Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240033901 AutoRevocaAutoDePrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandante Demandado Providencia Tema: Decisión: Verbal 05001 31 03 007 2024 00339 01 María Isabella López Daza y Otros Cristina Camilo Dávila Hurtado Al153 Requisitos de Inadmisión de la demanda Revoca Magistrado sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 27 de septiembre del 2024 por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que María Isabel, Diana Aleida López Daza y Juliana Andrea Rincón López interpusieron demanda de responsabilidad civil en contra de William Ochoa Cardona, Tax Coopebombas Ltda y Compañía Mundial de Seguros S.A. En auto del 17 de septiembre del 2024 el Juzgado decidió inadmitir la demanda, para que subsanara entre otros requisitos: i) Indicará la calidad en la cual se demanda a la compañía Mundial de Seguros S.A. y, en caso de hacer uso de la acción directa en contra de ésta, agregará un hecho en la demanda, en el cual se identifique e indiquen las condiciones de la póliza de seguro.

(ii) Allegará la constancia de la reclamación directa indicada en el hecho vigésimo cuarto del libelo genitor. iii) Complementar el acápite de pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 82 del C.G.P. y iv) Acreditará que remitió copia de la demanda con sus anexos, y de la presente subsanación, a la parte demandada - Artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

El 25 de septiembre, el apoderado de la parte demandante presentó el escrito de subsanación, precisando la calidad en que demandaba a la aseguradora, completando el acápite de pruebas, y remitiendo la constancia de envío de la reclamación directa, así como la demanda y la subsanación a la parte demandada. 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.

Del auto objeto de apelación: En auto del 27 de septiembre del 2024 el Juzgado previa verificación del escrito de subsanación de la demanda, rechazó la misma conforme a los siguientes lineamientos: Frente al requisito de la acción directa en contra de Seguros Mundial S.A, adujo que: “si bien relaciona una póliza correspondiente al vehículo con placas STU 774, omitió indicar las condiciones de esta, lo cual resultaba necesario porque “se adujo que el vehículo “poseía seguro de responsabilidad civil contractual número M 2000214425, al igual que también contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual número M 2000214424” y en el acápite de pruebas se enunció “20230610 Póliza RCC Mundial de Seguros”, prueba que tampoco fue anexada”.

En relación con la constancia de reclamación directa, únicamente se remitieron los correos de radicación, mas no los escritos contentivos de la misma. Asimismo, tampoco se comunicó la remisión de la demanda y la subsanación al demandado William de Jesús Ochoa Cardona. 3. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Fundamentó su reclamo en los siguientes puntos: Indebida aplicación por parte del despacho, respecto a los requisitos del código general del proceso para llevar a cabo el juicio de admisibilidad de la demanda: Argumentó que, en el proceso Verbal Declarativo, la demanda debe ceñirse a los lineamientos de los Artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.

Tras un análisis detallado de los requisitos allí enunciados, afirmó que son taxativos y que, al cotejarlos con la demanda presentada y subsanada el 24 de septiembre de 2024, no se encuentra "de manera objetiva" ninguna falencia. En relación con la primera causal de rechazo: Recalcó que: “el error involuntario en el texto es únicamente la numeración en las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual del vehículo automotor de placas STU774, las cuales son M2000214425 y M2000214424, sumado a que dichas pólizas FUERON ADJUNTADAS A LA DEMANDA, por lo cual el número anotado en el acápite de pruebas es susceptible de simple corrección, mas no es suficiente para viciar la esencia de la demanda y así negar el acceso a la justicia”.

Frente a la segunda causal de rechazo (reclamación directa): Enfatizó que: “lo que realmente se pidió satisfacer por parte del Despacho, no fue otra cosa que la constancia de envío, pues si hubiera sido propiamente el Documento de reclamación directa del que habla el Artículo 1077 del Código de Comercio Colombiano, era necesario anotar con mayor precisión que lo pretendido en esta causal era “EL ESCRITO DE RECLAMACIÓN DIRECTA.

En efecto, 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” no puede endilgársele a la parte que represento el incumplimiento de subsanar esta causal de inadmisión, especialmente cuando el Operador Judicial NO FUE CLARO, sumado a que en ultimas aquel que debe controvertir la veracidad de este hecho no es más que la compañía SEGUROS MUNDIAL S.A. al momento de contestar la Demanda”.

Finalmente, frente a la última causal (remisión del correo a los demandados), aclaró que “Actualmente, y bajo la gravedad de juramento indicamos que se Desconoce el lugar físico de notificación del Demandado, así como su correo electrónico, situación que es materia de investigación actual, con el fin de que al momento en que se Admita la Demanda, poder hacer uso de los medios de notificación que indica el Código General del Proceso a través del Artículo 291 y siguientes, “O” aquellos que introdujo la Ley 2213 de 2022”. 4.

Dando trámite al recurso interpuesto, en auto del 23 de octubre del 2024 el Juzgado decidió no reponer la decisión, y en su lugar, concedió el mecanismo vertical. Como argumentos para denegar la prosperidad del mecanismo horizontal señaló que: “En primer lugar, se resalta que los requisitos exigidos tienen como propósito definir claramente los hechos de la demandada, puesto que estos corresponden a hechos que tienen trascendencia jurídica y sobre los cuales se desprende la resolución judicial definitiva.

En consecuencia, es con base en ellos que el demandado podrá ejercer su derecho de defensa. Ahora, si bien con el recurso interpuesto se logra dar claridad a los yerros advertidos en los hechos de la demanda, lo cierto es que no podrá el despacho reponer la decisión toda vez que no se dio cumplimiento al requisito impuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 frente a la notificación del demandado William de Jesús Ochoa Cardona.

Tal como se expuso previamente, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, estableció como requisito para la admisión de la demanda i) que, en caso de conocerse, se deberá indicar en la demanda el “canal digital donde deben ser notificadas las partes” y ii) que con la presentación de la demanda simultánea se deberá remitir copia de esta al demandando “por medio electrónico” o se acreditará “el envío físico de la misma con sus anexos.”; esto, en caso de no solicitarse medidas previas o de conocerse el lugar de notificación del demandado.

En consecuencia, el no cumplimiento de dichos requisitos trae como consecuencia taxativa la inadmisión de la demanda, tal como lo exigió el despacho en auto del pasado 17 de septiembre”. (…) Llama la atención del despacho que el actor justifique la ausencia de remisión de la demanda al demandando, afirmando bajo la gravedad de juramento que “Desconoce el lugar físico de notificación del Demandado, así como su correo electrónico, situación que es materia de investigación actual”, cuando desde el escrito de la demanda había afirmado, a su vez, bajo la gravedad de juramento, como datos de notificación del demandado William De Jesús Ochoa Cardona “Correo electrónico: williamochoac@gmail.com;

Celular: 310 409 79 43”, de los cuales precisó que los mismos fueron extraídos de una respuesta que la empresa Tax Coopebombas LTDA dio al oficio enviado por el Fiscal 268 Local de Bello y que se adjuntó como evidencia. Por 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” esa razón, se requiere al profesional en derecho para que, de conformidad con los deberes que le asisten, proceda actuar con lealtad y buena fe en todos sus actos, so pena de las sanciones disciplinarias correspondientes – numeral 1° del artículo 78 del C.G”.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá librarse el mandamiento de pago si se trata de proceso ejecutivo, de lo contrario, tendrá que rechazarse. el mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.

De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2. Caso en Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite anterior inmediatamente anterior, el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si como lo solicita la parte recurrente-, es procedente admitir la demanda por reunir los requisitos previstos en el estatuto procesal, o si, en su defecto, le asiste razón al Juez de proceder con el rechazo de la misma. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1, resulta necesario determinar si los requisitos exigidos en sede de inadmisión fueron satisfechos por el actor al momento de subsanar la demanda.

Para ello, se precisa desde ya que la decisión será revocada, conforme se expone a continuación. Como puede observarse en el expediente probatorio, el demandante cumplió con los requisitos exigidos en sede de inadmisión. En la demanda, aclaró la calidad en que sería demandada la Aseguradora Mundial de Seguros, tal y como se detalla en el hecho vigésimo séptimo, donde incluso se especificaron los números de las pólizas.

Si bien es cierto que los documentos no fueron rotulados adecuadamente, se incluyeron dentro de los anexos. Este aspecto no constituye una causal de inadmisión de la demanda, ya que su numeración en nada afecta la esencia de la misma, dado que corresponden al vehículo STU774, el cual fue utilizado por las demandantes para su desplazamiento y en el que supuestamente se encontraron las sustancias químicas que les ocasionaron los perjuicios que hoy reclaman.

Asimismo, se advierte que el demandante cumplió con el requisito de adjuntar la constancia de radicación de la reclamación directa ante la aseguradora, incluso desde una perspectiva formalista del requerimiento. Este documento se aportó en el acápite de pruebas de la demanda, donde se incluyó una captura de pantalla del correo electrónico dirigido a los demandados, Coopebombas y Mundial de Seguros.

Adicionalmente, se adjuntó la contestación de la aseguradora, confirmando la recepción de la reclamación. Aún en gracia de discusión, si se aceptara que el propósito de la jueza era obtener información sobre el contenido de la reclamación, dicha exigencia debió especificarse claramente en el auto de inadmisión. Este requerimiento, a criterio del suscrito, excede lo dispuesto en el artículo 82 del Código General del Proceso, dado que la existencia o no de este documento y su contenido son aspectos que deben verificarse, si es el caso, en la etapa de sentencia, al tratarse de cuestiones que pueden estar directamente relacionadas con la prescripción. Finalmente, en lo que respecta a la remisión de copia de la demanda y su escrito de subsanación a los demandados, si bien el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 impone esta obligación al demandante bajo pena de inadmisión, al revisar el escrito de subsanación se advierte que el demandante no remitió la demanda al demandado William de Jesús Ochoa.

Sin embargo, esta falencia no posee la fuerza necesaria para 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P. 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” denegar el acceso a la administración de justicia, pues en ningún momento el legislador previó que en caso de incumplimiento de la remisión debía rechazarse la demanda 2.

No debe olvidarse que el fin de la norma busca informar a la contraparte sobre el posible proceso que se adelantará en su contra, y no propiamente efectos relacionados con la admisibilidad de la demanda. Por otro lado, es importante precisar que, si bien el recurrente alteró la información que inicialmente señaló al presentar la demanda, luego en el escrito de subsanación y finalmente en el recurso, al pasar de tener conocimiento del correo electrónico a cambiar su dicho.

Esa conducta, en cierto punto, sería reprochable, como efectivamente lo advirtió la Juez a la luz del artículo 78 del C.G.P. Sin embargo, ello obedece a actuaciones que serían calificadas en el transcurso del proceso o, en su caso, en un escenario disciplinario, pero no en sede de rechazo de la demanda. En ese orden de ideas, los argumentos expuestos por el A quo para denegar la acción no son de recibo para este suscrito, en cuanto, en gran medida, los requerimientos realizados escapan a los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales, como se acotó previamente, solo pueden examinarse desde un punto de vista formal, sin que sea del caso realizar interpretaciones que no se ajustan a las disposiciones o, en su defecto, exigir formalidades que la norma no contempla; exigencias que lo que hacen es obstaculizar sin razón alguna el acceso a la administración de justicia. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión Civil procederá a revocar el auto del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda.

Sin embargo, no se procederá por el Tribunal a admitir la acción, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que replantee su posición respecto de la admisión de la misma, pero sin que pueda repetir los argumentos aquí esbozados que ya fueron superados por el Tribunal, para por esa vía evitar violación al principio de la doble instancia, ya que pueden surgir nuevas inquietudes, mismas que las partes tendrían el derecho de recurrir si fuere el caso. 2 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que, «por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)» (CSJ, STC, 3 jul., 2020, rad. 00092-01, citada entre otras en STC2718-2021, STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), para que, en su lugar, proceda a efectuar un nuevo estudio de admisibilidad, tomando en consideración lo aquí expuesto y sin que pueda volver sobre los requisitos que ya fueron superados.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96a4097dc5fd77197a97ea04c1f58bda5b452d6f994567eb371626ec0a687d56 Documento generado en 27/06/2025 10:29:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social”