Rad. 73349-31-05-001-2021-00032-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE MAYO 23 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Adolfo Gaitán Mendoza Luis Gerardo Henríquez Quintero 73349-31-05-001-2021-00032-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión dejando constancia que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 4 de abril de 2024.
(archivo 05, expediente digital segunda instancia) El presente asunto se resuelve por la suscrita como Magistrada ponente en razón a la derrota del proyecto presentado por el Magistrado que le fue asignado el conocimiento de este asunto por reparto, esto de acuerdo con sala de discusión que consta en acta 13S2DL del 25 de abril de 2024. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada respecto del auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda -Tolima.
ANTECEDENTES Mediante auto del citado 29 de enero de 2024 se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento. Contra dicho auto, la parte accionada interpuso recurso de apelación. Rad. 73349-31-05-001-2021-00032-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con auto del 4 de marzo de 2024, se concedió el recurso ante esta Corporación. EL RECURSO Sostiene el apoderado del demandado que al contestar la demanda se allanó a la pretensión de pago de aportes a seguridad social y solo discutió la continuidad o no de los contratos y el número de ellos, pero en manera alguna, presentó oposición frente al pago de aportes, más aún, cuando en la diligencia de conciliación propuso fórmula de arreglo para el pago del cálculo actuarial a lo que la parte accionante se negó por cuanto perseguía era la pensión de vejez por cuenta del empleador; que en ese orden de ideas las agencias en derecho deben ser tasadas únicamente frente a las pretensiones de condena que se impusieron por reliquidación de prestaciones sociales e indexación; que por ende, la liquidación de costas se debe modificar y tasarlas al 6% de las condenas que no hacen parte del cálculo actuarial.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 366 del CGP, numeral 5º. Problema jurídico a resolver. ¿Debe modificarse el valor de las agencias en derecho fijadas por la A quo? Argumentación Las agencias en derecho objeto de recurso de apelación, fueron fijadas en la sentencia de primera instancia, más exactamente en el numeral 5º de su parte resolutiva, sin que se indicara el valor de las agencias en derecho, el cual se fijó en auto del 4 de diciembre de 2023 estableciéndose en suma de $3.783.688.00 e indicó que dicho valor correspondía al 6% de las pretensiones de la demanda, acorde con lo previsto en el numeral 1º, literal a) del acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
(archivo 036) Para resolver el presente tal como lo refirió la A quo, se se acudirá a lo previsto sobre el tema, en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 Dicho acuerdo prevé en su artículo 1º: “Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria...” (resaltado fuera de texto) Rad. 73349-31-05-001-2021-00032-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía También, en su artículo 2º, señala: “Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
A su vez, en el artículo 3º, indica: “Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta....” Este último artículo, en su parágrafo primero, prevé: “Para los efectos del presente acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer,...” En el presente asunto y sobre ello no hay discusión, se trata de un proceso con pretensiones de carácter pecuniario, pues se busca el pago de mesadas de pensión de sobrevivientes.
Más adelante, el acuerdo que se examina, en el numeral 1º, regula el tema en procesos declarativos en general, así: “... En primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b)…” En el presente asunto De la simple lectura de esta parte del acuerdo antes mencionado, resulta plausible indicar que la A quo incurrió en una interpretación que no se ajusta a su tenor literal, pues si bien, en cada uno de los ítem identificados como i) y ii) se refiere a Rad. 73349-31-05-001-2021-00032-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que el rango de porcentajes allí fijados se aplica sobre lo pedido, en manera alguna ello implica per se, como lo dedujo la primera instancia, que corresponda a la cuantía indicada en la demanda, pues si tal tesis fuera acertada, se plantea la Sala los siguientes interrogantes: 1. Qué sucedería cuando la cuantía o lo pedido en la demanda, fijada por la parte actora, se avizora de forma exorbitante y no acorde con la sentencia dictada. 2.
¿Si se niegan las pretensiones de condena de la demanda y prosperan las declarativas, condenándose en costas a favor de la parte actora, se toma igualmente como base la cuantía de lo pedido en la demanda? 3. ¿Si las pretensiones prosperan parcialmente y hay condena en costas en favor de la parte actora, se toma lo pedido en la demanda? La respuesta a esos interrogantes tendría que ser negativa, lo que lleva a inferir, que la tesis aplicada por la A quo no se ajusta a la normativa que regula la forma de fijación de las agencias en derecho.
Lo que se deduce de lo indicado en el artículo 5º, numeral 1º, acápite “primera instancia”, literal a), numerales i) y ii), es que los porcentajes allí fijados como rango, se aplican sobre lo pedido, y lo pedido se termina cuantificando con la sentencia que profiera el Juez o la Jueza llámese unipersonal o colegiado, pues entenderlo como lo entendió la primera instancia, sería abrir la puerta para que los demandantes en aras de obtener una condena a su favor por concepto de agencias en derecho, elevaran significativamente la cuantía de sus pretensiones, cuando se reitera, sabido es, que termina siendo el fallador en primera o segunda instancia, inclusive en Casación cuando a ello hay lugar, quien finalmente indica cuánto vale lo que se pidió en la demanda.
Así las cosas, se tiene que la condena dispuesta contra el demandado en este asunto corresponde al pago de cesantía, interese de cesantía, prima de servicios y un saldo por vacaciones lo cual sumado arroja un total de $340.594.93, dado que en esta instancia se revocó la condena por indemnización moratoria. Si se compara esta condena con el valor fijado por agencias en derecho que es objeto de reproche en el recurso que se resuelve, se tiene que le asiste razón al recurrente, pues mientras las condenas suman $340.594.93, las agencias en derecho ascienden a $3.783.688.00, esto es, 11 veces más que la condenas por acreencias laborales, lo cual no resulta equitativo ni ajustado al acuerdo antes referido.
Así las cosas, le asiste razón a la parte demandada en su recurso, en cuanto que el 6% fijado por la primera instancia como agencias en derecho, se debe calcular pero sobre el valor de las pretensiones concedidas, en este caso, $340.594.93, lo que arroja un valor de $20.436.00. Rad. 73349-31-05-001-2021-00032-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, se habrá de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar que se liquide y apruebe la liquidación de costas en primera instancia, en el monto aquí fijado.
Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Cuarta Laboral de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ADOLFO GAITÁN MÉNDEZ contra LUIS GERARDO HENRÍQUEZ QUINTERO, para en su lugar, disponer que por el Juzgado de conocimiento, se liquide y apruebe las costas a favor de la parte actora, en suma de $20.436.00.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71fa61ab65f1eb2a6bd1f67b5ed91909c515496f5b6cf6ca8d6309e3e2efac43 Documento generado en 23/05/2024 12:13:58 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica