se declare la responsabilidad por culpa patronal a raíz de la enfermedad laboral, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional; que el demandado le dio por terminado el contrato sin justa causa.

Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones S2(2024-216)73001310500620210015401 sociales, vacaciones, suministro de calzado y vestido de labor, trabajo suplementario, pago de la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo; la indemnización contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización por pérdida de capacidad laboral, perjuicios materiales, subjetivos y fisiológicos; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en que mantuvo una relación laboral a través de un contrato a término indefinido durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de enero de 2020, como jefe de producción. Inicialmente dicha labor la realizó bajo la razón social Fruver y Cía Ltda, bajo la subordinación de los demandados y luego realizó la labor, bajo la sociedad comercial Destilería Premier LTDA, devengó como último salario promedio mensual la suma de $1.300.000, sin embargo, le efectuaban las cotizaciones al sistema de seguridad social sobre el salario mínimo; que encontrándose vigente la relación laboral, los aquí demandados, ejercían la actividad principal (C1101-Destilacion, Rectificación y mezcla de bebidas) en el establecimiento de comercio con matrícula No. 131884 y cuya propiedad con Matrícula Inmobiliaria No. 350-29991 ubicada en BRR, Chapetón junto a subestación de Enertolima.

Que conforme a la historia clínica, desde el año 2005 ha tenido múltiples padecimientos como osteoporosis degenerativa, discopatía lumbar, radiculopatía lumbar, ansiedad, columna envejecimiento, trastorno disco lumbar entre otros, que constituyeron el diagnostico de una enfermedad de origen común como: “Lumbalgia crónica de columna Vertebral, a nivel de región lumbar en especial L4 y L5, laminectomía con hernia discal L5-S1 Izquierda vía posterior”, que ha sido intervenida en 3 ocasiones, ninguna de ellas con éxito; teniendo varias incapacidades; que desde enero de 2010, inició trámite para obtener el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., determinó una pérdida de capacidad laboral de 34.53%, de origen común, posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó una pérdida de capacidad laboral de 37.50% y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le otorgó un total de 45.03%; luego le realizaron nuevas calificaciones de PCL, por lo que el 23 de noviembre de 2016, la JNCI, le dio una calificación total de 39.30%; que a pesar que en mayo de 2017, notificó al empleador de la necesidad de salir del país a fin de obtener un tratamiento integral, ya que las prestaciones asistenciales eran muy precarias para el diagnóstico, el empleador a través de oficio de fecha 21 de noviembre de 2016 y el 11 de diciembre de 2017, realizaron llamados S2(2024-216)73001310500620210015401 de atención por su ausencia a laborar, a pesar de conocer la situación de salud que padecía; que para julio de 2016, la empleadora Destilería Premier LTDA hoy en liquidación, dejó de pagar el salario que venía percibiendo y decidió seguir pagando únicamente aportes a salud y pensión; el 1 de enero de 2010, le dio por terminado el contrato, siendo conocedor de la situación de salud y antecedentes de la actora (PDF 024).

La demanda es radicada el 14 de julio de 2021 (pdf 002), luego de subsanada fue admitida con auto de 20 de septiembre del mismo año, ordenando la notificación y traslado de rigor (PDF 012). Los demandados Helberth Espitia Rivera y Horacio Danilo Nieto, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones, señalando que nunca ha sostenido con la demandante alguna relación laboral y que si la labor la realizó bajo las razones sociales FRUVER y CIA LTDA y DESTILERÍA PREMIER LTDA, no es a ellos, a los que les corresponde pronunciarse al respecto.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y ausencia de fundamentos de hecho y de derecho invocados que vinculen a los demandados con las obligaciones pretendidas por la demanda (PDF 027). Por auto del 19 de julio de 2022, se tuvo por contestada la demanda y la reforma de esta y fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF. 030); acto que se llevó a cabo 28 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento, fijó el litigio, decretó las pruebas y señaló audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 048).

La cual se realizó el 11 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual se incorporó la prueba documental, se recepcionó el interrogatorio de las partes y el testimonio de Darío Leal García, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 082). 2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a HELBERT ESPITIA RIVERA y HORACIO DANILO NIETO FLÓREZ de todas las pretensiones incoadas en su contra por LUZ ADRIANA MONCAYO MONSALVE.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $900.000.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante”. S2(2024-216)73001310500620210015401 Se fundó la decisión en que no existe prueba que permia colegir que la demandante prestó los servicios personales a favor de los demandados como personas naturales, pues lo que se advierte es la prestación personal a unas entidades jurídicas no demandadas.

Que la demandante aceptó que prestó el servicio para unas entidades jurídicas, y no se acreditó que los demandados hayan ejercido su poder de subordinación sobre ella, en una condición diferente a ser representantes legales de la empresa. Que tampoco se solicitó la responsabilidad solicitada de alguno de los demandados respecto de las empresas, pues las mismas no se han liquidado, por tanto, cuenta con personería jurídica para ser parte.

Absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenado en costas a la demandante. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación el que sustenta esencialmente en que la relación laboral si se dio con los demandados en calidad de socios de las empresas demandadas y que se beneficiaban de las actividades que ejerció la demandante como jefe de producción; que PREMIER está en proceso de liquidación, por lo cual, se acudió a esta acción, con el fin de fijar la responsabilidad de los socios; que en la prueba documental se refleja claramente la vinculación de la demandante con los socios de las compañías, que tal como lo soporta el certificado de cámara de comercio PREMIER inició un proceso de liquidación, afectando los derechos laborales de la demandante, en virtud de lo cual, se adelantó la acción en contra de los socios, dando aplicación a lo dispuesto en los art. 20 y 36 del CST, para poder hacer efectiva cada una de las acreencias laborales 4.

Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que quedó acreditado que los demandados han sido los mismos empleadores de la demandante a través de diferentes razones sociales. Que respecto de las obligaciones de los demandados, se determina bajo la luz del art. 36 del CST, los socios responderán solidariamente por las acreencias laborales en virtud de que a lo largo de la relación laboral estuvo bajo la subordinación inicialmente la realizó bajo la razón social FRUVER Y CIA LTDA y posteriormente DESTILERÍA PREMIER LTDA y los demandados Helberth Espitia Rivera y Horacio Danilo Nieto Flórez.

S2(2024-216)73001310500620210015401 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del Código Procesal TSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, precisa la Sala determinar si entre la demandante y los demandados Helberth Espitia Rivera y Horacio Danilo Nieto existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2000 y el 1 de enero de 2020 y si hay lugar a imponer las condenas solicitadas en la demanda.

Para el a quo la respuesta es negativa porque no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de los demandados. Para la censura la respuesta debe ser positiva, toda vez que quedó acreditado que los demandados han sido los mismos empleadores de la demandante a través de diferentes razones sociales. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. S2(2024-216)73001310500620210015401 remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-216)73001310500620210015401 la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Certificado de Existencia y Representación Legal de Destilería Premier LTDA. En liquidación, donde se indica que se constituyó el 15 de mayo de 2001, el 30 de abril de 2018, se decretó la disolución por depuración, que los socios capitalistas son Horacio Danilo Nieto Flórez y Carlos Bobadilla Correa; que el 11 de junio de 2014, se nombró gerente al señor Helberth Espitia Rivera, Actividad principal, destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas (pág. 28 a 32 PDF 003).

Certificado de Existencia y Representación Legal de FRUVER Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, donde se indica que se constituyó el 22 de diciembre de 1988; se relaciona como socios capitalistas Casa Gran Brindis Limitada y Helberth Espitia Rivera, que el 21 de febrero de 1996, fue nombrado como gerente Horacio Danilo Nieto Flórez, (pág. 731 a 734 PDF 054).

Análisis de puesto de trabajo de la actora realizado en FRUVER Y CIA LTDA en enero 2008 (pág. 625 a 634 PDF 054). Historia laboral expedida por PROTECCIÓN S.A. donde se relaciona como cotizante a favor del actor a FRUVER Y CIA LTDA desde octubre de 1999 a diciembre de 2012 y DESTILERÍA PREMIER LTDA desde enero de 2009 a diciembre de 2019 (pág. 721 a 730 PDF 054).

Llamado de atención realizado el 21 de noviembre de 2016 por el señor Helberth Espitia Rivera, en calidad de Gerente de Destilería Premier Ltda (pág. 754 PDF 03). S2(2024-216)73001310500620210015401. Respuesta de solicitud de permiso del 16 de junio de 2017, firmado por el señor Helberth Espitia Rivera, en calidad de Gerente de Destilería Premier LTDA (pág. 752 PDF 003).

El demandado Helbert Espitia Rivera en el interrogatorio de parte señaló que ejerció como representante legal de DESTILERÍA PREMIER LTDA a partir de junio de 2014, que no conoció a la demandante en la fábrica, que había un administrador que era la persona encargada de realizar las contrataciones, llamado Carlos Bobadilla, que él estaba en Bogotá y solo tenía la calidad de representante legal.

Señaló que después del 2014 no era socio de la empresa sino representante legal. S2(2024-216)73001310500620210015401 El demandado Horacio Danilo Nieto, adujo que no ha tenido la calidad de representante legal de DESTILERÍA PREMIER LTDA, era socio, y se ceñía a lo que decía el administrador, que no supo de la terminación del vínculo laboral de la actora, eso era función del administrador.

La demandante en el interrogatorio de parte señaló que ingresó a la empresa FRUVER LTDA el 2 de agosto de 1999 hasta el año 2008 que pasó a ser DESTILERÍA PREMIER, hasta el 2020, que le terminaron el contrato. El testigo Darío Leal García señaló que conoce a la demandante fueron compañeros de trabajo en FRUVER hace más o menos como 22 años, la demandante cree que era jefe de personal, y después fueron compañeros en PREMIER, desde el 2008 hasta el 2019, que la actora recibía ordenes de Adriana y del administrador que era don Carlos.

No sabe quiénes eran los socios de esas empresas. De acuerdo con el poco material probatorio allegado al proceso, se colige que la demandante no acreditó haber prestado el servicio a favor de los demandados en calidad de personas naturales, y es que en la demanda se indicó de forma clara que la labor de jefe de producción la realizó bajo la razón social Fruver y Cía Ltda, bajo la subordinación de los demandados y luego realizó la labor, bajo la sociedad comercial Destilería Premier LTDA, situacion que corroboró con lo señalado en el interrogatorio de parte; advirtiendose que las veces en la cuales se acreditó el demandado Helbert Espitia Rivera tuvo alguna acción de subordinacion o mando frente a la demandante, lo hizo en calidad de gerente de la empresa Destilería Premier LTDA, y no en nombre propio.

Ahora, no se entiende la razon por la cual, se demandó unicamente a las personas naturales, quienes si bien se acreditó la calidad de socios de las repectivas empresas, tal condicion por si sola no los convierte en empleadores directos de la demandada, pues en gracia de discusion, se podría hablar es de una responsabilidad solidaria, situacion que no fue planteada en la demanda, y que incluso de haberlo hecho, al no demandarse a quienes fungieron como empleadores, no se podria entrar a estudiar la solidaridad, como predente la demandada en su recurso.

Ahora, señala la recurrente que demandó a las personas naturales porque las demandadas estan en liquidacion, sin embargo, tal como lo señaló el a quo, tal S2(2024-216)73001310500620210015401 condicion no les impide ser sujeta de derechos y obligaciones, y al no acreditarse la prestación personal del servicio a favor de los demandados, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, lo que conlleva a absolver a la parte demandada de las pretensiones incodas en su contra, tal como lo señaló el a quo, por lo cual, se confirma la decision recurrida. 3.

Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.423.000 y a favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fija en la suma de $1.423.000 a favor de la parte demandada.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta S2(2024-216)73001310500620210015401 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e2a63b406bb6f43c89fc517b0e57c2a925d463c138ab44b3a8076f088021634 Documento generado en 06/02/2025 10:28:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica